Sentencia Administrativo ...il de 2011

Última revisión
28/04/2011

Sentencia Administrativo Nº 108/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2011 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100466

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:653

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00108/2011

-

J

N56820

N.I.G: 10037 33 3 2011 0105316

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000048 /2011

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña.DE SALUD SERVICIO EXTREMEÑO

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Julieta

Representación D./Dª. ENRIQUE FRANCISCO SIMON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº 48/2011.

Procedimiento Abreviado nº 224/2010 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº108

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veintiocho de abril de dos mil once.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 48/2011 interpuesto por el Servicio Extremeño de Salud, siendo parte apelada D.ª Julieta , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada en el Procedimiento Abreviado número 224/2010 , sobre personal, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2010 la Procuradora D.ª María Teresa Pozo Arranz, en nombre y representación de D.ª Julieta, interpuso recurso contencioso Administrativo contra la Resolución del Secretario General del Servicio Extremeño de Salud de 24 de marzo de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra Resolución de 9 de febrero, por la que se constituyen listas de espera para personal estatutario fijo en las categorías de Enfermero, Enfermero de Atención Continuada y Enfermero de Urgencia en Atención Primaria , derivadas del proceso selectivo convocado por resolución de 5 de junio de 2007.

Admitida a trámite la demanda por decreto de 18 de junio de 2010, se dio traslado de la misma al demandado, convocando a las partes a la celebración de la correspondiente vista, que tiene lugar el día 10 de noviembre.

SEGUNDO.- Por sentencia de 17 de noviembre de 2010 el juzgado estima el recurso Contencioso administrativo, dejando sin efecto la Resolución impugnada. Por medio de escrito presentado el 20 de diciembre , el letrado de la Junta de Extremadura interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.

Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2011 se elevan los autos y el expediente Administrativo a la Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 21 de febrero, quedando pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Secretario General del Servicio Extremeño de Salud de 24 de marzo de 2010, desestima el recurso de reposición formulado contra Resolución de 9 de febrero, por la que se constituyen listas de espera para personal estatutario fijo en las categorías de Enfermero, Enfermero de Atención Continuada y Enfermero de Urgencia en Atención Primaria, derivadas del proceso selectivo convocado por Resolución de 5 de junio de 2007.

La Resolución administrativa recurrida confirma la exclusión de la Sra. Julieta de las listas porque no presenta la documentación exigida en el plazo de veinte días desde la publicación de la lista definitiva, contraviniendo así las bases de la convocatoria. Considera que el hecho de que se aportara la documentación con anterioridad no puede sustituir la posterior presentación de la documentación , pues es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos al momento de ser seleccionado.

La Sentencia recurrida estima el recurso interpuesto. Considera que la Resolución administrativa, al señalar que ciertos requisitos pueden comprobarse con la documentación aportada en su día, no admite esta posibilidad para otros -caso del certificado médico y la declaración jurada de no estar separada del servicio ni haber sido inhabilitada para el ejercicio de funciones públicas-, si bien el SES tenía constancia de que la situación de la recurrente no había variado durante el proceso de selección pues continuaba prestando servicios al SES como personal estatutario sustituto.

El recurso de apelación argumenta que la resolución aplica estrictamente las bases de la convocatoria y que en ningún momento otorga trascendencia a los documentos aportados al inicio del proceso selectivo.

La parte demandante reproduce los argumentos de su demanda y de la Sentencia y solicita la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Es la propia Administración quien, en lugar de desestimar el recurso por no haberse presentado la documentación en el momento exigido para ello, tal y como previene la Base 12ª de la convocatoria, admite la posibilidad de examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos sobre la base de la documentación aportada inicialmente. Dice expresamente la Resolución que "si bien los requisitos relativos a nacionalidad, edad, titulación pueden acreditarse y comprobarse con la documentación que aportó el día 10 de noviembre de 2008 , la documentación presentada relativa al certificado médico y la declaración jurada de no haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier Servicio de Salud o Administración Pública, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión, lo que acredita es que a 10 de noviembre de 2008 sí cumple con los requisitos , pero no que el cumplimiento de los citados requisitos se mantenga en agosto de 2009 , como exige la Base 2.4...".

Tiene razón la Administración en que la documentación no se presenta, ni en forma ni en plazo. No obstante, también es cierto que se trata de requisitos puramente formales cuyo cumplimiento resulta de una documentación que ya obra en poder de la administración porque la propio recurrente la adjuntó. Más aún cuando lo que se está poniendo en duda es la capacidad y aptitud de la demandante para ser seleccionada, condiciones acreditadas inicialmente y que en un momento posterior, si bien no se acreditan como debiera (aportando la documentación exigida) si resultan de la propia situación profesional en la que se encuentra la interesada, trabajando para la misma Administración convocante como personal temporal, lo que evidencia dicha capacidad y aptitud.

Como ha dicho el Tribunal Supremo, las Bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo pero no pueden ser interpretadas de una forma tan literal que con ello menoscabe su auténtico sentido y finalidad , debiendo estarse al principio de proporcionalidad en función de las consecuencias que puedan derivarse, evitando exclusiones desproporcionadas. Así, en ST.S. de 10 de junio de 2009 (recurso 3244/2006 ) , con cita de S.S.T.S. de 14 de septiembre de 2004 (Casación 2400/1999 ) y 18 de febrero de 2009 (casación 8926/2004 ), señala que " La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso Administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta , como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la Sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa (artículo 103 C.E. ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad , que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance.

Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido".

En el presente caso, teniendo en cuenta que los requisitos de capacidad y aptitud fueron debidamente acreditados al iniciarse el proceso selectivo, que algunos de ellos (nacionalidad, edad, titulación) son obvios que siguen cumpliéndose (como así lo reconoce la propia Administración) y otros (certificado médico y declaración jurada de no estar incurso en causa de inhabilitación o suspensión para la función pública) resultan probados por el hecho de que la recurrente en dicho momento se encontraba desempeñando un puesto de trabajo temporal para la propia Administración convocante del proceso selectivo, unido a la circunstancia de que para su acreditación no se exige más que la mera declaración jurada de la propia interesada, nos lleva a concluir , como el Juez a quo, que queda acreditado que sí cumplía los requisitos exigidos, con lo que su exclusión de la lista definitiva resulta improcedente por desproporcionada.

TERCERO.- Las costas se imponen a la parte recurrente, al ser desestimado totalmente el recurso y no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, con base en el art. 139.2 L.J.C.A. .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Servicio Extremeño de Salud , contra la Sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Mérida de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada en el Procedimiento Abreviado número 224/2010 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha Sentencia en su integridad.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

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