Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 108/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 338/2011 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100008


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 108/2012

En Vitoria-Gasteiz, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 338/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal de Osakidetza-Servico Vasco de Salud.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Camila , representada y dirigida por Doña Cristina Ortiz de Guinea Pereda; como demandada el Osakidetza, representado y dirigido por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se estima la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servico Vasco de Salud por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 193/2011, de 7 de febrero del Director General Osakidetza por la que se publica la relación definitiva de aspirantes con opción a destino y sin destino, por el turno libre en la categoría de auxiliar administrativo.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada. Fundamenta su pretensión en que ha participado en el concurso de la OPE 2008 para acceder a la categoría de auxiliar administrativo, pero en la fase de concurso no se le ha valorado la experiencia profesional desarrollada en la Diputación Foral de Bizkaia (1.511 días), lo que representan 10 puntos en el concurso que no se le han tenido en consideración, y que sin embargo fueron oportunamente justificados en el recurso de alzada presentado a los efectos, mediante Acta de toma de posesión, copia del Cese y Informe de vida laboral.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Señalando que la convocatoria establece expresamente un periodo (10 días) para efectuar reclamación, en el trascurso del cual la interesada reclamó dos periodos de experiencia en el Hospital de Cruces, concretamente desde el 18 de julio de 2008 a 21 de enero de 2009; y desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 8 de agosto de 2009, pero ninguna reclamación se formalizó respecto de su experiencia profesional en la Diputación Foral de Bizkaia. Es con posterioridad, en fase del recurso de alzada cuando la interesada recurre que no se le ha valorado la experiencia en la Diputación Foral de Bizkaia y acredita dichos servicios. Sin embargo, considera el letrado de Osakidetza que no es posible subsanar la solicitud en este momento del proceso administrativo.

TERCERO.-Según se desprende de lo actuado en este proceso, resulta que la cuestión de fondo se centra en el examen y valoración de los méritos de la parte actora en la fase de concurso, concretamente, los méritos referentes a la experiencia profesional. Así, considera Osakidetza-Servico Vasco de Salud que la recurrente debió en el plazo concedido al efecto solicitar la revisión o subsanación de los datos que estaban siendo baremados, pero al no hacerlo dentro de la fase de desarrollo del concurso no pudieron ser apreciados. Y, cuando finalmente son alegados en vía de recurso de alzada no se puede revisar por estar fuera del plazo hábil para ello.

En el acto de la vista el Letrado de Osakidetza aportó un Informe elaborado por la Subdirectora de Gestión, Organización y Desarrollo de Recursos Humanos en el que se reitera que la Base general 12.5.2 otorga un plazo de diez días a partir de la publicación de la relación de aprobados para formular la reclamación que se estime conveniente en relación con la documentación acreditativa que conste en la base de datos de Osakidetza. Además, se informa que la recurrente reclamó en dicho momento sobre dos periodos de experiencia profesional en el Hospital de Cruces, pero nada se reclamó respecto de la experiencia profesional desarrollada en la Diputación de Bizkaia. Va a ser en un momento posterior, concretamente el 4 de noviembre de 2010 después de publicada la relación de aspirantes sin destino, cuando solicita la 'revisión de servicios prestados, según detalle adjunto 5816 días al 23/12/2008. Sos. Prestados en distintas administraciones y validados en Osakidetza según consta en el Curriculum Vitae (copia adjunta). (Según su publicación 28,60, según mi valoración 38,773 en servicios prestados). Ruego revisión S. Prestados.'

También se refleja en el Informe citado que en la Diputación Foral de Bizkaia existe un cuerpo de auxiliar administrativo cuyos trabajos le fueron oportunamente valorados a la actora como servicios prestados y experiencia profesional, no así la experiencia como 'Auxiliar' (1511 días), pues no constan las funciones que se realizaron con dicha categoría y ser un puesto diferente al de 'Auxiliar administrativo'

Pues bien, a la vista de lo que antecede, resulta que de conformidad con la Base general 14.1 de la convocatoria se presentó reclamación dentro del plazo de quince días siguiente a la publicación en la página Web de Osakidetza de las puntuaciones finales. Se trata de un momento anterior a la resolución definitiva, razón por la que debemos rechazar la pretensión de la administración de que se reclamó fuera del plazo habilitado. La reclamación se efectúa en plazo y conforme a las bases de la convocatoria. Otra cosa distinta es la valoración que como 'experiencia profesional' debe hacerse respecto de los 1.511 días prestados en la Diputación Foral de Bizkaia como Auxiliar. Al respecto la administración sostiene que: se trata de un puesto diferente al de auxiliar administrativo, no constan sus funciones, y no queda suficientemente acreditado que se trata de la misma categoría.

Pese a rechazar el argumento de que no se reclamó en plazo, sin embargo, debemos estimar la última alegación de Osakidetza referida a que no puede computarse la experiencia como 'Auxiliar', pues aunque se acredita que se prestaron servicios como auxiliar administrativo y como auxiliar para la Diputación Foral de Bizkaia, era carga de la actora demostrar que las funciones y la categoría de 'Auxiliar' que, al parecer, existe en la citada Diputación Foral de Bizkaia se corresponden con la de auxiliar administrativo. Y, en todo caso, corresponde a la actora demostrar por qué existen dos categorías diferenciadas de 'Auxiliar' y 'Auxiliar administrativo', siendo que sí se le computaron la experiencia como Auxiliar administrativo y no resultando claro al Tribunal Calificador las funciones, facultades y cometidos de la categoría de auxiliar, sin conocerse si se trata de administración general o especial.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo PAB número 338/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Camila contra la resolución 193/2011, de 7 de febrero del Director General Osakidetza por la que se publica la relación definitiva de aspirantes con opción a destino y sin destino, por el turno libre en la categoría de auxiliar administrativo, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la actuación administrativa. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0338 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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