Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 108/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 385/2011 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER

Nº de sentencia: 108/2013

Núm. Cendoj: 48020450012013100097


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-11/002344

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 385/2011

SENTENCIA Nº 108/2013

En Bilbao, a treinta de abril de dos mil trece.

VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 385/2011 seguidos a instancia de Dª Apolonia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa y asistida el Letrado D. Alberto Ruano Alcubilla, frente al AYUNTAMIENTO DE PLENTZIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina y asistido por el Letrado D. Juan Carlos González Olea, en relación con la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada en vía administrativa, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- ElProcurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa, en la aludida representación de Dª Apolonia , interpuso en fecha 4 de octubre de 2011, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada en vía administrativa, en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada a instancia de Apolonia , por importe de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Euros con Treinta y Ocho Céntimos (2.354,38 euros), más intereses, gastos y costas del procedimiento con todo lo demás que proceda.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 19 de octubre de 2011 se admitió a trámite la demanda presentada, dando traslado de la demanda a los demandados y convocándose a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- Llegado el día fijado para la vista comparecieron todas las partes y concedida la palabra a las mismas, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la pretensión en su contra formulada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y despachado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente combate la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada en vía administrativa por una supuesta responsabilidad patrimonial de la administración demandada.

Dicha reclamación se fundamenta en que en fecha 6 de febrero de 2010 la administrada caminaba por la calle Areatza del término municipal de Plentzia en compañía de otras dos personas cuando al llegar a la altura de los números 3 y 5 se enganchó con una cuerda de marcaje, lo que produjo que cayera al suelo. La mencionada cuerda de marcaje no era visible ni existía señalización de obra en la zona. A consecuencia de la caída, la Sa. Apolonia sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en zona nasal con traumatismo en huesos nasales, hematoma orbitario derecho e izquierdo, hematoma en barbilla, dolor en hombro izquierdo y en ambas rodillas, que precisaron tratamiento analgésico y control por su médico.

SEGUNDO.- La Administración demandada entiende que no se ha probado la relación de causalidad que precisa una reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa. Dicha parte señala que los hechos ocurrieron a las 14.00 horas del día 6 de febrero de 2010 en horario diurno y que prestando la atención necesaria se hubiera dado cuenta del obstáculo existente. Igualmente se discute la acreditación de las lesiones, al valorarse las mismas de forma teórica o hipotética.

TERCERO.- Relatados en síntesis, las alegaciones realizadas por las partes litigantes, seguidamente conviene recordar que el Tribunal Supremo, en reiterada y constante jurisprudencia, mantiene que la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, queda configurada mediante acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial producido al reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

En fin, supone según terminología jurisprudencial, una actividad administrativa (por acción u omisión ¿material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Para que proceda la acción de responsabilidad patrimonial es preciso que entre la actuación administrativa y el perjuicio, exista una relación de causalidad ( artículo 139.1 de la Ley 30/1992 ) o lo que es lo mismo, que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, siendo así que sólo serán indemnizables los daños que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar de acuerdo con la ley ( artículo 141.1 Ley 30/1992 ). Cabe añadir que la responsabilidad que se examina tiene carácter objetivo y depende exclusivamente, con abstracción de todo juicio de intencionalidad, de que se demuestre la efectividad de los daños y el adecuado nexo de causalidad.

CUARTO.- En el supuesto de autos las partes, asumiendo su carga probatoria, han tratado de acreditar, en el caso de la recurrente, la realidad de las lesiones sufridas y su relación de causa a efecto con relación a la falta de señalización de una obra existente en la vía pública, mientras que la demandada entiende justificada la culpa exclusiva de la víctima en el devenir del accidente.

Ciertamente se produce una doble causalidad, con porcentajes de culpabilidad repartidos, entre las acciones u omisiones de una y otra parte. Así, de un lado, la testifical practicada en el acto de la vista acreditaría que la obra por la que debía velar el Ayuntamiento no estaba debidamente señalizada y que el obstáculo existente no era visible y sorprendió a la víandante, resultando que la oportuna señalización seguramente hubiera evitado la caída, o ésta sería achacable y soportable enteramente por la accidentada. Asimismo, el silencio administrativo mantenido por la Administración hasta la fase judicial, discutiendo en ésta de forma genérica la causalidad, confirmaría indiciariamente la existencia del obstáculo y su no señalización.

De otro lado, también tuvo una influencia notable la falta de atención de la víctima en la producción del siniestro. Concurrió en la producción del accidente una omisión de la atención que ha de prestar todo viandante, pues el obstáculo hallado, por su naturaleza inmóvil y sus dimensiones habituales, no habiendo producido otros accidentes conocidos, no puede tenerse como causa exclusiva de la caída. Por el contrario, un peatón más atento hubiese evitado el tropezón advirtiendo la presencia de la cuerda de marcaje.

Por todo ello la responsabilidades de ambos litigantes deberán repartirse por mitades iguales.

QUINTO.- La valoración de las lesiones es también objeto de controversia. Se cuestiona por la administración demandada que la valoración se haga de forma teórica al no haberse realizado un seguimiento específico.

Tales alegaciones no se pueden compartir. Acreditada la realidad de las lesiones mediante los partes médicos unidos a los autos, la falta de un seguimiento médico, que además hubiese incrementado el coste de la reclamación, se justifica porque la paciente no precisaba un tratamiento médico específico. En todo caso, el reconocimiento realizado ex post factopor el Dr. Leonardo permite confirmar las secuelas subsistentes al tiempo de su visita y se apoya, en cuanto a los días de curación, en sus conocimientos en la materia, siendo tales valoraciones habituales en la práctica forense. Asimismo, la parte demandada no ha desplegado prueba en contrario que permita tener por más ajustada cualquier otra valoración de las lesiones acreditadas.

En cuanto a la cuantificación económica de la valoración médica apuntada, la parte actora se ha ajustado a los parámetros aplicables a la fecha del accidente en la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

SEXTO.- A dicha cantidad no procede añadir la petición accesoria de intereses de demora, sino que la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación, al período que se inicia con la fecha de la reclamación en vía administrativa (10 de febrero de 2010) hasta la fecha en la que tenga lugar la notificación a dicha Administración de la presente sentencia, del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística a la suma debida.

Este criterio para el cálculo de la actualización indemnizatoria se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Este criterio de actualización se encuentra habilitado por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).

SEPTIMO.- Tratándose de una estimación parcial de la demanda no procede realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Apolonia frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada en vía administrativa ante el AYUNTAMIENTO DE PLENTZIA, debo declarar la misma no conforme a derecho, anulándola parcialmente y condenando a la citada Administración a que abone a la parte recurrente la cantidad de Mil Ciento Setenta y Siete Euros y Diecinueve céntimos (1.177,19 €); la cual se incrementará con la suma que resulte de la aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 10 de febrero de 2010 hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la Administración demandada.

Todo ello, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fé.

PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


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