Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 108/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 65/2013 de 04 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 108/2013

Núm. Cendoj: 48020450052013100095


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-13/000354

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2013/0000354

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 65/2013 - C

Demandante / Demandatzailea : Alexander

Representante / Ordezkaria :

Administración demandada / Administrazio demandatua : SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VIZCAYA

Representante / Ordezkaria :

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

RESOLUCION DE LA SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN BIZKAIA DE FECHA 24/01/2013 EXPEDIENTE NUM000

S E N T E N C I A Nº 108/2013

En Bilbao, a cuatro de julio de dos mil trece.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 65/2013 (N.I.G. 48.04.3-13/000354), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como parte recurrente, don Alexander , quien litiga acogido al beneficio de justicia gratuita, representado y defendido por el letrado don Javier Galparsoro García y, como recurrida, la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día tres de julio, en la que la referida Administración impugnó la demanda. Practicada la prueba admitida, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del recurso se fija en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 24 de enero de 2013 que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Alexander contra la resolución de fecha 18 de julio de 2012 del mismo Subdelegado del Gobierno, por la que se le denegaba la autorización de residencia temporal, segunda renovación.

En el apartado SEGUNDO de los Fundamentos de Derecho de la resolución originaria, confirmada por la desestimación del recurso de reposición, se contempla la razón de decidir en los siguientes términos: « El Art. 51.2 puesto en relación con el Art. 47.1.a) del citado Real Decreto [el 557/2011, de 20 de abril , que aprueba el Reglamento de Extranjería] dispone que los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM (IPREM=532€), o su equivalente legal en moneda extranjera ».

SEGUNDO.- La parte recurrente ejercita una pretensión anulatoria de la actuación administrativa impugnada, con pronunciamiento de sentencia acordando la segunda renovación de la autorización de residencia denegada administrativamente.

Sostiene, en síntesis, la defensa del recurrente en su demanda, que aun no alcanzando la magnitud dineraria exigida reglamentariamente -400 % del IPREM, equivalente a 2.130,04 euros-, las cantidades de que dispone -866,13 euros/mes (616, 13 € de R.G.I. más 250 € de prestación de vivienda), proporcionadas por los poderes públicos, le dan para vivir sin necesidad de realizar ninguna actividad lucrativa que, por otro lado, no puede ejercer por sus padecimientos físicos severos.

Por su parte, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho en base a los propios fundamentos que se contienen en la resolución impugnada, dado que los ingresos percibidos por el actor de los poderes públicos no se pueden computar para la exigencia normativa de contar con medios económicos suficientes y en cualquier caso quedan muy por debajo de la magnitud requerida por el Reglamento de Extranjería.

TERCERO.-En relación a la renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa, es aplicable al presente caso, en razón a la fecha de presentación de la solicitud -20 de febrero de 2012 (folio 1 del expediente administrativo)-, el artículo 51 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , vigente Reglamento de Extranjería, que, en lo que es de relevancia al supuesto, dispone:

'1. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia temporal deberá solicitarlo a la Oficina de Extranjería competente para su tramitación durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

2. Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o hallarse dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.

b) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el artículo 47.

(*)

3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que se reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior, entre otros:

(*)

b) Los documentos que acrediten los recursos económicos o los medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, así como el seguro de enfermedad, durante el periodo de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia en España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.

Por su parte, el artículo 47 del Reglamento, al que remite el anterior, bajo la rúbrica ' Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal', dispone, en lo que al caso concierne:

'1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción de ingresos para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con el carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400 % del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

(*)

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.'

A la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la aportada en la vista, resulta diáfano que el actor dista muchísimo de cumplir con la exigencia de contar con medios de vida en la magnitud exigida reglamentariamente -400 % del IPREM-, por lo que, sometido este Juzgador, como lo está, a la observancia de la normativa aplicable, no puede, so pena de infracción del ordenamiento jurídico, adoptar otra decisión que la de confirmación del acto administrativo impugnado, que no puede reputarse disconforme a Derecho y ello por más que puedan ser de aprecio a otros efectos los padecimientos físicos severos invocados por el solicitante, los cuales no permiten soslayar la normativa de imperativo cumplimiento, razonamiento ya contenido en la sentencia 7/2013 de este Juzgador en asunto idéntico al presente y en la más reciente 100/2013 , decididos en el mismo sentido desestimatorio del recurso y es que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos obliga a los Jueces a no aplicar los reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, pero la contrariedad de los artículos del Reglamento de Extranjería de 2011 transcritos en esta sentencia y en que se asienta la resolución administrativa impugnada no aparece por lado alguno, no habiéndose declarado ilegales por el Tribunal Supremo en los dos años de vigencia del texto reglamentario, ni por impugnación directa, ni en virtud de planteamiento de cuestión de ilegalidad ( arts. 26 y 27 LJCA ), siendo la diferente regulación reglamentaria de 2004 y de 2011 la que propició que el actor viniera obteniendo la autorización que ahora, con base al Reglamento vigente, la Administración le deniega.

CUARTO.-La reforma operada en la Ley 29/1998 por la Ley 37/2011, aplicable al presente caso, introduce en la nueva redacción dada al artículo 139.1 de la LJCA la preceptiva imposición de costas atendiendo al vencimiento objetivo, al resolver por sentencia los recursos que se interpusieren a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición, eso sí, con la inexigibilidad de las mismas contemplada en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante con las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3917000022006513, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.