Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 108/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014100574
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00108/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 108
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veinte de Mayo de dos mil catorce.
Visto el recurso de apelación nº 100de 2014interpuesto por el apelante, PARKING MERIDA III , siendo apelado EL AYUNTAMIENTO DE MERIDA contra la sentencia nº 22/2014 de fecha 04/02/2014 dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 147/13, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida .-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 147/2013, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 22/14 de fecha 04/02/2014.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a examen de la Sala a través de Recurso de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de los de Mérida de fecha 4 de febrero de 2014 , recaída en materia contractual.
Damos por acreditados los hechos y aceptamos los Fundamentos de la Sentencia apelada salvo que modifiquen los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO .- La Recurrente vuelve a insistir en la instancia en la argumentación referente a que las circunstancias que hizo constar y pese a lo que asegura el Magistrado de Instancia, si suponen un cambio sobrevenido que determinaría la adopción de medidas dirigidas a obtener un equilibrio concesional. La Administración reitera que lo solicitado no posee cobertura legal e insta la confirmación de la Sentencia de Instancia. En realidad la parte Recurrente, lo único que hace es exponer su visión contraria a la del Magistrado, quien con argumentos jurídicos, basados en los hechos probados y sometidos a contradicción, resolvió de manera denegatoria para las pretensiones de la Sociedad. Decimos que en esta alzada, la empresa vuelve a manifestar que de acuerdo a lo acreditado, existe un número muy importante de estacionamiento irregular, bien se dice, potenciado por el Ayuntamiento, como es el caso del Polideportivo o tolerado, como es el supuesto de aquellos aparcamientos que se producen en zonas y lugares prohibidos. Así las cosas, no está demás indicar que el principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del contratista , debe entenderse en el sentido de que se asume el riesgo que resulta inherente al propio contrato , sin alcanzar a situaciones imprevisibles o de fuerza mayor ni a circunstancias sobrevenidas, asumiendo por el contrario las consecuencias que se deriven de su ejecución, cuando no responde a las previsiones contempladas al momento de la contratación . La obligación de mantener el equilibrio económico del contrato surge, bien porque se introduzcan modificaciones que incrementen el coste del servicio o disminuyan los ingresos o, bien, se presenten situaciones sobrevenidas imprevisibles que rompan la ordenada proporcionalidad de la relación ingresos-costes previstos y esperados conforme a las condiciones de contratación . En este punto es conforme la jurisprudencia, tanto al hablar del riesgo y ventura en materia de contratación, como de la necesidad de mantener el equilibrio económico en la relación contractual administrativa, basadas en el principio de proporcionalidad entre las cargas y ventajas que puedan corresponder a las partes contratantes , que decae tan sólo ante las situaciones sobrevenidas que resulten imprevisibles pero no entre las previstas o posibles de prever. La normativa reguladora de la contratación administrativa contempla la revisión de precios con el fin de mantener el equilibrio económico-financiero entre las partes contratantes frente a situaciones de inestabilidad económica, siempre que se cumplan determinadas previsiones. La Sentencia de 15 de octubre de 2012 , entiende que se da este supuesto en casos de la modificación por la Administración de sus condiciones por razones de interés público, como las actuaciones administrativas que determinen la ruptura sustancial de la economía de la concesión. Cabe afirmar que también habrá de proceder esa compensación cuando la alteración sea consecuencia de fallos judiciales que conlleven el cambio de alguno de los elementos configuradores del régimen económico. En este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2007 (casación 7172/2001 ) le reconoce el derecho a su restablecimiento por no haberse revisado las tarifas a causa de la prórroga de las vigentes dispuesta por Real Decreto y las de 4 de junio de 2008 (casación 5093/2006) y 29 de mayo de 2007 (casación 8202/2004) también relacionan los cambios normativos que inciden en el régimen económico de la concesión con el restablecimiento de su equilibrio. Por su parte la STS de 18 dic. 2001 , indica: ' Así resulta que, en la cuestión examinada, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales obliga a mantener el principio del equilibrio financiero de la concesión y sólo lo autoriza en los casos tasados en que no se hayan ordenado modificaciones en el servicio, cuando 'circunstancias sobrevenidas e imprevisibles' determinaran la ruptura de la economía de la concesión, sin que la concurrencia de tales circunstancias pueda ser apreciada, por los siguientes razonamientos:.. La jurisprudencia de esta Sala señala (en sentencias de 2 de diciembre de 1988 y 8 de noviembre de 1994 ) que no cabe hablar, teniendo en cuenta la previsión del artículo 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y el artículo 51 del mismo Reglamento, de una alteración en la prestación contractual pues el interés público en la continuidad del servicio prevalece sobre la doctrina clásica de la inalterabilidad del contrato , de acuerdo con doctrina y jurisprudencia francesa citada por la propia Sala Tercera en sentencias de 24 de abril de 1985 y 20 de diciembre de 1986 que han mantenido como criterio fundamental la continuidad de la prestación de servicio público y han reconocido que la revisión opera solo como un instrumento al servicio del mantenimiento del equilibrio económico-financiero, que hace referencia en lo fundamental a acontecimientos ajenos a la voluntad del concesionario, por aplicación del artículo 152.3 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales , lo que no puede afirmarse que se origine como consecuencia del pretendido Convenio Colectivo que se aplica....Pues bien, con apoyo en esta Jurisprudencia, es evidente que la Sentencia dictada es correcta en su planteamiento, es más, el informe jurídico aportado por la Recurrente en realidad coincide en sus planteamientos argumentales previos y abstractos con todo lo que hasta aquí hemos dicho hasta ahora. Por tanto la discrepancia es de acuerdo a la carga probatoria, al acreditar que ha existido esa causa imprevisible sobrevenida y en concreto que la crisis económica como asegura dicho informe, opera como tal. A partir de aquí discrepamos del citado informe y del criterio de la Recurrente. La crisis económica así expuesta sin más, no puede considerarse como tal. La Sentencia de 27 junio 2012 al analizar la existencia de fuerza mayor y otros conceptos, determina que: 'En lo que aquí respecta, los efectos derivados de la pérdida de valor de las empresas de biodiesel y la dificultad sobrevenida de financiación no son causas de fuerza mayor y pertenecen a las previsiones que hubo de considerar la empresa concesionaria para participar en el concurso. El cambio de valor de las empresas destinadas a la fabricación de dicho combustible hay que considerarlo dentro del riesgo empresarial, por ser una eventualidad que puede producirse durante la vigencia de una concesión con una duración de 20 años como la de autos, correspondiendo al riesgo y ventura que asume el adjudicatario. Asimismo, y sin negar la incidencia negativa de la crisis financiera en las necesidades de financiación del proyecto de la concesionaria, la disposición de los recursos económicos que este hubiera requerido constituye una previsión elemental de todas las empresas licitadoras, cuyo fracaso no exonera de toda responsabilidad'. Corresponde por tanto a la Recurrente acreditar ese nexo causal concertó entre lo que se denomina 'crisis económica' en relación al desequilibrio producido. Pero ello no se prueba tampoco. Como señala la Sentencia en su fundamento cuarto se realizaron unas previsiones quizás erróneas. Se parte de unas previsiones equivocadas de desarrollo que no se ajustaban a la realidad como así ha sucedido. No es preciso reproducir la constante jurisprudencia interpretativa del concepto de fuerza mayor, el cual, en materia de contratación, «aparece íntimamente ligada al riesgo y ventura del contratista, como excepción indiscutida a éste» ( Sentencia de 24 de junio de 2009 ). Consiste en «factores imprevisibles, anormales en el desarrollo propio de la naturaleza de las obras y ajenos a la voluntad y comportamiento del contratista » ( Sentencias de 15 de marzo de 2005 , y 27 de octubre de 200. Se trata, como es notorio, de acontecimientos que, aun cuando se hubieren previsto, habrían sido inevitables; surgen de elementos exteriores a la empresa o ajenos al círculo de actuación del obligado, excediendo de las contingencias propias del riesgo asumido por el concesionario. Una situación de crisis, no provocada por la Administración Local, entendida dicha crisis como ausencia de crédito y del desarrollo constructivo que desencadena una ausencia de gasto y morosidad, no encaja bien dentro del concepto de Fuerza mayor y se trata de una contingencia cíclica que puede ocurrir en la economía de un país, a lo largo de una concesión de varios años. Así pues entendemos que no se da el supuesto previsto legalmente para proceder a obligar a la Administración a restablecer el equilibrio económico ya que ni han existido modificaciones ni ha surgido un factor imprevisible y sobrevenido.
Pues bien, aplicando la Jurisprudencia reseñada, al supuesto examinado, no podemos compartir la tesis de la Recurrente. Aparte del tema de los edificios, cuya construcción no corresponde al Ayuntamiento, por lo que no se le puede exigir responsabilidad alguna ni imputar omisiones, decimos que aparte lo anterior, el núcleo del Recurso se centra en el tema de los aparcamientos 'irregulares' existentes en las inmediaciones. Pues bien, sin entrar en otras consideraciones, la Sala entiende que se trata de una situación, no imprevisible ni tampoco de suficiente entidad como para justificar la alteración de lo pactado administrativamente en contra del Ayuntamiento. El hecho de que exista un polideportivo municipal con aparcamiento gratis y que dicho aparcamiento sea consentido o que las personas aparquen en las inmediaciones no debe encuadrarse dentro de esas circunstancias sobrevenidas o imprevisibles y mucho menos de fuerza mayor. Las previsiones de este tipo de contratos debe entender se dirigida a prever el número de conductores a los que voluntariamente, les interesa realizar un desembolso monetario, para por mayor comodidad, aparcar su vehículo en las inmediaciones de dichos edificios. Ahora bien, la empresa debió prever una serie de circunstancias que se dan a lo largo de una concesión, como puede ser y así lo apunta el Magistrado, una situación de congelación económica del funcionariado, las distancias en Mérida, el uso del transporte público, la existencia de aparcamientos alternativos, el desplazamiento a píe, etc. Llegar a pensar que toda persona o un gran número de los que aparcan en horas fuera de vigilancia de apertura del polideportivo, lo harían en el parking, es presumir y aventurarse en demasía. Tampoco existe prueba suficiente y de número significativo para pensar que se produce un número de infracciones en materia de aparcamiento en la zona, tan relevante que resta clientes al parking. Parece lógico que quien se arriesga a ser multado por una infracción tan palmaria, como es aparcar a la puerta de unos Juzgados donde el estacionamiento según la Recurrente está prohibido, no suele ser tampoco un cliente habitual de un parking de pago. Por lo demás no nos consta que la Policía Local, haga desatención de sus funciones ni involuntaria ni por supuesto voluntariamente y de manera constante. En definitiva, como se ha indicado, esta Sala no entiende que las causas alegadas se encuadren dentro del concepto jurisprudencial de causas sobrevenidas e imprevisibles, de tal entidad que autoricen una revisión del precio pactado.
TERCERO .- Conforme al art 139 de la LJCA , las costas deben imponerse a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que desestimamos el Recurso interpuesto por Parking Mérida III frente a la Sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Mérida a la que se refiere el primer Fundamento que confirmamos. Ello con imposición en costas a la Recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
