Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 108/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1823/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 108/2014

Núm. Cendoj: 28079330012014100133


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2011/0004321

Recurso de Apelación 1823/2013

Recurrente: D./Dña. Teodoro

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Recurrido: COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ROSA SORRIBES CALLE

SENTENCIA Nº 108/2014

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En Madrid a 10 de febrero de 2014.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1823/2013 interpuesto por DON Teodoro , representado por el procurador de los tribunales don Vicente Ruigomez Muriedas, contra la sentencia, de 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 24/11; habiendo sido parte apelada el ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE MADRID,representado por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha veintiocho de junio de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 24/2011 sentencia cuyo fallo dice literalmente : ' Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra las resoluciones del ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, declarando conforme a Derecho las citadas resoluciones'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte recurrente reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de febrero de 2014.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA , magistrado de esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada, y que se ha reseñado en los antecedentes de hecho, confirma los siguientes acuerdos del Colegio de Procuradores de Madrid:

1º.- Acuerdo de la comisión de recursos, de 22 de julio de 2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto planteado frente al acuerdo de la comisión de recursos, de 25 de febrero de 2010, que desestima el recurso de alzada formulado frente al acuerdo de la junta de gobierno, de 30 de septiembre de 2009, declarando la baja de dicho recurrente en el ejercicio de su profesión de procurador.

2º.- Acuerdo, de 22 de julio de 2010, de la comisión de recursos que desestima el recurso de revisión interpuesto frente al acuerdo de la comisión de recursos, de 22 de enero de 2010, que desestima el recurso potestativo de reposición planteado frente al acuerdo de esa comisión que desestima el recurso de alzada interpuesto frente el acuerdo de la junta de gobierno, de 6 de mayo de 2009, y diligencia del secretario del colegio de 8 de mayo de 2009.

SEGUNDO.-El recurrente y parte apelante articula frente a dicha sentencia los siguientes motivos de impugnación:

1º) Respecto a la falta de jurisdicción opuesta por dicha parte y que el juzgado la rechaza, considera dicha parte que la sentencia apelada vulnera los artículos 1,1 , 2c ) y 5.2 de la LJCA .

2º.- La sentencia recurrida, al entender que la resolución recurrida no tiene carácter sancionador, no da respuesta a las alegaciones realizadas por esa parte en la demanda.

3º.- La sentencia determina la obligación de pago del actor de la cuota variable.

4º.- La cuota variable, contrariamente a lo establecido en la sentencia, carece de cobertura legal pues una medida tan grave como la baja en el ejercicio de la profesión sólo puede hacerse en virtud de ley.

5º.- La creación y modificación por la demanda de ficheros de datos personales para control de los procedimientos judiciales en los que interviene el actor constituyen graves infracciones de la legislación estatal y autonómica en materia de protección de datos personales.

6º.- El actor ha obtenido por silencio administrativo resolución estimatoria de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid tutela de derechos concernientes a la cancelación del fichero 'Obligaciones Corporativas' y sus modificaciones.

7º.- Existe una sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 12 de Madrid de fecha 23 de julio de 2013 que anula el citado fichero y sus modificaciones.

8º.- Caducidad del expediente administrativo.

9º.- Nulidad o anulabilidad de los actos recurridos, por cuanto que existe un auto de suspensión cautelar acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Coslada, procedimiento ordinario nº 394/2009, la suspensión de la efectividad del acuerdo de la Junta General del colegio demandado, de fecha 1 de julio de 2004, y deja en suspenso la efectividad del sistema de cuotas variables respecto al actor.

10º.- En el suplico del recurso solicita que se declare la nulidad del impreso relativo al cobro y control de la cuota variable que se ha diseñado por el colegio demandado al amparo del artículo 4 del Reglamento para el pago de la cuota colegial ordinaria variable, por contravenir distintas disposiciones legales.

El colegio demandado, y parte apelada en esta segunda instancia, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por entender que la misma se ajusta plenamente a derecho.

TERCERO.-Con carácter previo se ha de rechazar el último motivo de apelación que el recurrente articula por primera vez en cuanto petitum cuarto de su recurso de apelación .Y ello porque dicha pretensión excede del ámbito de un recurso de apelación que se circunscribe a examinar la legalidad de la sentencia dictada en la primera instancia, la cual a su vez resuelve las cuestiones planteadas en esa primera fase del proceso, por lo que no cabe 'ex novo' introducir en la apelación cuestiones que no se alegaron en primer instancia, no fueron rebatidas por la contraparte ni han sido resueltas en sentencia. De aceptarse dicha pretensión se estaría alterando las reglas del proceso y el principio de igualdad de armas que rige en nuestro proceso, con vulneración efectiva del derecho a la defensa( artículo 24 de la CE ).

En primer lugar se ha de rechazar el primer motivo de impugnación al coincidir esta Sala con la sentencia apelada respecto a que la cuestión central de este recurso es objeto de examen de la presente jurisdicción contencioso administrativa. Efectivamente, no se está examinando en el presente recurso la cuantía de las cuotas que pueda adeudar el actor al colegio demandado, sino la consecuencia legal que lleva aparejada el no abono de esas cuotas.

La respuesta de la sentencia apelada, de que la consecuencia del no abono de la cuota variable (la baja en el colegio) no tiene un carácter sancionador, supone, contrariamente a lo alegado por el apelante, responder a las cuestiones suscitadas por el mismo en la demanda. El juzgador de instancia reitera lo ya establecido por esta Sección de que esa baja es una aplicación directa del artículo 20.1, c) del estatuto general del colegio demandado, que prevé esa medida, cuya legalidad ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de 2005 . Por ello, se han de rechazar las alegaciones de la demanda de falta de tipicidad, legalidad, proporcionalidad, indefensión, presunción de inocencia y caducidad del procedimiento.

Igualmente, se ha de coincidir con la sentencia apelada en que en ningún caso el actor ha acreditado el abono de esas cuotas reclamadas y ello de acuerdo con la normativa expuesta es suficiente como para adoptarse esa medida de baja en el colegio. En el expediente consta que dicho interesado tuvo a su disposición los listados de los impagos, y, se reitera, no ha desvirtuado el hecho esencial de que alguno de ellos se haya producido como se desprende de dicha documentación. El actor, como correctamente razona la sentencia apelada, se limita a alegar la nulidad de esos listados o la de la inspección, pero no indica en ningún momento que haya pagado la cuota variables respecto a los asuntos reclamados y recogidos en las listas contenidas en el expediente administrativo, ni presentado los recibos de pago.

En este punto se ha de reiterar lo resuelto de forma uniforme y reiterada en distintas sentencias de esta Sección de que la cuota variable tiene cobertura legal y por lo tanto no concurre conflicto de Leyes. Efectivamente, todas estas cuestiones han sido resueltas por esta Sala, concretamente por su sección octava, que en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, recurso nº 1281/2009 , se recogían los siguientes pronunciamientos que esta Sección hace suyos:

' SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 3 de Marzo de 2003 , al resolver la impugnación contra el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española afirmó:'...Se demanda, asimismo, la nulidad el artículo 63.1 f ) del Estatuto, según el cual constituyen, entre otros, recursos ordinarios de los Colegios de Abogados «los derechos de intervención profesional, en la cuantía y forma que en su caso establezca cada Colegio para sus colegiados»...Es por eso que en realidad el único argumento digno de ser atendido en cuanto a este punto es el que alude a la prohibición de la Ley del Gobierno, en el sentido de que prohíbe que los reglamentos establezcan cánones u otras cargas patrimoniales de carácter público. Pero la norma legal aquí aplicable es el artículo 6.3 f) de la Ley de Colegios Profesionales , que autoriza a los Estatutos generales de los Colegios regular «el régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones», de modo que en principio los llamados derechos de intervención profesional serían una categoría de estas denominadas «otras percepciones». Ahora bien, si ésta es la cobertura legal de la disposición reglamentaria que comentamos, no cabe admitir que la misma se ejercite por el Consejo General en términos tan amplios y abstractos que hagan imposible determinar sus características jurídicas y su eventual cuantificación en el caso de que se establezcan por los Colegios, de modo que el efecto jurídico producido es el de que se pasa en bloque a cada uno de los Colegios la potestad otorgada por la Ley solamente al Consejo General por la vía del Estatuto General, siendo por ello ilegal y nula la disposición reglamentaria a la que nos referimos...', concluyendo en su parte dispositiva con la declaración de la nulidad del artículo 63.1 f), en cuanto establece que constituyen recursos ordinarios de los Colegios de Abogados os derechos de intervención profesional, en la cuantía y forma que en su caso establezca cada Colegio para sus colegiados. Ahora bien en la sentencia de 28 de Septiembre de 2005, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1 ª, donde se impugnaban precisamente determinados preceptos del Real Decreto 1281/2002, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores, afirmó: '...g) La reserva de ley para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas ( art. 36 CE ), comporta que sea la ley la que regule: 1º) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos; 2º) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio; y 3º) su contenido, o conjunto formal de las actividades ( sentencias del Tribunal Constitucional 83/1984 , 42/1986 , 93/1992 y 111/1993 ). h) El criterio para determinar qué intereses profesionales son los que pueden referirse a las funciones de los consejos generales es el de su repercusión o interés estatal. El carácter ligado al ámbito o repercusión nacional parece que puede ser proyectado sobre aquellos aspectos en los que concurren especiales exigencias de igualdad entre todos los profesionales que ejerzan en España una determinada profesión, por lo que debe dirigirse en primer término la mirada sobre aspectos generales de organización, regulación y deontología profesional en los que pueda apreciarse tal exigencia, por revelarse como indispensable una ordenación general, tanto en el aspecto pasivo o de igualdad de trato de los profesionales, como en el aspecto activo o de igualdad de prestación del ejercicio profesional respecto a los ciudadanos a los que se refiera. Pero también parece que la existencia de una necesidad de igualdad de trato o de actuación (rasgo que justifica la unidad de la ordenación y permite calificar determinados aspectos concretos relacionados con los conceptos anteriores como de ámbito o repercusión nacional) no puede ser proclamada con carácter general o abstracto, sino que debe ser ponderada en función del entorno y necesidades propias y de las características y circunstancias particulares en las que se desenvuelve cada profesión, para cuya ponderación puede ser muy útil el examen de sus estatutos, así como, en función de las exigencias de unidad de actuación que la sociedad puede reclamar de los profesionales en determinados aspectos de especial importancia y sensibilidad, el estudio de la normativa estatal propia del sector de actividades en que tal función eventualmente puede desenvolverse ( sentencia de 20 de diciembre de 1999 )...Los Consejos de Colegios son sin duda un tipo concreto de Corporaciones profesionales, las cuales son a su vez una especie concreta de Corporaciones públicas que pueden integrar diversas entidades. Consolidadas en nuestro país a partir del último tercio del siglo XIX la existencia de los Colegios profesionales, con el andar de los tiempos éstos se organizaron siguiendo principalmente dos modelos. De una parte, puede existir una organización con una sola persona jurídica, que suele denominarse Colegio nacional, competente en todo el territorio del Estado sin perjuicio de que pueda crear delegaciones. De otra parte se viene aplicando a las profesiones más clásicas el modelo de organización consistente en una pluralidad de Colegios provinciales (y algunas veces regionales) que se agrupan en un Consejo general. Estos Consejos generales que indudablemente deben considerarse entidades de derecho público según la Ley 2/1974, de 13 de febrero, tienen, desde luego, personalidad jurídica pública. Entre sus potestades deben destacarse las de proponer al Gobierno la aprobación de los Estatutos, aprobar reglamentos de organización interna y ejercer potestades disciplinarias respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios de ámbito limitado, y ello sin perjuicio de que a estas potestades de carácter general puedan añadirse otras concretas en los Estatutos de la profesión. Sobre esta situación se produce la incidencia de la Constitución y de la posterior Ley del Proceso Autonómico. Pero resulta inequívoco que el art. 36 CE ha de desarrollarse por ley, aunque ello no signifique que deba tratarse de una ley estatal sino que pueden dictar leyes las comunidades autónomas sobre Colegios profesionales cuando hayan asumido competencia en la materia según sus Estatutos de Autonomía, que es el caso de la CAM según el art. 27.9 de su Estatuto. Por consiguiente, la CAM puede legislar en el marco de la legislación básica estatal --deducible, en su caso, de la legislación vigente-- y atribuir, dentro de los límites de tal marco, a la propia organización colegial territorial de la comunidad competencias que correspondían al Consejo general, más no puede entenderse que por la previsión contenida en el art. 27.9 del Estatuto de Autonomía se produjera de forma automática una pérdida de las atribuciones que la legislación estatal reconocía al Consejo general...De los principios expuestos pueden extraerse dos conclusiones. En primer término, no puede considerarse nula con carácter absoluto la aprobación de unos Estatutos generales de una determinada profesión propuesto por el Consejo general correspondiente. Y, en segundo lugar, el establecimiento de un régimen corporativo básico en los Estatutos generales no es obstáculo para que la legislación autonómica pueda habilitar a los Colegios para proponer o aprobar regulaciones en aspectos complementarios y pueda por sí misma establecer regulaciones generales. En todos estos casos, la existencia de diversos sistemas normativos en principio aplicables --entre los que no existe una relación de jerarquía normativa, sino separación competencial-- planteará un problema de concurso de normas, que debe ser resuelto en el momento de decidir en cada caso concreto, sin excluir que puedan plantearse por los cauces oportunos la nulidad o inconstitucionalidad de alguna de ellas por infringir el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, del que la normativa estatutaria colegial, en la medida en que resulta de la habilitación conferida por las respectivas legislaciones, es tributaria»...', y más adelante al pronunciarse expresamente sobre la legalidad del artículo 20.1 c)del Real Decreto a cuyo tenor la condición de colegiado se perderá y dará lugar a la baja inmediata por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales, efectúa las siguientes consideraciones:'...Respecto al art. 20.1 c) esta Sala se pronunció en su sentencia de 28 de febrero de 2005 (LA LEY 1201/2005), resolviendo la impugnación efectuada contra dicho precepto, tramitada en el recurso ordinario 28/2003 expresando que la baja en la condición de colegiado por impago de cuotas o cargas colegiales no puede reputarse una sanción. Decíamos en esta nuestra sentencia:...Sin embargo, sí que ha de tenerse en cuenta lo dicho por la citada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002 (LA LEY 4118/2002) en su fundamento jurídico Decimocuarto pronunciándose sobre la adecuación o no a Derecho del art. 15 de los Estatutos generales de Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo general: «Decimocuarto: El art. 15 de los Estatutos generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo general, cuya nulidad se interesa, dice así: 'Artículo 15. Pérdida de la condición de colegiado. 1. Se perderá la condición de colegiado por alguna de las siguientes causas: 'a) Baja voluntaria, por cese en la actividad profesional en el ámbito territorial del Colegio respectivo.' 'b) Inhabilitación legal para el ejercicio de la profesión.' 'c) Sanción disciplinaria firme de expulsión del Colegio.' 'd) Impago de las cuotas colegiales durante más de seis meses, previo requerimiento de pago al efecto y audiencia del colegiado.' '2. En caso de sobrevenir incapacidades física y/o psíquica probadas que impidan el ejercicio profesional, el interesado podrá optar entre darse de baja en el Colegio o continuar colegiado como no ejerciente'.' El art. 15 regula las causas que originan la pérdida de la condición de colegiado. La procedencia de su inclusión en una regulación corporativa de ámbito estatal deriva, como en el supuesto del artículo anterior, de la necesidad de que aquellas causas estén sujetas a un mínimo idéntico en todo el Estado. En efecto, la pérdida de la condición de colegiado determina la pérdida de un requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, por lo que lleva aparejada la pérdida del ejercicio profesional. En consecuencia, podría resultar una desigualdad injustificada entre los profesionales como consecuencia de la introducción, dentro de lo que puede considerarse básico, de causas diferentes de cese en la colegiación dimanantes de los diferentes regímenes corporativos. Asimismo, se introducirían distintos niveles de exigencia entre unos y otros profesionales en cuanto a la aptitud y solvencia profesional y corporativa de quienes las desempeñan, con menoscabo de la confianza de los usuarios de dichas funciones. El establecimiento de este régimen corporativo básico no es obstáculo, por consiguiente, para que por la legislación autonómica y, si procede, por la regulación corporativa a la que aquella habilite, puedan establecerse nuevas causas de pérdida de la colegiación. Sin embargo, el carácter básico que legitima esta regulación con carácter general en todo el Estado no se aprecia en todas las causas establecidas. La contemplada en el apartado d) se inmiscuye en la regulación económica de los colegios. Esta regulación, en cuanto es admisible que cada Colegio profesional fije un régimen económico y un nivel de servicios distinto, corresponde a las comunidades autónomas y a la regulación corporativa de cada colegio, por lo que su eficacia, sin perjuicio de su valor supletorio, sólo puede referirse a los colegios que hipotéticamente pudieran tener ámbito superior al autonómico. Por consiguiente, el art. 15 de los Estatutos generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo general debe ser considerado conforme a Derecho, salvo la letra d) del apartado 1, que debe ser declarada nula en cuanto sea de aplicación directa a los colegios pertenecientes al ámbito autonómico.»...'. Cuando poco después la sentencia se refiera a la impugnación de los artículos que regulan la Junta de Gobierno de los Colegios, a los que los recurrentes imputan que están regulando un aspecto que corresponde a la potestad de auto-organización autónoma e independiente de los Colegios, en relación a la delimitación de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, se pronuncia en los siguientes términos:'...Como hemos dicho ya analizando anteriores preceptos impugnados y señalan las sentencias de 25 de febrero de 2002 (LA LEY 4118/2002) y 9 de febrero de 2004 (LA LEY 1079/2004) a que nos venimos refiriendo «la organización de los Colegios es susceptible, sin merma de la igualdad de trato y de la actuación profesional de los colegiados de ser desarrollada de forma diversa en las distintas regulaciones autonómicas y estatutarias, atendiendo a las características propias de cada comunidad y ente colegial así como a la autonomía organizativa que corresponde a éstos»...'. En el fundamento de Derecho décimo se estudia y resuelve la impugnación de los arts. 105 a 107, integrados en el Capítulo IV del Estatuto general de los Procuradores, y entre ellos claro está se encuentra el 106.1 e) cuya nulidad considera la sentencia apelada es causa determinante de la estimación del recurso al considerar con la sentencia del Tribunal Supremo que alude que '..no cabe que el Consejo General regule en términos tan amplios y abstractos el régimen económico, pasando en bloque a cada uno de los Colegios la potestad otorgada por la Ley sólo al primero, por vía del Estatuto General...', pronunciándose la Sala en los siguientes términos:'...Los preceptos cuya anulación ahora contemplamos tratan de una materia, como es el régimen económico de los Colegios, susceptible, como ya ha dicho este Tribunal Supremo entre otras en las dos sentencias tantas veces mencionadas de 25 de febrero de 2002 (LA LEY 4118/2002) y 9 de febrero de 2004 (LA LEY 1079/2004), de ser desarrollada sin merma de la igualdad de trato y de actuación profesional de los colegiados, de forma diversa en las distintas regulaciones económicas y estatutarias, atendiendo a las características propias de cada comunidad y de cada ente colegial y a la autonomía organizativa que corresponde a éstos. En consecuencia, y por tales razones, los arts. 105 a 107 son nulos en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico...', de donde se desprende, junto a las consideraciones que hemos venido recogiendo, que la doctrina más actual del Tribunal Supremo considera que el régimen económico de los Colegios Profesionales es susceptible de ser desarrollado de forma diversa en las distintas regulaciones autonómicas y estatutarias, atendiendo a las características propias de cada comunidad. Que ello es así lo corrobora la normativa autonómica que se ha ido dictando en esta materia, normativa entre la que se encuentra la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, en cuyo artículo décimo quinto , al regular los Estatutos de los Colegios de ámbito autonómico, dispone que en ellos se establecerá su régimen económico, respetándose de esta forma, como se afirmaba en la sentencia transcrita, el principio de reserva de ley a que alude el recurrente. Debemos por todo ello concluir que la atribución a estos Colegios de ámbito territorial autonómico de la posibilidad de fijar las cuotas variables según las peculiaridades propias de su ámbito es ajustada a Derecho...'

Estas conclusiones, de las que se desprende con meridiana claridad que no concurren en este caso el conflicto de leyes invocado por la parte apelante, suponen la no procedencia de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad. Asimismo, con esos razonamientos de la reiterada sentencia se da respuesta también a la pretensión de impugnación del Estatuto General de Procuradores y de supuesta vulneración de los artículos 33.1 y 133.11 de la CE .

Respecto a las tres alegaciones efectuadas por el apelante sobre posibles incumplimientos de la normativa de protección de datos, ya este Tribunal ha resuelto en distintas sentencias que esa cuestiones no son relevantes para la resolución del debate litigioso que se está suscitando en este pleito. Como apunta dicho recurrente, parece ser que el mismo ha presentado acciones en vía administrativa y luego en vía jurisdiccional respecto al fichero en virtud del cual el colegio demandado cumple con sus funciones de exigir las cuotas colegiales. Como correctamente señala la sentencia apelada, ese fichero se creó por acuerdo de la junta de gobierno de fecha 14 de octubre de 2003 y publicado en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid número 69 de 23 de marzo de 2005 y tiene un carácter de fichero de titularidad pública. La sentencia de un juzgado invocada por dicha parte y referente al citado fichero, está recurrida y no es firme, pero lo cierto, y ello es lo determinante en este caso, es que se ha acreditado el incumplimiento por el recurrente del impago de esa cuota variable, que es una cuota colegial( artículo 106,1,e) del Estatuto General de los Procuradores).

Finalmente, se ha de rechazar la alegación del recurrente de la existencia de una causa de nulidad sobrevenida por existir una medida cautelar acordada por un juzgado de la jurisdicción civil respecto al acuerdo adoptado por la junta general extraordinaria del colegio demandado de fecha 1 de julio de 2004 sobre el sistema de cuotas variables, pues esa decisión de un órgano de la dicha jurisdicción, que, además, no es firme, no vincula a esta jurisdicción y en el presente caso se está resolviendo el impago de esas cuotas producido con anterioridad a esa suspensión, sin que en ningún caso esta última tenga efectos retroactivos.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Por ello, las costas de este recurso se han de imponer a la parte apelante en cuantía máxima de 500€, a la vista de la complejidad del asunto y escrito de la contraparte.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de DON Teodoro , representado por el procurador de los tribunales don Vicente Ruigomez Muriedas, contra la sentencia, de 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 24/11, que se CONFIRMAen todos su extremos; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante en un máximo de 500€.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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