Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 108/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 114/2010 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 35016330022015100340


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000114/2010

NIG: 3500020320100000295

Materia: Acc. admin. fomento subvenciones a la agricultura-ganadería e industria

Resolución:Sentencia 000108/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000114/2010

Juzgado Decano (Juzgados de lo Contencioso-Administrativo) de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante FATAGA S.A. FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA

Demandado COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA

ILMOS SRES

Presidente:

D. César José García Otero

Magistrados:

Dña. Cristina Páez Martínez Virel

D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

En Las Palmas de Gran Canaria a 5 de mayo de 2015

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo el recurso contencioso administrativo nº 114/10 en el que interviene como demandante la entidad mercantil FATAGA SA representada por el Procurador don Francisco Javier Perez Almeida, y como demandada Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, sobre industria.

Antecedentes

PRIMERO. Por Resolución del Viceconsejero de Industria y Energía de fecha 25 de febrero de 2010 se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por la Dirección General de Energía de fecha 2 de julio de 2009.

SEGUNDO. Por la parte recurrente se formuló demanda con la súplica de que se dicte sentencia que anule y declare contraria a derecho la resolución impugnada.

TERCERO. La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que se declaró concluso para sentencia.

Ponente Dña. Cristina Páez Martínez Virel


Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo Resolución del Viceconsejero de Industria y Energía de fecha 25 de febrero de 2010 se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por la Dirección General de Energía de fecha 2 de julio de 2009.

SEGUNDO. Como antecedentes a la cuestión planteada procede poner de relieve lo siguiente:

En el año 1998 la actora presentó proyecto para la legalización de una instalación de baja tensión en un establecimiento hotelero al que se dio nº. 98/2003.

Constatado por la Administración que la solicitud no reunía los requisitos necesarios pues no se había adjuntado cierta documentación, requirió a la hoy actora para que subsanara dicho defecto.

La actora presentó un nuevo proyecto de fecha 17 de septiembre de 2003 al que se asignó el nº 3/2181.

Se realizaron diversos requerimientos a la actora tendentes a subsanar documentación, con fecha 22 de junio de 2009 respecto de la instalación 98/823 y el 2 de julio respecto a la 3/218 y se declara la caducidad de ambos expedientes.

Con fecha 4 de agosto de 2009 se practicó inspección por la Consejería con resultado desfavorable, requiriéndose a la entidad a fin de que llevara a cabo la legalización de la instalación, interponiéndose recurso de alzada el 7 de agosto de 2009 relativo al expediente NUM001 manifestando que al haber fallecido el autor del proyecto no fue posible la subsanación pero que, en todo caso, se ha de entender subsanadas la deficiencias por cuanto cuenta con las certificaciones de las entidades colaboradoras.

TERCERO. Arbitrariedad y vulneración del principio de confianza legítima constituyen el sustento del escrito de demanda, y, por lo tanto se impone analizar los pasos del iter acontecido desde que se presentara con fecha 21 de diciembre de 2008 el proyecto de baja tensión, redactado conforme al Reglamento de Baja Tensión aprobado por Decreto 2413/73 de 20 de septiembre, de acometidas eléctricas y regularidad del suministro de 12 de marzo de 1954, Reglamento de acometidas eléctricas regulados por Decreto 3949/82, de 15 de octubre.

CUARTO. De los antecedentes que constan en el expediente administrativo resulta que:

Se constató que la referida solicitud no reunía los requisitos previstos en dicha normativa siendo requerido para que los aportase.

La actora presentó, no obstante, un segundo proyecto el 17 de septiembre de 2003 al que fue asignado el nº. 3/2181, solicitando le fuera aplicable la Disposición Transitoria del nuevo Reglamento aprobado por RD 842/2002 de 2 de agosto de 2002.

Con fecha 23 de marzo de 2006 se presenta contrato de mantenimiento para instalación de alto riesgo con el instalador eléctrico autorizado Conrado .

Con fecha 19 de abril de 2006 la Consejería solicita revisión periódica de la instalación.

4. Con fecha 27 de junio de 2006 solicita la puesta en servicio de la instalación eléctrica así como certificados de ACS, AA y contrato de mantenimiento.

5.El 19 de julio de 2006 el OCA SURVEYCAN presenta acta de inspección periódica con dictamen condicionado.

6. Con fecha 1 de agosto de 2006 se reitera puesta en servicio de las instalaciones.

7. Con fecha 14 de diciembre de 2006 el OCA SURVEYCAN S.L. presenta la misma acta de inspección anterior con dictamen negativo.

8.Con fecha 4 de enero de 2007 desde la Administración se notifica al titular que proceda de manera inmediata a la subsanación de los defectos tipificados como muy graves o subsanación de las partes peligrosas.

9. Con fecha 18 de junio se acuerda el corte del suministro el día 6 de julio de 2009.

10.Con fecha 22 de junio de 2009 se emite resolución de caducidad del expediente del expediente NUM000

Con fecha 2 de julio de 2009 se emite resolución de caducidad del expediente NUM001 .

11. el 17 de julio de 2009 se presenta escrito alegando que se han subsanado todas las anomalías, solicitando la suspensión de la orden de corte.

12. Con fecha 31 de julio de 2009 se solicita información a la empresa eléctrica sobre fecha real de la ejecución de corte.

13. Con fecha 3 de agosto de 2009 la empresa eléctrica suministradora indica que se va a proceder al mismo siendo imposible por no poder accederse al lugar.

14.Con fecha 4 de agosto de 2009 se presenta recurso de alzada a la resolución de caducidad al expediente NUM001 .

Invocando el artículo 93 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

15. La resolución de 20 de agosto de 2009 correspondiente a acta levantada con anterioridad al recurso de alzada se indica que el titular debe legalizar las instalaciones.

QUINTO. La Administración opone a los citados argumentos de arbitrariedad y vulneración del principio de confianza legítima que nunca presentó la puesta en servicio antes del 18 de septiembre de 2005 ya que se redactó con un Reglamento derogado y no le era aplicable la prórroga de la Disposición Transitoria del nuevo Reglamento.

Lo cierto es que, expuestos los antecedentes a tener en cuenta, en el ordinal anterior de los fundamentos de derecho, no puede tener acogida la pretensión de la actora. La razón es que la arbitrariedad fundada en la demora por parte de la Administración que ha tardado nueve años en tramitar el procedimiento, casa mal con la actitud de la propia interesada a quien no se le pudo aplicar la Disposición Transitoria del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, porque el plazo de la prórroga había concluido.

En efecto dicha Disposición Transitoria tercera dice que ' Se permitirá una prórroga de dos años, a partir de la entrada en vigor del reglamento anexo, para la ejecución de aquellas instalaciones cuya documentación técnica haya sido presentada antes de dicha entrada en vigor ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y fuera conforme a lo dispuesto en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, sus instrucciones técnicas complementarias y todas las disposiciones que los desarrollan y modifican.

Por tanto, el 8 de septiembre de 2005 debió la parte actora haber legalizado su instalación presentando la documentación que faltaba en los expedientes.

Cualquiera que sea el expediente que se tenga en consideración, el presentado en el año 1998 como en el año 2003, dicha parte no hizo nada para cumplir con las exigencias de la Administración aportando la documentación preceptiva.

SEXTO.- Respecto de la alegada vulneración del principio de confianza legítima, se trata, en definitiva, de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse en cada caso concreto para reaccionar frente a actuaciones tanto del Poder Legislativo como de la Administración, sin embargo, una vez que se ha trascendido al caso que nos ocupa la Sala no encuentra que la actora haya descrito la situación en que se ha visto sorprendida su confianza y cual era su expectativa razonable( STS 1 diciembre 2003 ) a partir de la actuación de la Administración, cuando ésta no ha dejado de llevar a cabo requerimientos que dicha parte no ha cumplido y cuánto de razonable tenía su expectativa. Naturalmente, si se piensa en le fecha en que concluyó el plazo de prórroga que brindaba la Disposición Transitoria citada (2005) y que lo se recurre en la resolución que desestima el recurso de alzada contra la resolución que declaraba la caducidad en el año 2009, no puede ver que la invocada confianza no es legítima pues en modo alguno ha cumplido con los deberes y obligaciones que el incumben en el caso ( STS 30 de junio de 1993 ).

Y, desde luego, tampoco puede ignorarse que la declaración de caducidad se produce, después de ordenarse el corte del suministro eléctrico por defectos tipificados como muy graves y aún después de dicha declaración la interesada presentó escrito diciendo que se habían subsanado; no obstante, con fecha 4 de agosto de 2009, los técnicos de la Consejería encontraron deficiencias graves y leves, de suerte que la arbitrariedad atribuida a la Administración demandada por el lapso de tiempo transcurrido no parece otra cosa que un intento de ofrecer múltiples oportunidades para subsanar los defectos. A pesar de ello, la actora ha confiado en que su propia pasividad no acarrearía consecuencia negativa alguna de ahí que indebidamente se haya pretendido amparar en el principio de confianza legítima.

SÉPTIMO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de conformidad con el artículo 139 de la LJ .

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FATAGA SA contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho.

SEGUNDO. Sin costas.

Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia no es susceptible de recurso de casación Llévese el original al libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Voto

QUE FORMULA EL ILMO.SR. D. César José García Otero, PRESIDENTE DE LA SALA, A LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SEGUIDO CON EL Nº 114/10.

PRIMERO. Dejando de lado, de momento, otros antecedentes , y en lo que es el examen de la resolución recurrida, hay que partir de los que este Magistrado considera datos decisivos que van a determinar una clara irregularidad invalidante en la actuación administrativa.

-- Con fecha 21 de diciembre de 1.998 se presentó por la representación del Hotel Fataga S.A. proyecto de legalización de instalaciones eléctricas de baja tensión suscrito por los Ingenieros D. Aureliano y D. Benito , en relación con el Hotel Fataga, sito en la calle Nestor de la Torre 23, que había sido redactado conforme a las prescripciones del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por Decreto 241/1973, de 20 de septiembre, e instrucción MIE-BT-041.

Dicho expediente fue tramitado con el nº NUM000 .

-- Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 17 de diciembre de 2003 la misma parte presentó nuevo proyecto de instalaciones eléctricas de baja tensión del mismo Hotel suscrito por el Ingeniero Industrial D. Demetrio , en el que solicitaba la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 842/2002 , por el que se aprueba el nuevo Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

Dicha Disposición Transitoria admitía una prórroga de dos años a partir de la entrada en vigor del reglamento ' (..) para la ejecución de aquellas instalaciones cuya documentación técnica haya sido presentada antes de dicha entrada en vigor ante el órgano competente y fuera conforme a lo dispuesto en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, sus instrucciones técnicas complementarias y todas las disposiciones que los desarrollan o modifican'.

Esta nueve proyecto-presentado antes de la entrada en vigor del nuevo reglamento-- fue identificado como expediente nº NUM001 .

SEGUNDO. Resulta del expediente que ambos proyectos fueron tramitados simultáneamente, incluso tras la presentación del proyecto registrado con el nº NUM001 , hasta el punto que por resolución de 1 de agosto de 2006 la Jefa de Sección de Baja Tensión comunica a la entidad peticionaria la obligación de presentación de la puesta en servicio del expediente NUM000 , junto con la acreditación de la revisión periódica bajo apercibimiento de corte de suministro, y por resolución de la Dirección General de Energía nº 1263/09, de 22 de junio de 2.009, se acordó la caducidad de dicho expediente de legalización de instalaciones eléctricas ( nº NUM000 ), mientras que por resolución del mismo órgano de 2 de julio de 2009 se acordó la caducidad del expediente nº NUM001 .

Lo cierto es que contra la resolución que declara la caducidad del expediente NUM001 , se interpuso por la representación procesal de la entidad Fataga S.A, recurso de alzada, cuya respuesta deja sin efecto la caducidad declarada para entrar en el fondo del asunto y concluir que es inviable ejecutar y poner en servicio la remodelación del Hotel Fataga en base al proyecto redactado según los términos del antiguo REBT de 1973.

En la fundamentación jurídica que da respuesta al recurso de alzada se argumenta que: '..) El propio recurrente viene a reconocer que hasta la fecha 17 de julio de 2009, no presentó parte de la documentación preceptiva para la puesta en servicio de las instalaciones tramitadas bajo el proyecto de referencia NUM001 , que fue redactado conforme a las prescripciones reglamentarias del antiguo Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, y por consiguiente ha de considerarse inviable tal tramitación conforme a un Reglamento ya derogado, al no cumplirse las condiciones excepcionales previstas en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 842/2002 , según la cual el titular de las instalaciones que presentó el proyecto NUM001 el 17 de septiembre de 2003, es decir el día anterior a la fecha en que entrada en vigor el nuevo REBT, no cumplió con la condición de efectuar la ejecución con la correspondiente presentación de la documentación preceptiva para la puesta en servicio, antes de la fecha 28 de septiembre de 2005, fecha en que vencía el plazo reglamentario equivalente a la prórroga excepcional de dos años concedida en los términos previstos en la disposición transitoria tercera del nuevo REBT del año 2002'.

TERCERO. Pues bien, sin perjuicio de la disfunción que supone la tramitación conjunta de dos expedientes en relación a una misma instalación eléctrica, considera este Magistrado que el cambio en la respuesta en vía de recurso de alzada, que sustituye la declaración de caducidad del expediente por la denegación de la legalización de la instalación, constituye una verdadera 'reformatio in peius', que incide directamente en el derecho de defensa en vía de recurso que ejercitó el interesado en relación a una declaración de caducidad y no en relación a una denegación de la legalización de la instalación, lo cual es motivo mas que suficiente para entender - a juicio de este Magistrado-que debió declararse la nulidad de la respuesta en alzada y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la resolución de la Dirección General de Energía, sin que la concesión del trámite de audiencia en el procedimiento del recurso permita una respuesta radicalmente distinta de la que se dio en la resolución de la Dirección General que ponía fin a la vía administrativa.

Se vulnera, pues, el artículo 113.3 de la LRJPAC, que constituye legislación básica, obliga a que la resolución que de respuesta sea congruente con las peticiones formuladas por el recurrente 'sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial', y considero que no hay que hacer especial esfuerzo interpretativo para concluir que una resolución que deniega la legalización de una instalación agrava de forma especialmente intensa la situación de quien vio rechazada su petición por caducidad, agravación que no es posible ni siquiera con el trámite de audiencia en vía de recurso, pues deja clara la ley que no ello no procede 'en ningún caso'.

CUARTO. Al margen de este motivo, tampoco esta de acuerdo este Magistrado en que era posible dar una respuesta denegatoria de la legalización por entender que el proyecto no se adaptó al nuevo reglamento de 2002.

Lo que dice la Disposición Transitoria del Decreto 842/02 es que se concede una prórroga de dos años a partir de la entrada en vigor del nuevo reglamento ' (..) para la ejecución de aquellas instalaciones cuya documentación técnica haya sido presentada antes de dicha entrada en vigor ante el órgano competente y fuera conforme a lo dispuesto en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, sus instrucciones técnicas complementarias y todas las disposiciones que los desarrollan o modifican'.

Pero, en el caso, la documentación técnica fue presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma por lo que el objeto de examen solo podía ser si el proyecto ejecutado era conforme a lo dispuesto en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, sus instrucciones técnicas complementarias y todas las disposiciones que los desarrollan o modifican. Y, como un acto distinto del anterior, ajeno al procedimiento examinar si se había producido la adaptación al nuevo reglamento y, en su caso, reaccionar frente a esa falta de adaptación a través de los mecanismos de intervención y ejercicio de potestades administrativas que se confiere a los órganos con competencia en la materia, pero no en el procedimiento nº NUM001 pues dicho procedimiento se había iniciado con anterioridad a la vigencia del reglamento de 2002. Dicho en otras palabras, la respuesta final tenia que ser el examen técnico y jurídico de adecuación o no del proyecto autorizado al reglamento de 1973, sin perjuicio de que la falta de adaptación al nuevo reglamento diese lugar a consecuencias que son ajenas al presente procedimiento nº NUM001 y que pertenecen a lo que es el ejercicio por la Administración de la potestad de intervención en relación con la aplicación de nuevas disposiciones que obligan a la adaptación de las instalaciones existentes y en funcionamiento.

Es explicable, por eso, la referencia que hace la parte a la vulneración del principio de confianza legítima pues había presentado una solicitud de autorización a examinar bajo la vigencia de una determinada normativa reglamentaria y vio que acabó declarándose la caducidad del procedimiento - primero-y luego denegándose la instalación - respuesta en alzada que agrava su situación-- por aplicación de la normativa de un reglamento posterior en el tiempo, al que debía adaptar sus instalaciones, pero que no podía servir de marco de examen de la instalación ejecutada cuando se dictó la resolución que puso fin al procedimiento.

QUINTO. Tampoco estoy de acuerdo con los razonamientos jurídicos de la sentencia en cuanto centra toda su argumentación en la conformidad a derecho de la declaración de caducidad del procedimiento administrativo, cuando dicha declaración fue abandonada por la respuesta en alzada. Es decir, estimo - con pleno respeto a la posición de los demás componentes de la Sala-que se produjo un error en la fundamentación jurídica que se proyecta sobre toda la sentencia pues no era posible examinar si concurría o no la caducidad por cuanto lo que hace la resolución administrativa, que estima el recurso de alzada, es declarar concluso el procedimiento administrativo NUM001 relativo a la tramitación de puesta en servicio del proyecto de instalaciones de electricidad en baja tensión en el Hotel Fataga, por entender que dichas instalaciones deben ser legalizadas conforme a las exigencias del nuevo Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión del año 2002, y aunque eso es cierto, esto es, es necesaria la adaptación al nuevo reglamento, el contenido de una resolución final solo podía ser de respuesta a si el proyecto se acomodaba o no al reglamento vigente cuando se presentó dicho proyecto. Lo contrario supone la causación de verdadera indefensión material a la parte-y, por ello, indefensión determinante de nulidad-- , pues , conforme a la fecha de presentación, era exigible a la parte que el proyecto se adecuase al reglamento de 1973 en cuanto este fue el proyecto que presentó, que se tramitó y al que debió darse respuesta motivada.

También entiendo, por ello, que la sentencia - en cuanto se limita a declarar ajustada a derecho la caducidad, que ni siquiera se declara por la Administración ya que modifica en alzada la respuesta-- incurre en incongruencia omisiva pues no da respuesta a lo que es el objeto de la pretensión, que es la nulidad de la resolución dictada en alzada - que obtuvo firmeza en vía administrativa-y que modifica la de la Dirección General sin que sea posible centrar en debate en una posible caducidad que la propia Administración deja de lado y sustituye por la no autorización en base a una reglamentación que no era aplicable. Dicho en otras palabras, tras la respuesta en alzada ya no existía caducidad y, por tanto, la sentencia en cuanto centra su argumentación en la acomodación a derecho de la declaración de caducidad es incongruente pues no aborda el examen de legalidad de lo decidido, lo que significa que no existe la respuesta judicial al objeto del recurso ni a la pretensión ejercitada y que se incumple lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LJCA que exige resolver sobre las cuestiones controvertidas en el proceso, y, como he explicado, la caducidad no fue una cuestión controvertida.

SEXTO. Por lo demás, tras la fase de conclusiones, la propia parte aportó documentación, que fue admitida como hecho nuevo, de que la instalación se ajustaba a los requisitos del RD 842/02, lo que significa, de ser cierto, que la parte habría dado cumplimiento, eso si, tardíamente, a las exigencias de adaptación al nuevo Decreto, si bien lo decisivo, insistimos especialmente en ello, es que el examen del proyecto y la resolución que le puso fin lo que debió hacer es examinar si se adaptaba dicho proyecto a las exigencias del Decreto de 1.973.

Decir, por último, que tampoco estoy de acuerdo con la declaración de la sentencia, que a fin de entender conforme a derecho la caducidad, da como hecho probado, que 'Cualquiera que sea el expediente que se tenga en consideración, el presentado en el año 1998 como en el año 2003, dicha parte no hizo nada para cumplir con las exigencias de la Administración aportando la documentación preceptiva'.

Considero que la parte si que hizo aportación de documentación en relación al proyecto técnico adaptado al reglamento de 1972 y con el fin de obtener la autorización de puesta en servicio, que era la respuesta exigible a la Administración. Es mas, en la visita de inspección oficial de 4 de agosto de 2009 se emitió dictamen negativo para legalización de las instalaciones a través de la presentación previa en la Consejería del nuevo proyecto técnico de BT adaptado al REBT 2002, así como al plannig de trabajo de ejecución de dicho proyecto, apuntando que a la culminación del mismo se debía solicitar la autorización de puesta en servicio. Es decir, la Administración ni siquiera cuestionó que el proyecto se dejase de adaptar al reglamento vigente cuando se presentó la solicitud de autorización, lo que cuestionó fue la adaptación al nuevo reglamento que este Magistrado considera que no era exigible en el expediente nº NUM001 .

En atención a lo expuesto, es parecer de este Magistrado que debió estimarse el recurso contencioso-administrativo con anulación de la resolución del Viceconsejero de Industria y Energía, que desestimó el recurso de alzada por motivos distintos de los que que incluyeron en la resolución de la Dirección General recurrida en alzada, que agravaron la posición del interesado, y que, por tanto, debe anularse también esta resolución, a los efectos de que se de una respuesta sobre la procedencia de la autorización de puesta en servicio de la instalación conforme a las prescripciones técnicas aplicables al proyecto técnico presentado en fecha 17 de septiembre de 2.003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento aprobado por Real Decreto 842/2002, sin bien sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la partes litigantes conforme al artículo 139.1 de la LJCA en la redacción vigente en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Así lo pronuncia, manda y firma el Ilmo.Sr. Magistrado que firma el presente voto particular, que se incorporará a la sentencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

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