Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 108/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 739/2011 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100145


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 739/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 108-15

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a cuatro de febrero de dos mil quince.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 739/11, interpuesto por el Procurador DON ALEJANDRO BARRA PLA, en nombre y representación de SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE TV TELE ELX SA contra la Resolución de fecha 24 de marzo de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora general de Promoción institucional de 29 de diciembre de 2010 por la que, a su vez, se resuelve el expediente sancionador 6/10TV, y se le impone a la recurrente una multa de 500.001 euros y el cese de las emisiones de televisión que motivaron la incoación del expediente, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando la pretensión que se ejercita, declare que la resolución impugnada es nula de pleno derecho o, subsidiariamente anulable por vulnerar los artículos invocados en el cuerpo de este escrito y, en consecuencia, declare la no infracción por parte de la recurrente de normativa alguna, condenando a la demandada a las costas causadas.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Que tras el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes y el resultado que obra en autos y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de febrero del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente lo constituye la Resolución de fecha 24 de marzo de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora general de Promoción institucional de 29 de diciembre de 2010 por la que, a su vez, se resuelve el expediente sancionador 6/10TV, y se le impone a la recurrente una multa de 500.001 euros y el cese de las emisiones de televisión que motivaron la incoación del expediente.-

SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

1) En primer lugar niega, la conducta imputada y alude a la ausencia de tipicidad y por ello formula, como primer motivo de impugnación, la ausencia de actividad administrativa que permita destruir la presunción de inocencia de la actora.

Que para ello alude a la ausencia de prueba de cargo de la Administración para sustentar la sanción de 500.001 euros que se le impone, prueba que se basa, únicamente, en una serie de documentos en los que ni siquiera se señala, el tipo de inspección del que ha sido objeto la recurrente, sin indicar ni los medios utilizados, ni la fecha de validez de la calibración realizada, ni sus especiales características.

2) En segundo lugar invoca la nulidad de la resolución por efectuar comprobaciones técnicas con equipos que no cumplen los requisitos técnicos, mínimamente exigidos, para dotar de fiabilidad a los elementos que datan las conductas infractoras con quiebra a la presunción de inocencia.

Y así refiere que el informe en el que se sustenta la principal prueba acusatoria de la Administración data del 3 de agosto de 2011 resolviéndose sin embargo el procedimiento en fecha 31 de marzo de 2011 y antes, por tanto, de haber realizado las inspecciones necesarias.

Que además, prosigue, no se constata dato alguno sobre la definición del equipo utilizado para obtener las mediciones, y por todo ello invoca la nulidad de las resoluciones impugnadas al haber sido vulnerada la presunción de inocencia.

3) En tercer lugar refiere que la ausencia de informe sobre los equipos utilizados quiebra el principio de presunción de inocencia, y en base a ello invoca, igualmente, la nulidad de la resolución impugnada.

4) En cuarto lugar se invoca la nulidad del acuerdo sancionador por infringir lo dispuesto por el art. 135 de la Ley 30/1992 al proceder a la denegación irrazonable de las pruebas solicitadas con quiebra del principio a la presunción de inocencia.

5) En último lugar invoca la desproporción de la sanción impuestay todo ello al no haber sido realizada una inspección suficientemente acreditativa, sin destruir la presunción de inocencia de la recurrente, sin que existan denuncias de otros operadores, mala fe o mala praxis de la recurrente, y sin que en definitiva la actora tenga la capacidad económica necesaria para hacer frente a dicha sanción económica.

Que por todo lo expuesto concluye solicitando la estimación de la demanda y la concesión del registro que le ha sido anulado.

TERCERO: La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo basado en los siguientes hechos:

En fecha 27 de julio de 2010 , el Ingeniero de Telecomunicaciones efectuá un informe sobre emisiones de radiodifusión de TDT en el cual se constatan emisiones, no autorizadas, de televisión digital terrestre por parte de la recurrente, a través del canal 41 del centro emisor sito en el paraje Tabanyal, polígono 171, parcela 159 Ferriol, Elx.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 30 de julio de 2010 se acuerda la incoación de expediente sancionador contra la mercantil recurrente constituyendo, los hechos descritos, una infracción muy grave del art. 57.6 de la ley 7/2010 de la generalidad, concluyendo dicho expediente, previas alegaciones de la actora, mediante la Resolución objeto del presente recurso dictada el 29 de diciembre de 2011.

Con posterioridad, y al no haber cesado las emisiones, se emite un nuevo informe de 3 de agosto de 2011 por el Ingeniero de telecomunicaciones, constatando la existencia de las mismas.

Sentado lo anterior la demandada se opone a los motivos de impugnación esgrimidos de contrario al quedar debidamente acreditada la infracción que se le imputa, a la vista de los informes emitidos y obrantes en el expediente administrativo, prueba bastante para destruir la presunción de inocencia y constatar, por un lado, las emisiones de televisión digital terrestre y, en segundo lugar, que las mismas se realizan sin contar con la preceptiva licencia administrativa para la explotación de dicho servicio.

En todo caso, prosigue, el propio recurrente reconoce la existencia de tales emisiones que constan igualmente acreditadas, así como su responsable, a través de la página web de Tele Elx, y asimismo, constatado que tales emisiones se realizaron sin licencia, dicha conducta se incardina plenamente en la infracción que se le imputa.

Que en cuanto a la alegación vertida acerca de la denegación irrazonable de la prueba solicitada, se opone a la misma, destacando que la proposición de prueba se realizó fuera del plazo señalado a tal efecto por el art. 52.5 de la ley 1/2006 y, en último lugar se opone a la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad al encontrarnos ante una infracción muy grave y habiendo sido impuesta la sanción en su grado mínimo de conformidad con el art. 60 de la ley 7/2010 .-

Que por todo ello concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:Determinado pues el objeto y el ámbito del examen del expediente administrativo podemos extraer los siguientes puntos de hecho.

1) En fecha 27 de julio de 2010 , el Ingeniero de Telecomunicaciones efectuá un informe sobre emisiones de radiodifusión de TDT en el cual se constatan emisiones, no autorizadas, de televisión digital terrestre por parte de la recurrente, a través del canal 41 del centro emisor sito en el paraje Tabanyal, polígono 171, parcela 159 Ferriol, Elx.

2) Como consecuencia de lo anterior, en fecha 30 de julio de 2010 se acuerda la incoación de expediente sancionador contra la mercantil recurrente constituyendo, los hechos descritos, una infracción muy grave del art. 57.6 de la ley 7/2010 de la generalidad.-

Contra dicho acuerdo se interpuso por la parte recurrente recurso contencioso administrativo seguido en esta sala con el nº 623/10.-

3) El 25 de agosto de 2010se presenta escrito de alegaciones frente a la incoación del expediente sancionador.

4) El 5 de octubre de 2010se dicta acuerdo de práctica de prueba en el expediente sancionador a la vista de las alegaciones presentadas, y prueba consistente en la incorporación del informe emitido por el Jefe de servicio en regulación técnica y jurídica de telecomunicaciones emitido el 10 de abril de 2008, dicho informe obra al folio 57 del expediente administrativo.

5) Consecuencia de lo anterior se dicta Propuesta de resolución, folios 58 y siguientes, y propuesta de la que se da traslado para la presentación de nuevas alegaciones.

6) El 18 de noviembre de 2010 se presenta escrito de alegaciones, folios 67 y siguientes, solicitando, en el citado escrito, la práctica de prueba documental y pericial.

7) Por medio de Resolución de 10 de diciembre de 2010se rechaza la práctica de la prueba propuesta por no haber sido solicitada la misma en el trámite correspondiente conforme al art. 51.5 de la Ley 1/2006 .

8) El 29 de diciembre de 2011 se dicta la Resolución sancionadoraque es, a su vez, confirmada en alzada y que constituye el objeto del presente recurso.-

QUINTO:Sentado lo anterior procede analizar la cuestión que se nos somete, examinado los motivos de impugnación alegados por el actor en su demanda, invocando básicamente la nulidad de la Resolución impugnada aludiendo, para ello, a distintos defectos formales que han significado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en concreto:

.-La ausencia de actividad administrativa que permita destruir la presunción de inocencia de la actora.

.-La nulidad de la resolución por efectuar comprobaciones técnicas con equipos que no cumplen los requisitos técnicosinvocando la nulidad de las resoluciones impugnadas al haber sido vulnerada la presunción de inocencia.

.-La ausencia de informe sobre los equipos utilizados con quiebra del principio de presunción de inocencia.

.-La nulidad del acuerdo sancionador por infringir lo dispuesto por el art. 135 de la Ley 30/1992 al proceder a la denegación irrazonable de las pruebas solicitadas con quiebra del principio a la presunción de inocencia.

Y por último la desproporción de la sanción impuesta

Que tales alegaciones coinciden básicamente con lo ya esgrimido por el recurrente en el recurso contencioso interpuesto en su día, ante esta misma Sala y sección, por el procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales contra el Acuerdo de incoación del susodicho procedimiento sancionador, recurso que se tramitó con el nº 623/10, y que concluyó con sentencia desestimatoria nº 544/12 de 17 de octubre de 2012 , cuyos fundamentos jurídicos pasamos a reproducir al ser igualmente aplicables a las irregularidades invocadas por el recurrente, en el presente procedimiento y que según refiere, le han generado indefensión al vulnerar su derecho a la presunción de inocencia:

Invoca en primer lugar la demanda la que estima manifiesta insuficiencia probatoria para abrir el procedimiento sancionador, cuestión que conecta con la exigencia normativa en cuanto a la utilización de aparatos medidores de una previa homologación y la acreditación de revisiones periódicas que determinen la corrección actual del aparatoy, por tanto, de las mediciones, supuestos estos que no pueden ser analizados en la medida en que ni tienen carácter constitucional ni tampoco podemos predicar de los mismos la conexión que anteriormente veíamos que lleva al examen de legalidad ordinaria como medio del posterior y adecuado examen constitucional, principalmente, porque no lo invoca la parte pero además porque las actuaciones previas para llevar a la apertura de un procedimiento sancionador no tienen por qué ser completas ni exhaustivas, siendo ésta la finalidad del propio procedimiento una vez iniciado.

En cuanto a la posible indefensión que de ello puede derivarse, debemos destacar que desde la STC 18/1981 , el Tribunal Constitucional ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE y las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino 'en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ', si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre el orden penal y el administrativo, sino 'con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional'.

La operación de traslación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador viene condicionada a que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento. Se ha ido elaborando progresivamente una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos ( SSTC 7/1998, FJ 6 ; 14/1999, FJ 3.a ; 81/2000, FJ 2.a ; 116/2002 , FJ 3).

Entre las garantías trasladables al procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal Constitucional incluye específicamente el derecho a ser informado de la acusación, esto es, el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción ( SSTC 120/1996, FJ 7.a ; 169/1998, FJ 3 ; 117/2002 , FJ 5 y ss.). Es exigible ex art. 24.2 CE que el pliego de cargos contenga los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa; en suma, que en el pliego de cargos se determinen con precisión los caracteres básicos de la infracción cuya comisión se atribuye al inculpado ( STC 205/2003 , FJ 5). No cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 162/1986, FJ 2 ; 17/1989, FJ 7 ; 358/1993 , FJ 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, FJ 1 ; 36/1996, FJ 5 ; 87/2001 , FJ 5), pero no se exige detallar de forma exhaustiva los hechos objeto de acusación, sino que resulta suficiente con que el pliego contenga los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar determinada infracción.

Por último, en cuanto a la presunción de inocencia, que rige sin excepción en el ordenamiento sancionador, garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad' ( SSTC 195/1997 , FJ 4 b]; 129/2003 , FJ 8). En tal sentido, la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio'

De entre los contenidos que incorpora (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002 , FJ 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997 , FJ 4). Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde al Tribunal Constitucional la revisión de la valoración del material probatorio efectuado por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( SSTC 117/2002, FJ 9 ab initio ; 131/2003, FJ 7 ; 74/2004 , FJ 4).

Algunas de las matizaciones de la aplicación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador se resumen en la STC 2/2003 , FJ 10, en que la que se dice que no puede desconocerse que el Tribunal Constitucional ha negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987 , FJ 6) y admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990 , FJ 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, FJ 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990 , FJ 8).

Pues bien, en ninguno de estos principios podemos encuadrar la llamada por la parte insuficiencia probatoria para determinar la apertura de un expediente sancionador generadora de indefensión alguna: ha tenido conocimiento de las actuaciones previas, ha sido informado de la apertura del procedimiento, de los nombramientos de las personas que van a llevar a cabo el mismo, se le ha concedido plazo de alegaciones y prueba, es decir, se han respetado, escrupulosamente, sus garantías y derechos constitucionales.

Y no es óbice para la afirmación que acabamos de realizar el hecho de que previamente a las actuaciones previas -valga la redundancia- no haya tenido conocimiento de las mismas porque no de toda actuación investigadora de la Administración se sigue la apertura de un expediente sancionador y porque en nada limita la práctica de pruebas y desvirtuación de las precedentes en el propio expediente administrativo.

Señala también la parte que la falta de título habilitante que se le imputa se debe a que no se han culminado todos los instrumentos necesarios para poder acceder al citado título y de ello deriva indefensión, cuando el hecho que motiva el expediente no es la falta de título, sino su comportamiento pese a tal falta y ahí no cabe alegar indefensión en la medida en que se trata de un acto personal y voluntario.

SEXTOAplicando la anterior doctrina y entrando a analizar el caso enjuiciado la parte recurrente reitera en el presente recurso en el que se impugna la resolución sancionadora la ausencia de actividad administrativa que permita destruir la presunción de inocencia de la actora, la nulidad de la resolución por efectuar comprobaciones técnicas con equipos que no cumplen los requisitos técnicosinvocando la nulidad de las resoluciones impugnadas al haber sido vulnerada la presunción de inocencia, la ausencia de informe sobre los equipos utilizados con quiebra del principio de presunción de inocencia y la nulidad del acuerdo sancionador por infringir lo dispuesto por el art. 135 de la Ley 30/1992 al proceder a la denegación irrazonable de las pruebas solicitadas con quiebra del principio a la presunción de inocencia.

Pues bien, esta Sala examinado el expediente administrativo y los informes obrantes en los mismos en los que se constata la existencia de emisiones por parte de la recurrente sin contar con la preceptiva licencia impide que podamos compartir la información aducida sobre la insuficiencia probatoria en la que la administración sustenta el presente expediente sancionador.

Frente a ello debemos afirmar que los medios que obran en el expediente son suficientes, adecuados y obtenidos con las debidas garantías para acreditar la infracción, desvirtuándose de manera suficiente la citada presunción, máxime cuando la parte recurrente no ha desvirtuado en ningún momento la existencia de las emisiones.

En definitiva, la Administración prueba y acredita debidamente la comisión de los hechos y su incardinación en el correspondiente tipo,y además la tramitación del procedimiento se ha desarrollado por los cauces legales previstos por la Ley 7/2010 general de comunicación audiovisual en relación con la Ley 1/2006 de la generalidad , en cuyo artículo 52 regula la tramitación del procedimiento sancionador resultando que efectivamente, tras la propuesta de resolución el trámite de proposición de prueba es encontraba precluido sin que el recurrente, en el momento de formular alegaciones, conforme al art. 52.5 hubiera propuesto prueba alguno y sin que tampoco nada se le debe reprochar, máxime tampoco en la cuestión de la proporcionalidad, alsancionarse con la cuantía mínima establecida en la horquilla monetaria de la sanción.

Que por último cabe hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2012 , aportada por el recurrente en trámite de conclusiones, sentencia que en ningún caso desvirtua la actividad sancionada consistente en la emisiones constatada el 27 de julio de 2010 sin disponer del título habilitante para ello, y que por ello carece de virtualidad en el presente recurso.

Que por todo lo expuesto cabe concluir desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por considerar que la Resolución administrativa impugnada es acorde a derecho

SÉPTIMO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicació

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON ALEJANDRO BARRA PLA, en nombre y representación de SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE TV TELE ELX SA contra la Resolución de fecha 24 de marzo de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora general de Promoción institucional de 29 de diciembre de 2010 por la que, a su vez, se resuelve el expediente sancionador 6/10TV, y se le impone a la recurrente una multa de 500.001 euros y el cese de las emisiones de televisión que motivaron la incoación del expediente, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad confirmando la Resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

Sin costas .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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