Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 108/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 6, Rec 81/2015 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 08019450062016100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1265

Núm. Roj: SJCA  1265:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 6 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 81/15-B

Parte actora : Esther

Parte demandada : CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 108/16

En Barcelona, a 12 de mayo de 2016

Vistos por doña Margarita Cuscó Turell, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona y su provincia los autos de procedimiento abreviado Nº 81/15-B, seguido contra la resolución de fecha 7 de enero de 2015 en virtud de la cual se declara a la actora responsable de la comisión de una falta grave tipificada por el artículo 116 s) del Decret legislatiu 1/1997, de 31 de octubre y el artículo 4 s) del Decret 243/1995, de 27 de junio, en el que son partes recurrente y como demandada el CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 7 de enero de 2015 dictada por el gerente del Consorci d'Educació de Barcelona en virtud de la cual se declara a la actora responsable de la comisión de una falta grave tipificada por el artículo 116 s) del Decret legislatiu 1/1997, de 31 de octubre y el artículo 4 s) del Decret 243/1995, de 27 de junio y se le impone una sanción de 3 meses de suspensión de funciones y sueldo. Posteriormente presento escrito de demanda. En este escrito después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución impugnada o subsidiariamente, se deje sin efecto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda fue reclamado el expediente administrativo y convocadas las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la Ley.

TERCERO.- El día señalado compareció la parte actora quien se afirmó y ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba y la Administración demandada se opuso efectuando las alegaciones que estimó oportunas y que aquí se dan por reproducidas, interesando su desestimación previo el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba se practicaron las pertinentes propuestas por las partes. En la fase de conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando el juicio visto para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la resolución de fecha 7 de enero de 2015 dictada por el gerente del Consorci d'Educació de Barcelona en virtud de la cual se declara a la actora responsable de la comisión de una falta grave tipificada por el artículo 116 s) del Decret legislatiu 1/1997, de 31 de octubre y el artículo 4 s) del Decret 243/1995, de 27 de junio y se le impone una sanción de 3 meses de suspensión de funciones y sueldo. Atribuye a la resolución impugnada diversos motivos de nulidad, a saber, caducidad del procedimiento, vulneración del principio de presunción de inocencia, inexistencia de irregularidades en la conducta de la actora, falta de culpabilidad.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que es ajustada a Derecho la resolución recurrida, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que entiende de aplicación al caso y que expone en el acto de la vista que se tienen aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- La primera de las tachas que se dirige al procedimiento administrativo disciplinario-sancionador es la referente a una eventual caducidad del procedimiento disciplinario.

Al respecto cabe señalar que el artículo 42 de LRJAP y PAC establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

Por su parte la norma específica en la materia la constituye el artículo 51 de D 243/1995, de 27 de junio, de Régimen disciplinario de la función Pública de la Administración de la Generalidad. Por una parte el art 51.1 dispone que cualquiera de los plazos establecidos en este capítulo puede ser ampliado por el instructor siempre que exista causa justificada y que así se haga constar en el expediente. Por otra, el art 51.2 señala que en todo caso, la duración máxima del expediente no podrá ser superior a seis meses, salvo que el instructor justifique una prórroga expresa o haya una conducta dilatoria del inculpado.

La habilitación para la admisión de un plazo de resolución superior a seis meses debe venir determinada por Ley. En nuestro caso el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, en materia de función pública estatuye en su artículo 118 que el procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria y la imposición de sanciones, si proceden, se establecerá por Reglamento, el cual debe garantizar los principios de legalidad, contradicción, audiencia, presunción de inocencia y proporcionalidad y que se dé cuenta de los expedientes disciplinarios a los órganos de representación colectiva. La duración máxima del expediente es de seis meses salvo que la Administración justifique una prórroga expresa o exista conducta dilatoria del inculpado, en cuyo caso deberá hacerlo constar en el expediente.

Así, sostiene la ahora recurrente que la Administración Pública demandada ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses desde que incoa el expediente disciplinario que nos ocupa el día 10 de marzo de 2014 y hasta que se notifica al actor la resolución sancionadora en fecha 8 de enero de 2015 de conformidad a lo dispuesto en el art. 51.2 del Decret 243/1995, de 27 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Función Pública de la Administración de la Generalitat de Catalunya . Concretamente, el art. 51.2 del Decret 243/1995, de 27 de junio, dispone que la duración máxima del expediente es de 6 meses. El cómputo se ha de contar desde la fecha de la Resolución de incoación a la fecha de notificación de la Resolución del expediente a la persona expedientada ( artículo 44 de la Ley 30/1992 y sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2001 y en interés de ley del Tribunal Superior Justicia de Catalunya de 20 de octubre de 2000).

En este sentido, tal y como se señala en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 12-6-2009

'Por lo demás, hay que tener en cuenta el fundamento de esta institución que no es otra que la de conseguir que el procedimiento disciplinario atienda a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, así como el pleno respeto de los derechos y garantías de defensa del presunto responsable (como exige el vigente art. 98.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , lo cual sería desconocido si no se articulara ningún plazo de caducidad en un procedimiento en el que se ejercita potestades disciplinarias y que es susceptible de producir efectos desfavorables ( art. 44.2 de la Ley 30/1992 ), de tal manera que el funcionario quedaría sujeto 'sine die' a un procedimiento disciplinario cuyo fin quedaría exclusivamente en manos del órgano sancionador o instructor, según el caso. Es ésta y no otra la finalidad de esta institución de modo que ya no puede ponerse en duda su plena aplicabilidad en atención a la principios fundamentales que enmarca la actividad disciplinaria, en la medida en que solo así se garantiza el principio de seguridad jurídica y se respetan los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. '

Más recientemente, el mismo Tribunal, Sala y Sección en su sentencia de 10-3-2015 ha señalado:

'Como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 30.7.2014, Sección 1ª, rec 344/2013 , recogiendo una anterior del Pleno de 27.2.2006, la caducidad es una manifestación de la garantía del procedimiento, e impide que los procedimientos puedan estar indefinidamente pendientes de resolución, y añadimos nosotros, sin excedernos, al arbitrio de la Administración.

De entrada es preciso recordar como el artículo 98.1 y 2 EBEP configuran el respeto al procedimiento legalmente establecido como una garantía insoslayable para el ejercicio de la potestad disciplinaria.

A continuación, debemos acudir al Decreto 243/1985, de 27 de junio, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, que establece el plazo máximo de 6 meses de duración de un procedimiento disciplinario- artículo 51.2 -. Ahora bien, el precepto permite que se acuerde una prórroga del mismo siempre que exista causa justificada y así se haga constar en el expediente.

En el presente caso, concurre ya un defecto formal que hace ya de entrada inválida una de las prórrogas adoptadas. Pues bien, la primera de las prórrogas acordadas lo fue por el Secretario General del Departament en fecha de 25 de enero de 2012 (folio 341 i 342 EA), con el objeto de que la interesada fuera valorada por el ICAM a la vista de la baja médica que presentó y de la situación médica que alegaba. Este Acuerdo le fue notificado a la actora en fecha de 14.2.2012 (folio 343 EA). Y este Acuerdo venía precedido de una exposición fáctica y valoración jurídica de las circunstancias que fundaban su petición de que por el órgano competente adoptara la suspensión (folios 334 y 335 EA). Este órgano es el que había incoado el expediente disciplinario en fecha de 13.10.2011. Pero la segunda de las prórrogas no fue acordada por el Secretari del Departament sino por la propia Instructora, en fecha de 26.7.2012 (folio 656 y 657 EA), sin que la misma presentara informe justificativo de las dificultades que se le presentaban, exponiendo los motivos que, a su juicio, justificaban la petición y solicitara que por el Secretari del Departament se acordara la prórroga por el término necesario e imprescindible para la práctica de las diligencias o actuaciones que faltaban. Ello vicia de nulidad radical el acuerdo adoptado por falta de competencia del órgano. La instructora debe proceder a exponer los hechos fácticos que determinan su petición, los argumentos que la sustentan y el plazo para poder finalizar las actuaciones, diligencias pendientes dentro del plazo establecido para ello por la Ley. No estamos ante una cuestión baladí , puesto que no debe olvidarse que la prorroga se ha de examinar caso por caso y en atención a las circunstancias concretas, sin que pueda ser la instructora soberana en las decisiones que afecten a la garantía que supone el procedimiento. El órgano que adopta la prórroga, en este caso el Secretari del Departament, ha de valorar y puede modificar, si estima que no se encuentran suficientemente justificados, el periodo o las circunstancias de la prórroga incluso exigiendo al Instructor la dación de cuenta de las actuaciones llevadas a cabo en periodos intermedios para poder contrastar que la prórroga es en todo el tiempo necesaria y justificada en las actuaciones y diligencias que se han de llevar a cabo. No se otra manera se puede entender el precepto -artículo 51.1 Decret- a la vista de la necesidad del respeto lo más absoluto posible al plazo en los expedientes disciplinarios, por tratarse de una garantía que tiene el funcionario que no ha de verse sometido al procedimiento más allá del tiempo estrictamente requerido para la tramitación del mismo. Y es que el procedimiento no es algo que queda exclusivamente al arbitrio de la Administración, sino que es algo que vincula a ambas partes y ambas se someten a su regulación legal. No olvidemos que el artículo 62.1 establece que son nulas de pleno derecho las decisiones administrativas dictadas prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, en cuanto que garantía de los ciudadanos, y, más en aquellos supuestos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras o restrictivas de derechos.

Por tanto, y a la vista de lo anterior procede la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas a la vista que la segunda de las prórrogas no se ha acordado por el órgano competente para ello, atribuyéndose la instructora la competencia para el dictado del acuerdo de prórroga sin que motivara la situación fáctica y los argumentos jurídicos que sustentaban una ampliación del plazo en el tiempo estrictamente necesario y excepcional. En el bien entendido además, y a mayor abundamiento, al criterio anterior que la referencia a periodos vacacionales o no lectivos no puede sustentar una prorroga del plazo máximo. Por todas las sentencias de esta Sala y Sección de 15.7.2015, rollo de apelación nº 294/2013 y la de 12.9.2014, rollo de apelación nº 6/2014 .

Es necesario matizar, al hilo de lo anterior que pudiera parecer que lo resuelto en esta sentencia va en contra de la dictada en el rollo de apelación nº 250/2013, de 20 de Junio de 2014 , en la que se analizaba otro caso en el que el propio Director Gerente del Institut Català de la Salut acordaba la retroacción de las actuaciones y a la vez la prórroga del plazo directamente. Pero no es así, sino que es el instructor el que debe informar justificadamente los hechos, los motivos por los que según su criterio impiden acabar en plazo las actuaciones y diligencias y el plazo que estrictamente necesita para la práctica de las mismas, motivando la excepcionalidad y proporcionalidad de ese plazo y no otro inferior. Y a partir de ahí, resolver el órgano que inició el expediente.

Pudiera pensarse además, que el sometimiento a la actora a un expediente disciplinario no es la vía adecuada sino que es necesario analizar si la misma posee la capacidad funcional necesaria para la prestación y desarrollo efectivo de sus funciones. No olvidemos que no solo el trabajador tiene deberes de prestación del servicio público sino que según el EBEP, artículo 14 l ) y n ), se deduce que la Administración debe proteger a sus trabajadores, en el más amplio sentido de la palabra, motivando aquellas actuaciones que se adaptan a la promoción de su salud integral, y, no solo en el trabajo, sino analizando si existen situaciones que puedan motivar la limitación o privación de su capacidad y aptitud para el servicio público. Y ello no solo debe controlarse al inicio de la relación sino también mediante el establecimiento de sistemas y mecanismos que permitan la detección de estas situaciones durante la etapa de desarrollo laboral.

Las actuaciones impugnadas se declaran nulas de pleno derechos con los efectos económicos y administrativos correspondientes a tal declaración. Esta declaración impide el análisis de los restantes argumentos jurídicos articulados.'

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta que en fecha 10 de marzo de 2014 el gerente del CEB procedió a incoar expediente administrativo disciplinario por lo que, de entrada la Administración demandada contaba hasta el día 10 de septiembre de 2014 para resolver el procedimiento y notificar la resolución disciplinaria. Sin embargo, el citado plazo quedó rebasado ampliamente, pues desde la fecha del acuerdo de incoación hasta la notificación de la resolución sancionadora transcurrieran más de seis meses, lo que es contrario al principio de legalidad formal y del principio constitucional de seguridad jurídica artículo 9.3 de la Constitución Española , una excesiva dilación en la tramitación del procedimiento, contraria al propio artículo 24.2 de la C.E . ( la notificación no se produjo hasta el día 8 de enero de 2015).

En este caso consta que en fecha 30.04.2014 el instructor acordó una primera ampliación de un mes del plazo para tramitar el expediente. Ahora bien dicha resolución de prórroga no se justifica de forma alguna, no venía precedido de una exposición fáctica y valoración jurídica de las circunstancias que deberían haber fundado su petición para que por el órgano competente adoptara la prórroga. Este órgano es el que había incoado el expediente disciplinario. Tampoco fue notificada a la recurrente por lo que no cabe atribuírsele a la misma la eficacia que la demandada pretende.

Por estos mismos motivos tampoco se puede considerar válida la prórroga indefinida e injustificada acordada por el instructor en fecha 29.05.2014 'prorrogo des d'avui i durant el temps indispensable', que tampoco fue notificada a la recurrente por lo que no causó efecto jurídico alguno.

La jurisprudencia ( SSTS. Pleno 27-2-06, recurso 84/04 y Sala 3 ª, Sección 7ª, de 27-10-11, recurso 581/10 ), contempla como circunstancias excepcionales que necesariamente pueden repercutir en la superación del plazo de duración normal de los expedientes, cuantos hechos y circunstancias impidan adoptar la resolución final sancionadora del correspondiente expediente dentro del plazo legal de seis meses, por su carácter anómalo, atípico e imprevisible, esto es, diferentes de los propios y característicos de la habitual sustanciación de este tipo de procedimientos administrativos. Debiendo la validez del acuerdo de prórroga de la duración del expediente estar necesariamente supeditada a la efectiva naturaleza y a la entidad objetiva de las concretas circunstancias en cada caso valoradas, sin que pueda disponer de entidad precisa y suficiente su mera invocación formal, toda vez que debe tener una incidencia real y efectiva en el discurrir del procedimiento, de manera que, si consta la lentitud del mismo y la existencia de períodos de inactividad durante su tramitación, no cabe otorgar concretos efectos jurídicos a la prórroga acordada.

Ciertamente, podría decirse que la recurrente adoptó una actitud obstaculizadora al no recibir la notificación de la resolución de incoación del expediente y de las preguntas de la declaración; sin embargo, esta conducta no fue apreciada específicamente por el instructor hasta el día 20.10.2014 y acordada por el gerente el 21.10.2014 cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad. Y debe tenerse en cuenta que entre el acuerdo de incoación (10.3.2014) y la publicación en el DOGC de notificación de la declaración de la interesada (15.07.2014) habían transcurrido 4 meses y desde esta fecha hasta la publicación de las correspondientes preguntas en el DOGC (8.09.2014) 2 meses; plazo excesivamente largo para justificar la renuencia de la interesada en la recepción de ambas notificaciones. Tampoco la ampliación del plazo por cinco días solicitada por la actora puede servir para justificar una tramitación de casi 10 meses.

Sentado cuanto se ha expuesto, sin necesidad de examinar el resto de alegaciones formuladas por las partes, resulta procedente estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente y anular y dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada al ser la misma contraria a Derecho por haber sido dictada en contra de lo dispuesto en el art.. 51.2 del Decret 243/1995, de 27 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Función Pública de la Administración de la Generalitat de Catalunya en relación a los arts. 44.2 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente ley jurisdiccional , modificado el ultimo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rehusadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, excepto que se aprecien y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho de derecho.

En el caso que nos ocupa se considera que, ciertamente, el supuesto presentaba serias dudas de derecho, lo que justifica la no imposición de las costas a pesar de la integra estimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Esther contra CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA, anulo la resolución impugnada, sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes personadas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación a interponer por escrito ante este Juzgado en el plazo de quince días desde la notificación de la presente sentencia para la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este juzgado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada-Jueza que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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