Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 108/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 482/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 28079330072016100121
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SéptimaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010310
NIG:28.079.00.3-2014/0010707
Recurso de Apelación 482/2015
Recurrente: D./Dña. Gregoria
PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Recurrido: CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA C.A.M.
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 108/2016
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a 24 de febrero de 2016.
Vistos los autos del recurso de apelación número 482/2015 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Gregoria , contra la Sentencia de 30 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid , dictada en el procedimiento abreviado número 231/2014 por la que se inadmitió el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado por el apelante contra la resolución del Gerente de Atención Primaria de 4 de diciembre de 2013, por la que se desestimaba su reclamación de reconocimiento de trienios perfeccionados por antigüedad, con abono de atrasos económicos. Ha sido parte apelada el Servicio Madrileño de Salud, actuando en su nombre un Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal de D. Gregoria se formuló recurso de apelación contra la sentencia de 30 de marzo de 2015 , que contenía el siguiente FALLO:
'Debo inadmitir e inadmito el presente recurso contencioso - administrativo. No se realiza pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Admitido y tramitado el recurso de apelación conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para votación y fallo el día 17 de febrero de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.
Es PONENTEde esta Sentencia el Magistrado de la Sala Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de de 30 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid , dictada en el procedimiento abreviado número 231/2014 por la que se inadmitió el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado por el apelante contra la resolución del Gerente de Atención Primaria de 4 de diciembre de 2013, por la que se desestimaba su reclamación de abono de trienios como personal estatutario temporal.
La Sentencia de instancia inadmite el recurso por cuanto al presentar su reclamación administrativa, el 23 de octubre de 2013 , la demandante ya no era personal estatutario eventual, sino que había adquirido la condición de estatutario fijo con efectos del 4 de noviembre de 2011, siéndole reconocidos -como estatutario fijo- siete trienios por Resolución de 1 de febrero de 2012, que acordaba además el abono de determinada cantidad en concepto de atrasos, siendo esta resolución no recurrida y por tanto firme. Considera la Sentencia de instancia que al solicitarse el abono de atrasos (correspondientes al periodo no prescrito en que la demandante prestaba servicios como personal estatutario temporal) con posterioridad a la firmeza de la Resolución en la que la Administración reconocía trienios a la demandante como personal fijo, y determinaba los atrasos que debía percibir, la demandante estaba intentando recurrir acto que era reproducción de otro anterior consentido y firme.
Por su parte la apelante fundamenta su recurso, señalando, básicamente, que la reclamación que ahora se efectúa es distinta a la anteriormente resuelta por la Administración, toda vez que no se pretende el reconocimiento de trienios, sino tan sólo el abono de los atrasos devengados. Señala que se trata de dos procedimientos absolutamente diferentes: el primero, es para el reconocimiento de servicios previos al nombramiento en propiedad y su abono a partir de la toma de posesión como fijo, siendo dicha petición estimada, abonándose atrasos sólo desde la toma de posesión como fijo. En el segundo, se plantea una reclamación de cantidad para el abono de los trienios que le correspondían durante el tiempo en que mantenía una vinculación estatutaria temporal con el SERMAS, siendo esta petición resuelta, en sentido desestimatorio, que es la que es objeto de este recurso contencioso-administrativo. Que, por tanto, la causa de inadmisión apreciada por la Sentencia apelada debe ser revocada, toda vez que se trata de resoluciones que dimanan de procedimientos diferentes y de diferente contenido. En cuanto al fondo del asunto, señala que tiene derecho a percibir los atrasos como personal estatutario interino al amparo del art. 25.2 del EBEP , señalando numerosas Sentencias de esta misma Sala y Sección que se han pronunciado en sentido afirmativo en supuestos similares al ahora planteado.
Por el contrario, la Comunidad de Madrid, se opone al recurso de apelación planteado, señalando la conformidad a Derecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO:-La primera cuestión que ha de resolverse es la relativa a la causa de inadmisibilidad apreciada por el Juzgador de Instancia.
En relación con el concreto supuesto de inimpugnabilidad previsto en el art. 28 LJCA , (anterior art. 40), la STC de 126/1984 de 26 de diciembre señaló que 'el artículo 40 a) de la LJCA tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda i mpugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros'.
Con posterioridad, respecto de esta causa de inadmisión, la STC 132/2005, de 23 de mayo advierte que 'en nuestra jurisprudencia se ha exigido una interpretación restrictiva de la misma por parte de los órganos judiciales al objeto de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos afirmado, en concreto, que: «el art. 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40 a) LJCA de 1956 tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros» ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3 c ), y 48/1998, de 2 de marzo , F. 4; y en similar sentido SSTC 143/2002, de 17 de junio , FF. 2 y 3 , y 24/2003, de 10 de febrero '.
Pues bien, para que surja un acto confirmatorio han de darse tres identidades consistentes en los mismos hechos, en los mismos fundamentos y en los mismos sujetos ( STS 12/3/2002 ), siendo por tanto que debe existir entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos.
Del expediente administrativo resulta:
a).- Según consta en el expediente, la hoy apelante, D. Gregoria viene prestando servicios para el SERMAS, bajo distintos contratos de naturaleza temporal, desde 1987.
b) Con fecha 26 de septiembre de 2011 adquirió la condición de fija como Médico de Familia de atención primaria.
c) Con fecha 4 de noviembre de 2011 formula petición de reconocimiento de servicios previos, dictándose el 1 de febrero de 2012 resolución por la Gerencia de Atención Primaria, reconociéndole el cumplimiento de siete trienios, así como el derecho a percibir como atrasos desde la fecha de su toma de posesión como personal estatutario propietario hasta la fecha de dicha resolución de reconocimiento de servicios previos la cantidad de 594,43 euros. Resolución que es firme por consentida.
d).- En fecha 4 de diciembre de 2013 la Gerencia de Atención Primaria desestima reclamación de la demandante de 23 de Octubre de 2013, donde solicitaba abono de atrasos no prescritos correspondientes a trienios devengados durante su prestación de servicios como personal temporal. Se deniega la petición al considerar la Administración que no estaba previsto el pago de trienios al personal estatutario temporal.
Partiendo de las anteriores premisas fácticas, entendemos que no concurre la identidad apreciada en la Sentencia apelada entre ambas resoluciones, puesto que la primera se refiere al reconocimiento de servicios previos al nombramiento como personal fijo y al abono de los mismos a partir de la fecha de dicho nombramiento, y la segunda, resuelve una reclamación de cantidad para el abono de las cantidades devengadas por los 'trienios' durante el tiempo en que ha desarrollado sus servicios como personal estatutario temporal para el SERMAS, no existiendo, por tanto, entre ellas ninguna conexión, salvo la de referirse a 'antigüedad'.
Por tanto, la comparación de las actuaciones descritas nos indica la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad cuestionada y ello porque, además de lo ya expuesto, resulta que la resolución de reconocimiento de servicios previos, que ganó firmeza, jamás se pronuncia sobre la pretensión de reconocimiento, y abono, de trienios durante el período de tiempo en el que la apelante no era personal Estatutario Fijo, sino Temporal o Interino si se quiere, que es el núcleo de la cuestión que se suscitaba en el presente proceso, de tal suerte que, ante tales circunstancias mal puede sostenerse la inadmisibilidad, como ya avanzamos, declarada por la Sentencia objeto de apelación.
En consecuencia, ha de ser estimado el primer motivo de esta apelación, declarándose admisible el recurso contencioso-administrativo planteado por el hoy apelante.
TERCERO.-Tal y como pretende la apelante, y dispone el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la revocación en esta apelación de la Sentencia de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de la actora, obliga a la Sección a resolver al mismo tiempo el fondo del asunto.
Esta Sección, en Sentencia dictada en el recurso de apelación 567/2010 con fecha 10 de Marzo de 2011 (a la que nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones), y en cientos de Sentencias posteriores de las que tiene exacto y perfecto conocimiento la Administración apelada, lo cual excusa de su detallada cita, ha señalado que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de Septiembre de 2007 abordó el significado y alcance de la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, señalando que la misma debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos y, también, que la mencionada Cláusula 4, punto 1, se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y del empleador.
En consecuencia, dijimos, siendo la Cláusula y apartado de referencia incondicionales y suficientemente precisos para que un particular pueda invocarlos ante sus Tribunales Nacionales, no cabe hacer ninguna objeción a la aplicación de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999, con prevalencia sobre la legislación nacional contraria a lo en ella dispuesto, como consecuencia del 'efecto directo vertical'.
El paso siguiente fue analizar si el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , respetaba lo dispuesto en la Directiva tantas veces citada.
El precepto en cuestión dispone: '1. Los funcionarios interinos devengarán trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del sector público de ella dependientes.
2. En iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor.
3. Mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto'.
Este precepto, su claridad evita cualquier necesidad interpretativa, reconocía a los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid trienios por servicios devengados, tanto antes como después de su entrada en vigor, en el ámbito propio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Ocurre, sin embargo, que para el caso de los funcionarios de carrera la propia Comunidad de Madrid aplica Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, así como el Real Decreto 1461/1982, de 25 de Junio, por el que se dictan normas complementarias de aplicación de la misma, de tal suerte que a dichos funcionarios de carrera les reconoce, a efectos de trienios , todos los servicios que los mismos hubieran prestado, antes de adquirir dicha condición, en cualquier Administración Pública y no sólo en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
No se trataba en aquel caso, ni en este, de resolver si la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, y su normativa complementaria era aplicable o no a los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid. Ni tan siquiera es objeto de este pronunciamiento el decidir si el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid es desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , o si ese desarrollo era posible y, de serlo, si se habían respetado los límites correspondientes (este pronunciamiento, efectivamente y como señaló la Sentencia dictada con fecha 21 de Septiembre de 2010 en el recurso de Casación en interés de la Ley 1/2009, sólo sería posible previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad). Por contra, lo que hoy nos ocupa, es resolver si, verificada una diferencia de trato entre el personal funcionario de carrera de la Comunidad de Madrid y el personal funcionario interino de la misma Comunidad en el ámbito del reconocimiento de servicios a computar a efectos de trienios , esta diferenciación se ajustaba a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 29 de Junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
En este punto, dijimos, debemos reiterar que ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 13 de Septiembre de 2007, (caso Yolanda del Cerro contra Servicio Vasco de Salud ), afirmó que la Directiva de referencia únicamente permite justificar un trato diferente a los trabajadores con un contrato de duración determinada cuando existan razones objetivas, éste concepto es interpretado en el apartado 58 de la Sentencia cuando se señala: 'Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto'. Añadiéndose en el apartado 59 que: 'En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas que la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinado y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador'.
A su vez, la STJCE Luxemburgo (Gran Sala) de 15 de Abril de 2008 , contestó a una cuestión prejudicial planteada por la Labour Court (Irlanda), señalando que 'la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de trabajo a las que se refiere dicha disposición incluyen las condiciones relativas a la retribución' y ello con fundamento en el punto 130 de la Sentencia en el que se explicita que 'al determinar tanto los elementos constitutivos de la retribución como el nivel de estos elementos, las autoridades nacionales competentes deben aplicar a los trabajadores con contratos de duración determinada el principio de no discriminación como está recogido en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco'.
Los pronunciamientos del Tribunal de Luxemburgo reconocen que la mera condición de funcionario 'de plantilla' (léase 'fijo'), en una Administración Pública, en ningún caso puede tomarse como criterio diferenciador respecto del personal temporal , al no constituir razón objetiva que justifique discriminación alguna y toda vez que la solución contraria implicaría dejar virtualmente sin vigencia la normativa Comunitaria de igualdad en el ámbito de la Administración Pública, que constituyen normas de Derecho Social Comunitario de las que debe disfrutar todo trabajador, sea del sector público o del sector privado, al ser disposiciones protectoras mínimas. Esta doctrina, en fin, ha llevado a nuestro Tribunal Supremo (Sala de lo Social), a reconocer su aplicabilidad, incluso como mero criterio interpretativo, cuando por razones cronológicas no era aún aplicable al caso la Directiva 1999/70 .
CUARTO: Como señalamos en la Sentencia dictada en el recurso de apelación 567/2010 , y en cientos de Sentencias posteriores, siendo indiscutible que la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, impide el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria, hemos de concluir que, a nuestro juicio, no existe una justificación de un trato diferente por razones objetivas que excepcione la aplicación del mandato contenido en la misma en el caso que nos ocupa (diferente consideración de servicios prestados, a efectos de trienios , para el caso de funcionarios de carrera y para el caso de funcionarios interinos, todos ellos de la Comunidad de Madrid), en otras palabras, los diferentes criterios a la hora de verificar la antigüedad utilizados en los casos comparados no vienen justificados por razones objetivas, pese a que, como habremos de convenir, se trata a los trabajadores con un contrato de duración determinada, (funcionarios interinos), de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables (funcionarios de carrera).
Pues bien, si es forzoso el reconocer que existe una distinción normativa consagrada Constitucionalmente entre el personal fijo y el personal temporal ( AATC de 14 de Abril del 2008 y 3 de Julio del 2008 ), sin embargo tal distinción es puramente normativa y fundada en el régimen estatutario de la función pública que aparece como un sistema configurado legal y reglamentariamente. En esta línea se ha expresado el Tribunal Constitucional ( STC 136/1987 ) que en su resolución de 31 de Mayo de 1993 proclama 'la temporalidad de un contrato no puede tener la consideración de justificación objetiva y razonable para que a trabajo igual no se pague salario igual', habiéndose igualmente reconocido el principio de igualdad retributiva entre personal temporal y fijo por el Tribunal Supremo, tanto en su Sala de lo Social como en la de lo Contencioso-Administrativo (Sentencias de 22 de Noviembre de 1994 y 9 de Mayo de 1995 ), por la Audiencia Nacional (Sentencias de 22 de Marzo de 1994 , 6 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 y 25 de Mayo del 2001, entre otras) y por diversos Tribunales Superiores de Justicia .
Conforme a esta normativa sólo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de una diferencia de trato como la que nos ocupa el trabajo efectivamente prestado, así como la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la objetiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como resulta de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo del que aquél resulta ser contraprestación.
No resulta de recibo excluir de las garantías de equiparación salarial a que hace referencia el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, así como de la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, al personal de la Comunidad de Madrid, ni siquiera alegando como criterio de exención el ostentar potestades normativas, o el encontrarnos ante diferentes tipos de personal 'fijo' o 'interino', cuando el Derecho Comunitario plasmado en los antedichos Instrumentos Normativos excluye expresamente cualquier diferenciación que no derive del valor del trabajo, siendo evidente que la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes, o las competencias normativas, así descritas y sin mayores razonamientos, ni tienen por qué influir, ni influyen, en la valía de la labor.
En definitiva, la normativa Internacional, Comunitaria en este caso, no posibilitan la diferenciación que se ha analizado, siendo así que las reglas de la hermenéutica jurídica y la Jurisprudencia Comunitaria, suficientemente reseñada en esta Sentencia, no permiten otro corolario que el de considerar directamente inaplicable toda norma que restrinja el derecho del personal temporal , interino, a lucrar el concepto retributivo tratado, esto es los ' trienios ', en base a diferentes criterios que los aplicados a los funcionarios de carrera, haciendo de peor condición al mismo, en el bien entendido razonamiento de que, a la hora de lograr la equiparación salarial que proclama la Directiva 1999/70/CE, la misma es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Tribunal Nacional (es decir hábil para desplegar el efecto directo), lo que implica que el Órgano Jurisdiccional Nacional debe aplicar íntegramente el Derecho Comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición nacional en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho Comunitario (así se manifiesta, como dijimos, el TJCE, Sentencia de 21 de Mayo de 1987, Albako, asunto 249/85 ).
Dicho de otro modo, constatada una discriminación contraria al Derecho Comunitario tan palmaria como la analizada y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada ( Sentencia Rodríguez Caballero, de 12 de Diciembre de 2002 , ya citada, apartado 42). Y en estos casos el Juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (apartado 43 de la propia Sentencia, y la Jurisprudencia que allí se cita).
Esta conclusión hace que deba estimarse el recurso interpuesto, pues en relación con el complemento retributivo relativo a los trienios por el tiempo trabajado como personal temporal, que sus efectos económicos no prescritos han de ser necesariamente reconocidos, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, habida cuenta del efecto directo a que antes aludiéramos, en el bien entendido de que el plazo fijado en la meritada Directiva para su trasposición no podía rebasar el 10 de Julio de 2001, (esta conclusión resulta claramente la correcta a la vista de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de Diciembre de 2010 dictada en las cuestiones C- 444/09 y C- 456/09).
En el presente supuesto, los atrasos que proceden son los devengados desde el 23 de Octubre de 2009 (periodo de cuatro años no prescritos antes de la reclamación administrativa de 23 de octubre de 2013) hasta la toma de posesión como personal estatutario propietario.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas al haberse estimado el presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Gregoria , contra la Sentencia de 30 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid , dictada en el procedimiento abreviado número 231/2014, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, por ser contraria a derecho, disponiendo, en su lugar, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de D. Gregoria contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra la resolución del Gerente de Atención Primaria de 4 de diciembre de 2013, por la que se desestimaba su reclamación de reconocimiento de trienios perfeccionados por antigüedad, con abono de atrasos económicos, declarando su derecho a tal reconocimiento y condenando, al propio tiempo, a la Administración actuante, a que reconozca a la apelante, a efectos de trienios, todos los servicios prestados por la misma en calidad de personal temporal del SERMAS, y todo ello con efectos económicos desde el 23 de Octubre de 2009 hasta su toma de posesión, pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar el Servicio Madrileño de la Salud; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

