Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 108/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 46/2016 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100115


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0017269

Recurso de Apelación 46/2016 -P-07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO APELACION NÚMERO 46/2016

SENTENCIA Nº 108/2016

Ilmos Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 46/2016ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Romualdo representado por la Procuradora Dª Cristina Herguedas Pastor asistido de la Letrada Dª Teresa Ramos Antuñano, frente al Auto dictado en fecha 12/1/2015 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Madrid, en el Procedimiento DF seguido ante el mismo con el número 370/2014, en el que se declara la inadmisión del recurso por extemporaneidad.

Se han opuesto al recurso formulado: el Ministerio Fiscal, la CAM representada y asistida por su letrado y el ICAM, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla asistido del Letrado D. Antonio Jiménez-Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12/1/2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Madrid y en el Procedimiento DF seguido ante el mismo con el número 370/2014, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

'DISPONGO: Que se acuerda inadmitir, por estar interpuesto fuera del plazo legal, el presente recurso contencioso administrativo.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada en fecha 19/1/2016.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20/1/2016,personadas las partes, se acordó formar el presente rollo de apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 2/3/2016, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al Auto reseñado, se alza en esta instancia jurisdiccional la representación procesal del apelante, formulando en su escrito los motivos de impugnación, que en síntesis son los siguientes:

Se hace alusión en el primero de ellos a los fundamentos jurídicos del Auto. En segundo lugar expresa que el núcleo del recurso versa sobre las continuas dilaciones indebidas producidas en el ámbito administrativo de la CAJG, del ICAM, fruto de una solicitud de JG, Exp. 421/2013 instada por el recurrente, con el fin de solicitar Responsabilidad Patrimonial a un Procurador por mala praxis, a través de los juzgados de Primera Instancia de Madrid lo que, al entender del recurrente, le ocasionó ampliación indebida de la estancia en prisión, denegando en fecha 7/2/2013 la asistencia jurídica instada; que fue impugnada y resuelta en sede jurisdiccional, revocando dicha resolución, Auto de 4/6/2013 , y no se nombró abogado de oficio hasta el 23/1/2014, más allá del plazo razonable provocando dilaciones indebidas.

Que en fecha 26/2/2014 el letrado designado notificó al recurrente la presentación de escrito de insostenibilidad del procedimiento cuya solicitud se presentó el 12/12/2013, presentando el 26/6/2014 demanda por Derechos Fundamentales.

Que una vez iniciado el procedimiento de DF se traslada un informe por parte del ICAM en el que constan la dilaciones indebidas, al haberse incumplido los plazos, siendo así que las dilaciones seguían a la fecha de 9/1/2015

Se ha opuesto al recurso formulado el Ministerio Fiscal, por entender que la resolución impugnada es ajustada a derecho, interesando la confirmación de la misma y la desestimación del recurso interpuesto.

Se ha opuesto al recurso formulado la representación procesal de la CAM expresando lo siguiente: que se denuncia por esta vía de DF una presunta vulneración del artículo 24.2 de la CE (vulneración a un proceso sin dilaciones indebidas) cometida por el ICAM y por la CAJG de Madrid, a través de una actuación material de vía de hecho y ello porque el actor solicitó el 12/12/2012 asistencia jurídica gratuita para demandar a un procurador ante la jurisdicción civil, por mala praxis, que a su entender, amplió la privación de libertad del recurrente en centro penitenciario y, tras serle denegada por CAJG le fue otorgada por resolución de fecha 4/6/2013 del Juzgado de primera instancia número 1 de Madrid , designándose letrado el 23/1/2014 . Señala por tanto la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento de solicitud de justicia gratuita.

Se opone al recurso formulado ya que, siendo una presunta vía de hecho, el plazo de la misma al no mediar requerimiento previos es según 115 LCA 20 días desde el inicio actuación administrativa vía de hecho, siendo carga del recurrente acreditar cuando se inicia la vía de hecho, lo que no hace. Si se toma el criterio más favorable para el actor, nombramiento de abogado de oficio, 26/1/2014, hasta el inicio del procedimiento transcurren mucho más de 20 días. Subsidiariamente, niega las presuntas dilaciones indebidas, sin que se haya explicitado en qué consiste la vía de hecho.

Se ha opuesto al recurso la representación procesal del ICAM, realizando alegaciones relativas a la Ley 1/1986 de Asistencia Jurídica Gratuita para concluir que desde la reforma del año 2005, falta toda regla con un estadio previo (Art. 33.2 ) sobre el tiempo máximo para que la comisión se dirija al colegio de abogados para recabarle su opinión.

Reitera los hechos relevantes del caso, añadiendo que estamos ante un procedimiento administrativo, no judicial y además de naturaleza no sancionadora, sin que en la Demanda se haya invocado Derecho Fundamental. Manifiesta que el procedimiento de DF podría haberse inadmitido por muchas razones, entre ellas no haber traza de derecho fundamental alguno, pero se ha inadmitido por extemporaneidad.

Aduce que el Recurso de Apelación tendría que haber consistido en discutir dicho razonamiento sobre el cómputo de plazo para interponer procedimiento administrativo especial, cosa que no se hace, por lo que solicita la confirmación del Auto de 12/1/2015 .

SEGUNDO.- Una vez que por esta Sala y Sección se ha realizado la necesaria revisión y análisis que esta instancia jurisdiccional requiere, debemos abordar en primer lugar el contenido del recurso formulado por la parte apelante, que reproduce las alegaciones formuladas en la demanda, que han sido resueltas en el Auto apelado, al haberse alegado por la representación por una de las partes personadas en el recurso de apelación.

Examinadas las actuaciones, en efecto, debemos expresar desde este momento que concurre una similitud que debe asimilarse a identidad, entre los argumentos expresados en las alegaciones indicadas y las tesis argumentativas que son objeto del Recurso de Apelación, reiterando los motivos aducidos en la demanda, cuestiones que fueron examinadas por el Auto apelado.

Al respecto cabe señalar que, conforme doctrina reiterada del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de fecha 17/03/99 y sentencias posteriores, en las que se dice:

"que en el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que(....) 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este mismo sentido, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero , 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'.

Reitera doctrina la sentencia del STS de 19 de junio de 1991 , al afirmar que 'el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la prestación revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.">

La anterior doctrina viene siendo acogida, entre otras y por todas, SAN de 18/6/2008 y STS de fecha 17/2/2014 , en la que se señala al respecto, si bien para el recurso de casación, resultando aplicables los mismos razonamientos, con cita de anteriores resoluciones entre ellas STS de 5/2/2009 , en la que se dice que no resulta admisible que lo alegado en casación "sea una reiteración de lo debatido en la instancia"".

En caso sometido a la consideración de esta Sala y Sección, el Recurso de Apelación, supone una reiteración de los argumentos y alegaciones que han sido ya analizados en la Auto ahora recurrido en el que se analizan, de forma pormenorizada, las cuestiones planteadas en relación a la cuestión objeto de controversia, concluyendo con la inadmisión del recurso mediante Auto, por extemporaneidad, cuyos razonamientos se comparten por esta Sección.

De lo anterior se colige, 'prima facie', teniendo en cuenta lo alegado por una de las partes personadas, la posibilidad de un pronunciamiento desestimatorio del recurso, confirmando el Auto apelado por sus propios fundamentos, conforme la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, ya que no se constata crítica alguna del Auto impugnado, limitándose a reiterar 'el iter' del recurso, con cita del Auto para, a continuación, reiterar y reproducir las antedichas alegaciones.

TERCERO.- A la misma conclusión desestimatoria se llega si se analiza la causa de inadmisión de la resolución impugnada por extemporaneidad, teniendo en cuenta los razonamientos que en la misma se expresan.

Atendiendo al criterio jurisprudencial acogido por nuestro más Alto Tribunal, podemos definir la vía de hecho como 'la actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite' y en definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho', criterio acogido entre otras y por todas en la STS 8/5/2015, R 503/2013 y STS 115/2015 R 1186/2013 .

Partiendo de las anteriores premisas, debe tenerse en cuenta los plazos establecidos normativamente a la hora de poder plantear un recurso frente a una actuación por vía de hecho como es el caso. Pues bien: examinado el Auto objeto de recurso, tenemos que en el fundamento de derecho tercero se razona en lo que interesa:

"'lo que resulta relevante es en qué fecha se inició dicha vía de hecho. (...) no obstante ello, en beneficio de esta parte, debe considerarse producida la vía de hecho, a los efectos de este auto, desde el momento de iniciarse la última de las dilaciones indebidas que denuncia la demandante, siendo este momento cuando el letrado de oficio del demandante alegó ser insostenible la pretensión (...) no estando regulado este plazo, en beneficio del demandante se considera de aplicación el artículo 42 de la Ley 30/1992 (...) plazo que finalizaría el 1/7/2014, en consecuencia el día 21/7/2014que se formuló el recurso estaba caducado el plazo para interponerlo' ">

Los datos consignados en el Auto apelado, no han quedado desvirtuados mediante prueba alguna por la parte apelante, carga que a dicha parte corresponde acreditar, lo que conlleva 'a contrario sensu', que debemos declarar acreditadas las fechas que se insertan en el Auto apelado, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación formulado.

CUARTO.-Procede la imposición de costas a la parte apelante de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA , al desestimarse el recurso formulado, en vigor la Ley 37/2011.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recursode Apelación numero46/2016interpuesto por D. Romualdo representado por la Procuradora Dª Cristina Herguedas Pastor asistido de la Letrada Dª Teresa Ramos Antuñano, siendo partes apeladas: la Comunidad de Madridrepresentada y asistida por su Letrado, el ICAMrepresentado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla asistido del Letrado D. Antonio Jiménez-Blanco; comparecido el Ministerio Fiscalfrente al Auto dictado en fecha 12/1/2015 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Madrid, en el Procedimiento Derechos Fundamentales seguido ante el mismo con el número 370/2014 , en el que se declara la inadmisión del recurso por extemporaneidad, Auto que confirmamos, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte apelante a tenor de lo que establece el artículo 139 de la LJCA , al haberse desestimado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, frente a la que no podrá formularse recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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