Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 108/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 463/2014 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 31201330012016100192


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000108/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña , a 1 de marzo del 2016 .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 463/2014, promovido contra la sentencia nº 180/2014, de fecha 31 de julio de 2014, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 126/2013; siendo partes, como apelante, D. Jose Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Arancha Pérez Ruiz, y, asistido por el Letrado, D. Ángel de Frutos Alegría, y como parte apelados el M.I. AYUNTAMIENTO DE PERALTA,representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Jesús Arricivita Osés, y, asistido por el Letrado, D. Alfredo Irujo Andueza y la mercantil INDUSTRIAS LA MOREA, S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Elena Burguete Mira, y, asistido por los Letrados, D. José Iruretagoyena Aldaz y Dª María Jesús Labiano Nuin.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia nº 180/2014, de fecha 31 de julio de 2014, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 126/2013 en su fallo dispone: 'DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por LA Procuradora de los Tribunales, Dª ARANCHA PÉREZ RUIZ, en nombre y representación de D. Jose Daniel contra Resolución del TAN Nº 491, de 24 de enero de 2.013, por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por D. Jose Daniel contra Acuerdos del Pleno del AYUNTAMIENTO DE PERALTA de 28 de junio de 2.012 por los cuales se acordaba la compra a TALLERES ORDUÑA, S.L. de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , de PERALTA, de 4.715 metros cuadrados con el fin de volver a permutar la parcela de Dª Juana para liberar completamente la nº NUM002 , se acordaba la permuta de 1072,19 metros cuadrados del lado sur de la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 que el AYUNTAMIENTO había adquirido por la finca NUM002 , del Polígono NUM001 , propiedad de Dª Juana , con indicación de que para esta parcela no era de aplicación el condicionado existente para la venta de parcelas ya que la permuta se hacía en interés municipal y no para implantar una industria de forma inmediata y adjudicar a la empresa 'INDUSTRIAS LA MOREA, S.A.' la venta de la parcela NUM002 , del Polígono NUM001 , de PERALTA, y, DECLARO que las citadas resoluciones son acordes a derecho, confirmándolas, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas'.

SEGUNDO .-Por la parte recurrente se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

Las partes apeladas se oponen a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2016.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda y confirma la resolución del TAN Nº 491, de 24 de enero de 2.013, por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por D. Jose Daniel contra Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Peralta de 28 de junio de 2.012 por los cuales se acordaba la compra a Talleres Orduña, S.L. de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , de Peralta, de 4.715 metros cuadrados con el fin de volver a permutar la parcela de Dª Juana para liberar completamente la nº NUM002 , se acordaba la permuta de 1072,19 metros cuadrados del lado sur de la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 que el Ayuntamiento había adquirido por la finca NUM002 , del Polígono NUM001 , propiedad de Dª Juana , con indicación de que para esta parcela no era de aplicación el condicionado existente para la venta de parcelas ya que la permuta se hacía en interés municipal y no para implantar una industria de forma inmediata y adjudicar a la empresa 'Industrias La Morea, S.A.' la venta de la parcela NUM002 , del Polígono NUM001 , de Peralta.

La Juez a quo la rechaza la nulidad de los acuerdos adoptados por la falta de publicación de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento De Peralta, puesto que se publicaron con posterioridad a raíz de la Modificación de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Peralta, aprobado definitivamente por Orden Foral 560/1995, de 10 de mayo, del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, publicándose el texto íntegro de las Normas Subsidiarias y de las Ordenanzas de desarrollo en el B.O.N. Nº 26, de 28 de febrero de 1996. Desde entonces son plenamente válidas y eficaces y, por ende, la calificación de los terrenos efectuada conforme a las mismas no adolece de ningún vicio de nulidad.

Destaca que la operación de venta directa, fórmula excepcional de enajenación de bienes de titularidad de las entidades locales, fue suficiente y debidamente justificada en este caso. Se trataba de la ampliación de la actividad de una industria instalada ya en Peralta y había interés general para los vecinos en esta operación y el interés del Ayuntamiento de Peralta en el fomento de la industria de la localidad facilitando la adquisición de terrenos por los particulares, pero imponiendo unas condiciones que garanticen el cumplimiento de dicha finalidad. El propio recurrente se acogió a su día a este sistema de venta directa para adquirir el terreno donde tiene instalada la nave en la que desarrolla su actividad industrial. Y, pretendía acogerse a este sistema nuevamente cuando realizó su solicitud ante el Ayuntamiento de Peralta en junio de 2.012, si bien el Ayuntamiento consideró que la operación de 'INDUSTRIAS LA MOREA' era la que debía verificarse teniendo en cuenta que el recurrente no había indicado la empresa que tenía intención de instalar, que de la operación de compraventa y permuta iba a resultar una parcela de 3.715 metros cuadrados que podría dar satisfacción al recurrente, que la parcela NUM002 lindaba con la nave que 'INDUSTRIAS LA MOREA' tenía en ese polígono y la precisaba como zona de maniobra, carga y descarga de grandes camiones. Estos motivos no son ilógios, irracionales ni arbitrios y el Gobierno de Navarra no ha mostrado disconformidad alguna con esta venta ni tampoco ha requerido al ente local para que deje sin efecto lo acordado.

La parte demandante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

1º.- Errónea apreciación jurídica de la Juez de Instancia sobre la nulidad del Acuerdo de permuta y venta por la falta de publicación de las NNSS de 1991, sin que sea válida a tal fin la publicación de la modificación de 1996. Así, todas las actuaciones posteriores son nulas y el terreno no es patrimonial, sino comunal y, por tanto, inalienable. El Acuerdo de aprobación del Plan Parcial del Sector U-5 que diseñó el Polígono aprobado por Orden Foral 934/2000, fue publicado en el B.O.N. de 5 de febrero de 2001. No obstante entiende que la modificación es ineficaz por no haberse publicado su texto y el Plan Parcial nulo y tampoco se llegó a publicar su texto.

2º.- Falta de motivación de la sentencia, que no se pronuncia sobre la previa reversión y permuta de las parcelas afectadas, sólo sobre la venta.

La compraventa inicial carece de informe técnico que justifique el valor del bien adquirido ni sobre si la propietaria está interesada en la permuta. Se elimina la oferta pública de permuta y no se exige a la permutante que cumpla las condiciones que se exigen en el caso de las ventas. No está acreditado en el procedimiento el interés general por el que se dice que se efectúa la venta y que permita prescindir de la licitación pública.

La finalidad de la venta ha sido transmitirla a una tercera empresa que dice que va a ejercer una actividad. El condicionado se modifica para proceder a esta venta en el sentido de que se pueda alquilar la parcela vendida sin edificar. Antes se exigía edificar en las parcelas adquiridas. No está acreditado que la venta sea beneficiosa para el interés general ni que el precio sea beneficioso para el Ayuntamiento.

La defensa del M.I. Ayuntamiento de Peralta se opone al recurso alegando, en resumen, que la urbanización del polígono industrial Escopar deriva directamente de la aprobación del correspondiente Proyecto de Urbanización, publicado en el BON de 22 de junio de 2001 y 23 de septiembre de 2005. No estamos antes suelos comunales y las NNSS se publicaron completas en 1996.

La demandante únicamente se refirió a la venta de la parcela, no a las operaciones anteriores, introduciendo este argumento nuevo en trámite de apelación de manera extemporánea, por lo que no procede en este momento su examen. En todo caso, todas las operaciones realizadas y que dieron lugar al otorgamiento de las escrituras de 12 de julio de 2012 fueron objeto de informes jurídicos, de intervención e informe técnico, siendo de interés general que una empresa logística de importancia nacional se ubique en Peralta. Así se ha venido actuando desde la constitución de estos polígonos industriales para promover el desarrollo industrial de la localidad.

La defensa de la empresa 'INDUSTRIAS LA MOREA, S.A.' también se opone al recurso de apelación aduciendo que las NNSS de Peralta fueron publicadas con ocasión de la modificación de las mismas llevadas a cabo por el Ayuntamiento en el año 1996. La parcela es suelo urbanizable porque se encuentra situada en el polígono industrial Escobar regulado normativamente en el art. 38, sector U5 polígono del Escopar de las NNSS vigentes. El proyecto de urbanización se aprobó por la Comisión de Gobierno el 29 de agosto de 2005 y el polígono se encuentra urbanizado y construido.

La sentencia está debidamente motivada. La instalación de la actividad industrial que ha motivado la operación es de interés general tanto por los puestos de trabajo que crea como por la actividad indirecta que se crea en torno a la misma, el precio de la venta es conforme a precios de mercado y la parte apelante no ha justificado otra valoración del terreno en cuestión.

SEGUNDO .- Sobre la nulidad del acuerdo de permuta y venta por falta de publicaciónde las NNSS de 1991

La parte apelante sostiene la errónea valoración jurídica de la Juez de Instancia sobre la nulidad del Acuerdo de permuta y venta por la falta de publicación de las NNSS de 1991, sin que sea válida a tal fin la publicación de la modificación de 1996. Así, todas las actuaciones posteriores son nulas y el terreno no es patrimonial, sino comunal y, por tanto, inalienable.

La Juez a quo razona en la sentencia que, si bien con arreglo a jurisprudencia constante y reiterada la falta de publicación de los Planes Urbanísticos determina su ineficacia, en el caso de autos las Normas Subsidiarias son plenamente eficaces porque aunque no se publicaron cuando fueron aprobadas definitivamente sí que se publicaron con posterioridad a raíz de una Modificación que el AYUNTAMIENTO llevó a cabo en 1996, en concreto, Modificación de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Peralta, aprobado definitivamente por Orden Foral 560/1995, de 10 de mayo, del CONSEJERO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, por la cual se aprobaba definitivamente el expediente de modificación de las normas subsidiarias del Planeamiento Urbanístico de PERALTA, referente a las Ordenanzas de Edificación y normativa urbanística, promovidas por el AYUNTAMIENTO de dicha localidad, publicada en el B.O.N., Nº 70, de 2 de junio. Pues bien, el texto íntegro de las Normas Subsidiarias y de las Ordenanzas de desarrollo fueron publicadas en el B.O.N. Nº 26, de 28 de febrero de 1996, tal y como se comprueba con la copia de los suplementos aportados por los codemandados en sus respectivas contestaciones. Ello significa que tales Normas que ya eran plenamente válidas, a partir de 1996, devinieron eficaces, desplegando sus efectos erga omnes.

Este criterio es correcto, efectuando una acertada valoración de la jurisprudencia citada en la sentencia, alcanzando la conclusión de que a raíz de la Aprobación y Publicación de la Modificación de las Normas Subsidiarias se publicó el contenido íntegro de tales Normas Subsidiarias y Ordenanzas de Desarrollo no cabe duda de que las Normas Subsidiarias son plenamente válidas y eficaces y, por ende, la calificación de los terrenos efectuada conforme a las mismas no adolece de ningún vicio de nulidad; conclusión que es plenamente asumida por la Sala y debe ser ratificada en esta sentencia. El TS en la STS de 18 de noviembre de 2011 Recurso: 5401/2008 (ROJ: STS 7668/2011 ) Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS, con cita de STS de 27 de octubre de 2011 Recurso: 5321/2008 (ROJ: STS 7204/2011 ), referida en la sentencia de instancia establece, en relación a la modificación de unas NNSS que: 'Las modificaciones del planeamiento son disposiciones de contrario imperio, del mismo rango jerárquico que la norma que modifican y a la que, por tanto no se encuentran supeditadas; estando sujetas para su aprobación, por lo general, al mismo procedimiento que el establecido para la aprobación de la norma originaria. Por ello, entre dos normas del mismo rango que se suceden temporalmente no cabe establecer relaciones de dependencia, sino más bien relaciones de vigencia.

(...) La regulación contenida en la modificación, al tener el mismo nivel que la ordenación originaria, debería desplegar, una vez que se publicase, efectos derogatorios sobre ésta, que insistimos, era válida no obstante no haber alcanzado vigencia por falta de publicación.

También se dice en la sentencia de esta Sala de 14-05-2014 Ap. nº 549/2013 que: ' La modificación pormenorizada que fiscalizó el TAN , y, hoy lo hace esta Sala, no tiene rango jerárquico inferior al Plan , tiene el mismo rango, por mor, precisamente de los artículos que el propio TAN cita. Más a más , se trae a colación la sentencia dictada por esta misma Sala con fecha 17/1/2012 en RCA 545/2008 , sin que sea de recibo la tesis de que las determinaciones pormenorizadas sean per se de inferior rango a las determinaciones estructurantes. Las determinaciones pormenorizadas no son exclusivas de los Planes de desarrollo, ni mucho menos, y en este caso concreto, la modificación pormenorizada participa del mismo rango que la determinación modificada, por mucho que se haya aprobado la misma por el Pleno del Ayuntamiento, y por mucho asimismo que no pueda contrariar las normas de naturaleza estructurante'.

En este caso, la modificación de las NNSS de Peralta aprobada por Orden Foral 560/1995, de 10 de mayo del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y publicada en el BON de 28-02-1996 no es nula por no haber sido publicadas las NNSS de 1991, al tener el mismo rango normativo y, tal y como establece la jurisprudencia expuesta, la modificación de las NNSS despliega efectos derogatorios sobre las NNSS de 1991, teniendo plena validez y eficacia desde la publicación de las mismas, por lo que las actuaciones posteriores no son nulas, como pretende el apelante; desestimando así este motivo de apelación.

TERCERO.-Sobre la alegada incongruencia omisiva de la sentencia.

Sostiene la recurrente que la Juez de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva porque no se ha pronunciado sobre la previa reversión y permuta de las parcelas afectadas, sólo sobre la venta.

La compraventa inicial carece de informe técnico que justifique el valor del bien adquirido ni sobre si la propietaria está interesada en la permuta. Se elimina la oferta pública de permuta y no se exige a la permutante que cumpla las condiciones que se exigen en el caso de las ventas. No está acreditado en el procedimiento el interés general por el que se dice que se efectúa la venta y que permita prescindir de la licitación pública.

Para analizar correctamente este motivo de impugnación debe partirse de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la STC 73/2009, de 23 de marzo (RTC 2009, 73), que resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre (RTC 2003, 218) , FJ 4 b)'.

La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo (RTC 2006, 85): 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España ( TEDH 1994, 5) y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 4) , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo (RTC 2000 , 85 ) ; 1/2001, de 15 de enero (RTC 2001 , 1 ) ; 5/2001, de 15 de enero (RTC 2001 , 5 ) ; 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003 , 148 ) , y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8) , entre otras (FJ 3)'`.

En el mismo sentido, el TS en la STS de 28 de abril de 2015 . RJ 20152399, con cita de las SSTS de 19 de julio de 2013 (RJ 2013, 6218) (recurso de casación nº 2494 / 2010 ), y 31 de marzo de 2009 (RJ 2009, 2960) (casación 11170 / 2004 ), señala que 'la incongruencia omisiva se produce '(...) cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia...' . En relación con ello, debe distinguirse entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes, de las cuestiones que vertebran el debate y las pretensiones que se formulan, pues mientras que para las primeras -meras alegaciones y argumentaciones- no es exigible una respuesta explícita y pormenorizada a cada una, las cuestiones (o motivos) y pretensiones sí exigen una contestación razonada y congruente, sin más excepción que la de los casos de desestimación tácita que puedan deducirse de los razonamientos de la decisión.

La incongruencia omisiva requiere, por tanto, la comprobación de que existe un desajuste entre el fallo judicial y las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes, siendo necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento procesal oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , o si, por el contrario, ese silencio puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Tales consideraciones deben completarse con las formuladas por el Tribunal Constitucional cuando señala que ' ... la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables' ( STC 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8) ); y que '(...) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla' ( STC 301/2000 de 13 de noviembre )' .

Pues bien, a tenor de lo expuesto no cabe entender que la sentencia incurra en dicha incongruencia, puesto que señala expresamente que no habiéndose alegado ningún motivo impugnatorio concreto respecto al resto de operaciones autorizadas por el AYUNTAMIENTO (adquisición previa de otra parcela y permuta) no procede entrar a examinar su legalidad, teniendo en cuenta, en todo caso, que se trata de operaciones diferentes y autónomas y que la nulidad de una de ellas no implicaría necesariamente la nulidad del resto.

Así, haciendo referencia a los límites a que ha de quedar sujeta la revisión de sentencias a través del recurso de apelación , y con referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 STS, Contencioso sección 4 del 17 de enero de 2000 Recurso: 3497/1992 (ROJ: STS 101/2000 ), la misma advierte que dada la naturaleza del recurso de apelación , aún cuando transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ). Es por ello por lo que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia y c) este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia.

En el mismo sentido, cabe traer a colación la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2013 Recurso: 33/2013 (ROJ: STSJ NA 1150/2013 ) en la que se analiza el alcance y naturaleza del recurso de apelación: ' El recurso de apelación es un recurso constitutivo de instancia lo que significa que el Tribunal Superior, el Tribunal ad quem, puede -salvo inmediatez- pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que han sido discutidas en el proceso, mediante la valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, aunque no ilimitadamente sino desplegándose sobre el objeto procesal introducido por el apelante. Así, no está limitado a revisar la aplicación correcta o no de la Ley, como sucede en el recurso de casación, existiendo un único límite como es bien sabido, la llamada 'refomatio in peius', aunque no se puede someter al Tribunal Superior cuestiones nuevas no discutidas ante el Juez a quo. Ciertamente, la resolución del recurso de apelación exige tener presente cualquier pretensión ejercitada en la instancia y su fundamento pues se extiende en su objetivo depurativo tanto a los aspectos fácticos como jurídicos y a cual fue la respuesta del Juzgado para después, examinar los motivos del recurso de apelación .

Por tanto, no habiendo sido cuestionadas por la parte apelante las operaciones previas a la venta de la parcela en primera instancia, es correcta la motivación dada en este punto por la Juez a quo y no procede analizarlas ex novo en trámite de apelación.

En todo caso, en la sentencia recurrida se motiva adecuadamente la idoneidad de la venta directa de la parcela por parte del Ayuntamiento, la justificación de la venta por el interés general para la implantación de una industria logística nueva y la obtención de un precio acorde al mercado inmobiliario industrial, sin que la parte demandante haya acreditado con un informe pericial que el precio obtenido no es conforme a valor de mercado.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas Procesales.

En cuanto a costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Arancha Pérez Ruiz, en representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia nº 180/2014, de fecha 31 de julio de 2014, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 126/2013; y en consecuencia, se confirma íntegramente la sentencia recurrida. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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