Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 108/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 298/2014 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Nº de sentencia: 108/2017
Núm. Cendoj: 28079230012017100078
Núm. Ecli: ES:AN:2017:563
Núm. Roj: SAN 563:2017
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 298/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de Sebastián frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 29 de enero de 2014 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
Por Diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2016, se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 7 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma Sra Magistrada Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Fundamentos
El acto administrativo recurrido da respuesta al escrito del ahora recurrente que tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos el 13 de enero de 2014, en el que exponía su condición de Guardia Civil y Presidente de la Asociación-Plataforma de Apoyo a las Víctimas de Terrorismo, y que en los medios de comunicación El Mundo y Cadena Ser, habían publicado datos personales relativos a su salud, obrantes en un expediente administrativo custodiado por la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, que podrían configurar un supuesto de infracción muy grave, conforme al articulo 44.4 b) de la LOPD .
En el escrito se exponía que el fichero publico objeto de infracción era 'Asister' , y que los responsables del mismo y del expediente administrativo son los funcionarios de la Dirección General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, del Ministerio del Interior, y concluía solicitando, al amparo del art. 122 del Reglamento de desarrollo de la LOPD , que la Agencia realizara actuaciones previas con el objeto de determinar si concurrían circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador.
La inicial respuesta del Director de la Agencia se contenía en resolución de 23 de julio de 2014, y acordaba no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador.
Y la resolución objeto de recurso, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, ratificaba el mismo criterio y sustentaba su decisión, en síntesis, en que la información periodística a través de la cual fueron expuesto sus datos, carece de una concreta identificación de sus responsables, conteniendo únicamente alusiones generales que impiden determinar la fuente de la misma y que la aportación de datos referentes a su salud fue de forma voluntaria por el denunciante a un expediente administrativo. Se alude, por otra parte, en dicha resolución el carácter relevante del recurrente como Presidente de la Plataforma de Apoyo de Víctimas del terrorismo.
El Abogado del Estado, se pone a la estimación del recurso, entendiendo que debe prevalecer la resolución impugnada, al no existir ninguna evidencia que permita asegurar que los hechos han sucedido como pretende el recurrente. Añade el representante del Estado que, en la medida en que la AEPD consideró que en la persona del recurrente concurría el requisito de relevancia pública suficiente, por su vinculación a la Asociación de Víctimas del Terrorismo, la AEPD ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial, toda vez que no se puede dudar de la veracidad de los datos publicados, hecho admitido por el recurrente.
La Sala en numerosas ocasiones ha argumentado en términos que resultan oportunos para dar respuesta a la objeción realizada por la AEPD al denunciante y que reiteramos a continuación:
En este sentido, establece el
artículo 10 de la LOPD :
Como reiteradamente ha señalado la Sala, este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos del
artículo 18.4 de la CE . Derecho fundamental que, a tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre ,
Deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros, tal y como esta Sala y Sección ha mantenido en sentencias, entre otras, de 10 de enero de 2005 -recurso nº. 178/2004 -, 12 de septiembre de 2007 -recurso nº. 98/2006 - y 7 de mayo de 2008 -recurso nº. 228/2006 - y que comporta que el responsable de los datos almacenados no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
A su vez el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece en sus artículos 80 a 87 , las medidas de seguridad que los responsables de los ficheros deben implantar, calificando dichas medidas en tres niveles, básico, medio y alto, y siendo los datos de salud incluidos en las medidas de nivel alto.
Debe recordarse que la jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, aunque no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador, cuando dicha actividad investigadora no resulta acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo no ha sido razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). En este sentido se ha manifestado la STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012 , y esta Sala en sentencia de 15 de octubre de 2013, Rec. 439/2011 .
Por otro lado, y aunque de los
artículos 122 y siguientes del RD 1720/2007, de 21 de diciembre , se desprende la posibilidad de llevar a cabo las denominadas
Tales actuaciones previas tienen como (único) objeto
Debemos también hacer referencia a que los datos personales invocados por el recurrente como indebidamente tratados constituyen datos
Pues bien, las manifestaciones del denunciante , relativas a la publicación el 17 de diciembre de 2013, en la página web de la Cadena Ser y en la edición de papel del diario El Mundo, conteniendo detalles del procedimiento administrativo iniciado en relación a una subvención a instancias del recurrente para costear un determinado tratamiento psicológico, y en que se contenían datos personales relacionados con su salud mental y otros datos psicológicos del mismo, y que se encontraban en un fichero público cuya custodia correspondía al responsable del fichero, ponen de manifiesto ciertas circunstancias de las que no cabe descartar sin más la posible infracción de la normativa sobre protección de datos .
Por consiguiente, ante los hechos expuestos, considera la Sala que la Agencia Española de Protección de Datos debió, al menos, proceder a incoar actuaciones inspectoras a fin de llevar a cabo las actuaciones previas de investigación necesarias para determinar si concurrían circunstancias que justificaran la iniciación de un procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , y tramitadas tales actuaciones obrar en consecuencia, no estimando esta Sala razonablemente motivada la resolución recurrida que rechaza siquiera hacer una mínima investigación previa.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida y condenando a la Agencia Española de Protección de Datos a incoar actuaciones inspectoras a fin de llevar a cabo las actuaciones previas de investigación necesarias para determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador en averiguación de los hechos denunciados.
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
No procede imponer costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
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