Última revisión
10/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 108/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2440/2014 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 108/2017
Núm. Cendoj: 28079230032017100070
Núm. Ecli: ES:AN:2017:388
Núm. Roj: SAN 388:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Federico representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 16-4-2013, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó no poder informar mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe favorable.
La resolución puesta en tela de juicio motivó su pronunciamiento denegatorio en una supuesta falta documental consistente en la no presentación del pasaporte del menor o al menos el de uno de los padres con la inclusión del menor interesado.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que no se comunicó al interesado en la vía administrativa la supuesta deficiencia documental en que se ha basado la resolución combatida, cita varias instrucciones de la DGRN y diversa normativa, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Ya en este punto podemos prenunciar la suerte estimatoria del recurso. Sin perjuicio de la alegación recursiva que apunta a que el interesado no fue advertido en la precedente vía administrativa sobre la supuesta falta documental que ha motivado la resolución impugnada, es de observar que el acervo probatorio que obra en el expediente administrativo hacía superflua la aportación del pasaporte del recurrente (vid. artículo 354 del Reglamento del Registro Civil, citado en la demanda). En efecto, figura en el expediente el NIE del interesado y el de cada uno de sus progenitores, el certificado de nacimiento en España del recurrente (donde consta su filiación), el certificado de matrimonio de sus padres, el certificado de empadronamiento conjunto en Canovelles del recurrente y de sus padres, y el auto judicial que autoriza a los padres a solicitar la nacionalidad española para el interesado y aquí recurrente, siendo así que todo ello configura un acervo documental suficiente para acreditar la identidad, filiación o parentesco y nacionalidad del interesado y ahora demandante, de tal forma que la exigencia automática y mecánica del pasaporte en este supuesto y en función de sus circunstancias devenía superflua, de donde que aparezca contraria a Derecho la resolución puesta en entredicho que se ha basado únicamente en dicha circunstancia para denegar la nacionalidad pretendida por la parte actora.
Por mor de cuanto antecede, y sin más circunloquios, se impone la estimación del recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución impugnad, y reconocer el derecho de la parte actora a la concesión de la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
