Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
10/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 108/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2440/2014 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 28079230032017100070

Núm. Ecli: ES:AN:2017:388

Núm. Roj: SAN 388:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002440 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05292/2014

Demandante: Federico

Procurador:Dª ANA ALBERDI BERRIATUA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Federico representado por la Procuradora Dª ANA ALBERDI BERRIATUAcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobre NACIONALIDADsiendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 1 de agosto de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 1 7 de enero de 2017,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 1-8-2014, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por no haber presentado toda la documentación pertinente, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- El recurrente es un niño de nacionalidad marroquí que nace en Granollers (Barcelona) el NUM000-2008 y que reside legalmente en España desde el 12-9-2008 (goza de autorización de residencia de larga duración), figura inscrito junto a sus padres en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Canovelles, y se ha aportado un certificado datado en 21-3-2013 que acredita su escolarización así como el informe de vida laboral del padre que acredita que en 18-3-2013 tenía 1997 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 16-4-2013, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó no poder informar mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe favorable.

La resolución puesta en tela de juicio motivó su pronunciamiento denegatorio en una supuesta falta documental consistente en la no presentación del pasaporte del menor o al menos el de uno de los padres con la inclusión del menor interesado.

La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que no se comunicó al interesado en la vía administrativa la supuesta deficiencia documental en que se ha basado la resolución combatida, cita varias instrucciones de la DGRN y diversa normativa, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Ya en este punto podemos prenunciar la suerte estimatoria del recurso. Sin perjuicio de la alegación recursiva que apunta a que el interesado no fue advertido en la precedente vía administrativa sobre la supuesta falta documental que ha motivado la resolución impugnada, es de observar que el acervo probatorio que obra en el expediente administrativo hacía superflua la aportación del pasaporte del recurrente (vid. artículo 354 del Reglamento del Registro Civil, citado en la demanda). En efecto, figura en el expediente el NIE del interesado y el de cada uno de sus progenitores, el certificado de nacimiento en España del recurrente (donde consta su filiación), el certificado de matrimonio de sus padres, el certificado de empadronamiento conjunto en Canovelles del recurrente y de sus padres, y el auto judicial que autoriza a los padres a solicitar la nacionalidad española para el interesado y aquí recurrente, siendo así que todo ello configura un acervo documental suficiente para acreditar la identidad, filiación o parentesco y nacionalidad del interesado y ahora demandante, de tal forma que la exigencia automática y mecánica del pasaporte en este supuesto y en función de sus circunstancias devenía superflua, de donde que aparezca contraria a Derecho la resolución puesta en entredicho que se ha basado únicamente en dicha circunstancia para denegar la nacionalidad pretendida por la parte actora.

Por mor de cuanto antecede, y sin más circunloquios, se impone la estimación del recurso.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución impugnad, y reconocer el derecho de la parte actora a la concesión de la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a autos

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