Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 108/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 78/2018 de 12 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 108/2018

Núm. Cendoj: 39075450012018100114

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1020

Núm. Roj: SJCA 1020:2018


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000108/2018

En Santander, a 12 de junio de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 78/2018 en materia de urbanismo, en el que actúan como demandante don Carlos Daniel, representado y defendido por el Letrado Sr. Castro Rodríguez siendo parte demandado el Ayuntamiento de Ampuero, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el Letrado Sr. Lecuberri Arias, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado Sr. Castro Rodríguez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Ampuero en el cumplimiento de la Resolución firme que estima por silencio administrativo la solicitud del actor d ejecución de obras en vial municipal de fecha 6-11-2017.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 12 de junio.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La administración contestó oponiéndose. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 24314,06 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante recurre la inactividad del Ayuntamiento en el cumplimiento de lo que entiende es una resolución estimatoria presunta de su solicitud de ejecutar las obras de acondicionamiento del vial que colinda con su vivienda en los términos del proyecto de obras redactado por su perito. Alega que el 6-11- 2017 solicitó al ayuntamiento esa ejecución y que como no ha contestado en el plazo general del art. 24 Ley 39/2015, el silencio es positivo. Al ser el acto firme, se ha requerido al ayuntamiento su ejecución el 7-2-2018 y al desatenderse, se ejercita acción del art. 29.2 LJ. Se solicita que se condene al ayuntamiento a ejecutar las concretas obras del proyecto redactado por el perito porque hay dejación en el servicio público y una discriminación frente a otros vecinos cuyas calles están conservadas.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que un vecino no puede exigir unas obras concretas, lo que entra dentro de la discrecionalidad en la prestación del servicio público y los límites presupuestarios. Por ello, no hay silencio alguno.

SEGUNDO.-Se entabla acción del art. 29.2 LJ en relación al art. 32.1 LJ alegando hay un acto firme ganado por silencio positivo. Este es el precepto que regula tal pretensión.

El art. 29.2 LJ establece que 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78'.

El art. 32.1 LJ dispone que 'Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.

Como puede observarse, aquí lo que se discute es una inactividad de la Administración en la ejecución de sus actos firmes. Es decir, no se impugna ni recurre la legalidad de ningún acto ni se puede entrar a valorar la corrección del mismo. Solo cabe analizar si efectivamente, se dan los presupuestos de la acción del art. 29.2 LJ.

Así, la STSJ de Galicia de 4-5-2011 establece que 'El cauce elegido crea una suerte de título ejecutivo cuyo sentido y finalidad es analizar si es o no procedente la ejecución del acto sometido a debate, que es justamente lo que se pretende y, a lo sumo, analizar formal y extrínsecamente la regularidad del título que abre la vía a la ejecución, es decir, el acto firme , pero no permite extender la cognición a aquéllos aspectos relacionados con el derecho de fondo obtenido por silencio. ' ( SAN de 25-10-2003).

El actor pretende que ha ganado por silencio el derecho a que se ejecute el proyecto de obras de mejora del vial redactado por su perito, aportado a este procedimiento. En él se contempla una solución para los drenajes insuficientes, la escasa anchura y el firme irregular con un presupuesto de más de 24 mil euros.

TERCERO.-Para el éxito de la pretensión, la ejecución de un acto firme es necesario, ante todo, que exista tal acto. En este caso, se pretende que el acto es presunto, por silencio positivo, lo que se deduce sin más, del transcurso del plazo general del art. 24 Ley 39/2015 respecto de la simple solicitud.

Esto supone desconocer la correcta interpretación y aplicación del instituto del silencio, ahora regulada en el art. 24 Ley 39/2015, antes en el art. 43 LPAC. En este caso, se presenta una solicitud de actuaciones muy concretas sobre la base de genéricos preceptos que imponen obligaciones prestacionales de servicio público. Y ello, al margen de un procedimiento regulado o reglado, con unos trámites que, además, debe ser a instancia de parte porque en los procedimientos de oficio, no rige el silencio positivo ni negativo. Tal es la falta de reglamentación de ese supuesto procedimiento (que no se cita) que el plazo, es el genérico. Los único preceptos invocados son el 18, el 25 y 26 LBRL, los cuales, no regulan ningún procedimiento a instancia de parte en el que, plazo legal, genere ese silencio.

Como dice la doctrina, la LRJPAC modificó sustancialmente, en este aspecto, el régimen precedente ( L 17-7-1958 art.94 s.), que se refería, anudando el efecto general desestimatorio, a toda «petición ante la Administración». La LRJPAC, por el contrario, no se refirió a solicitudes aisladamente, sino a procedimientos, de manera que al indicar que los interesados pueden entender -como regla- estimadas sus solicitudes, se refiere a solicitudes o peticiones insertas en procedimientos, que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los administrados-interesados.

El escenario que contempla la LPAC para regular el sentido del silencio no es el de peticiones indiscriminadas a la Administración, sino de aquellas que pueden reconducirse a a alguno de los procedimientos «detectados e individualizados», más o menos normativizados. De esta manera, al establecerse la regla general de silencio positivo, se parte de que tal ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta especialmente de LPAC art.21.2, que se refiere que la resolución ha de recaer en el plazo fijado por la «norma reguladora del correspondiente procedimiento».

En definitiva, el silencio regulado en LPAC art.24 y 25 opera solamente en el marco de alguno de los expedientes o procedimientos reconocidos como tales por el ordenamiento, estén o no recogidos en las normas reglamentarias de delimitación del procedimiento. Asimismo, las peticiones o solicitudes de los administrados deben someterse al tratamiento y caracteres propios del procedimiento en el que se insertan, considerado en su conjunto. De forma que una solicitud concreta deducida en el seno de un procedimiento de oficio más amplio o complejo, aunque tenga cierta sustantividad, no se considera iniciadora de un expediente a solicitud del interesado, con la consecuencia de que se entenderá desestimada.

Señala la STS Sala III 28-2-2007 'El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aun mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión...

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado... La LPAC establece como regla el silencio positivo , pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.'

En igual sentido, la STS Sala III de 5-2-2007 .

La STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 14-10-2014 señala que 'Sobre el tema de qué debe de entenderse por 'procedimientos iniciados a solicitud del interesado' a los efectos de la regulación delsilencio positivocontenida en el artículo 43 de la Ley 30/92 (EDL 1992/17271) , nos hemos pronunciado en una sentencia del Pleno de esta Sal de 28 de febrero de 2010 (RC 302/2004 ) EDJ 2007/13441. ... La tesis de la sentencia de instancia EDJ 2012/115147 parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a ' un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (EDL 1992/17271) (LPAC). ... El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I (EDL 1999/59899), es aun mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen desilencio positivo no a cualquierpretensión, pordescabellada quefuera,sino a unapetición quetuviera entidad suficiente paraser considerada integrante de undeterminado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar losprocedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación deprocedimientos de la Administración General del Estado.

... Esta tesis, extensamente expuesta en la citada sentencia del Pleno, la hemos acogido y concretado en otras varias sentencias referidas a solicitudes de retasaciones en procedimientos expropiatorios, como ha acontecido en las de 26 de febrero y de 30 de abril de 2013 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 5286 y 5635 de 2013 , en las que hemos dicho que

La Sentencia de Pleno de esta Sala, de 28 de febrero de 2007 (recurso 302/2004 ) EDJ 2007/13441 , advierte que es equivocado considerar que cualquier petición del administrado dé lugar a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', con la consecuencia de que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio'.

CUARTO.-Por tanto, la mera solicitud de que un ayuntamiento cumpla sus obligaciones de servicio público, para que arregle una calle, al amparo de los 18.1.g) LBRL, 25.2.d), 26.1.a), no genera un silencio positivo y menos, para que se ejecute un proyecto de obras para acondicionar un vial municipal en la forma que el actor, entiende más conveniente.

Lo que el vecino tiene, al amparo de estos preceptos es una acción de servicio público, para exigir su puesta en marcha, porque la no ejecución no es una desestimación de una solicitud, sino una inactividad, incardinadle en el art. 29.1 LJ y no en el apartado 2 (por ello, no hay silencio).

Es por ello que, no dándose los requisitos del art. 29.2 LJ invocado, la demanda no puede prosperar.

No obstante, desde la perspectiva de la inactividad general del art. 29.1 LJ, no se va a dejar pasar la oportunidad de hacer algunas reflexiones.

Pues bien, el art. 29.1 LJ dispone que 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración'.

En relación a este precepto ha señalado la doctrina que delimita los supuestos que se someten al régimen de reclamación previa frente al nº 2. No obstante, no contempla todos los supuestos de inactividad, los cuales deben ser reconducidos al régimen general. El art. 25.2 LJ se limita a decir que es admisible el recurso contra la inactividad de la administración si bien es claro que no todo actuar administrativo requiere de un régimen específico. El silencio administrativo ha venido a garantizar el acceso al proceso frente a la inactividad de la Administración y solo se ha entendido insuficiente la institución frente a determinada clase de actividad que es la material. E incluso no todos los supuestos de inactividad material pueden dar lugar a pretensiones defendibles a través de esta vía específica. Pues bien, el presupuesto procesal es la inactividad frente a la cual se demanda una pretensión de condena a que se haga lo que se debe de hacer y no se hace. Entiende la doctrina que es preciso efectuar una interpretación amplia del precepto, más allá de la simple actividad prestacional a la que parece aludir en términos literales, debiendo entender que la Ley usa el término prestación en sentido amplio del CC, como objeto de obligación de dar o hacer ( art. 1088 CC). Tal prestación puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad ( STS 14-7-1998 ).

En este sentido, la STS de 12-4-2011 establece que 'consideramos que el criterio de la Sala de instancia no contradice la doctrina de esta Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, que, siguiendo una reiterada y consolidada jurisprudencia, expuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.

QUINTO.-La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, regulado en el artículo 29.1, y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

« Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».

La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:

«Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».

Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:

«A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007, para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005, el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.

La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007, excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción, el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración.Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.

Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000, «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad , ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general»'.

SEXTO.-El art. 29.1 LJ, como se ha dicho, no contempla todo tipo de inactividad y exige que la norma general no precise de desarrollo alguna y de la misma se deriven prestaciones concretas y determinadas a favor de personas también determinadas, en este caso, los vecinos.

Evidentemente y se acepta, que el servicio público no es discrecional para el ayuntamiento y la LBRL le impone el deber de prestarlo. Lo que no dice esa ley (como otras) es el nivel concreto de prestación, algo que generalmente se resuelve por los tribunales, cuando se resuelven reclamaciones de responsabilidad patrimonial, con el concepto de estándar.

Así, hay inactividad si el servicio no se presta, no existe o si, habiendo una obligación de actuación concreta, no se satisface. Pero en este caso, los genéricos preceptos invocados no imponen una determinada actuación y menos, que deba pavimentarse un vial. Ello, dependerá cuanto menos, de las normas de planeamiento, que suelen contemplar diversas categorías de viales. Y no todos tienen por qué estar pavimentados, o estarlo con asfalto. Lo mismo sucede con su sección y anchura. Y esta distinción, por zonas, no es ninguna discriminación como se pretende. Así, serán normas concretas (por ejemplo, la Ley de Carreteras o el Plan) las que imponen la pavimentación o no. Fuera de ellas, tal actuación no siempre es exigible. Por ello, el ayuntamiento debe prestar el servicio y conservar los viales, pero desde luego, no está obligado a ejecutar el proyecto de obras que pretende el actor. O al menos, no se cita ninguna norma que lo imponga.

En la prestación del servicio, hay una obligación legal, como dicen las sentencias que se citan pro el actor ( STSJ de País Vasco de 30-7-2004) pero en la prestación de ese servicio (calidad, intensidad, etc), a falta de una norma concreta, existe un margen de discrecionalidad o, en caso de conceptos jurídicos indeterminados, de apreciación, que corresponde a la administración. Y, generalmente, existiendo el servicio, su intensidad o calidad depende de los recursos económicos. Desde luego, esos pocos recursos no son excusa para no prestarlo, porque si el municipio existe, lo hace con todas sus obligaciones legales (sino, no sería un municipio o debería buscar el amparo de otras administraciones en al forma prevista en la ley). En este caso, existe el deber de mantener el vial, en los términos que, o bien las ordenanzas o el plan o en su defecto el estándar, exigen pero no hay deber de ejecutar el proyecto presentado.

Los preceptos invocados no imponen esas actuaciones del suplico de la demanda sino que regulan de forma genérica las competencias de los municipios en materia de servicios públicos. Estos preceptos han servido en alguna ocasión para apreciar la inactividad del art. 29.1 LJ cuando no existe el servicio pero este no es el caso presente donde sí hay un servicio de mantenimiento de vías (el actor no alega lo contrario). Pero tampoco esos preceptos regulan la extensión del servicio ni de los mismos se deriva la obligación concreta y precisa de realizar las obras proyectadas. Así, no cabe invocar inactividad sobre preceptos genéricos frente a un problema concreto con el vecino. Y que no estamos ante prestaciones concretas derivadas de una norma general, es decir, el supuesto de hecho del art. 29.1 LJ se observa con dos claros argumentos. El actor formula una propuesta como podría ser otra (incluso menos ambiciosa). En segundo lugar, al reconocerse la existencia de alternativas derivadas de la norma, se entra en el ámbito de la discrecionalidad (indiferentes jurídicos) y el art. 71.2 LJ prohíbe al juez determinar el contenido de actos discrecionales. Ello es por el juego del principio de separación de poderes, de modo que, al igual que la administración no puede impartir justicia, el juez no puede adoptar las soluciones que en el ámbito de administración y política corresponden a los ayuntamientos.

SEPTIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Dada la naturaleza jurídica del asunto, y la elevada cuantía, se moderarán costas conforme al art. 139.4 LJ en aplicación del Acuerdo de Junta de Jueces, limitándolas a 500 euros pro todos los conceptos regulables.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo presentado por el Letrado Sr. Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos Daniel contra la inactividad del Ayuntamiento de Ampuero en el cumplimiento de la Resolución firme que estima por silencio administrativo la solicitud del actor d ejecución de obras en vial municipal de fecha 6-11-2017.

Las costas de la parte actora se imponen a la parte actora limitándolas a 500 euros por todos los conceptos regulables.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.