Última revisión
13/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 108/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 565/2016 de 29 de Mayo de 2019
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BORREGO BORREGO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 28079130052019100149
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1788
Núm. Roj: STS 1788:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/05/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 565/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 565/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 29 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto los presentes recursos de casación que con el número 565/2016 ante la misma pende de resolución, interpuestos por la procuradora doña María Irene Arnés Bueno, en el nombre y representación de TÜV Rheinland Ibérica, S.A., bajo la dirección letrada de don Alfonso López López, y por el procurador don Felipe Segundo Juanas Blanca, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que ha sido defendida por letrado de dicha administración, ambos contra sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada en el procedimiento ordinario número 5106/94, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco , sobre adjudicación de concurso de ITV-IAT; siendo parte recurrida Grupo Itevelesa, S.L., representada por la procuradora doña Paloma Leoncia Valles Tormo y defendida por la letrada doña María Teresa Puente Méndez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.
Antecedentes
'Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por GRUPO ITEVELESA S.L. frente a la inicial desestimación por silencio administrativo y posterior resolución expresa de 22 de diciembre de 1994 emitida por la Dirección General de los Servicios y Generales del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco y, en consecuencia, deberán retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la valoración de las ofertas para que la Administración demandada aplique los criterios valorativos que se han expuesto en los fundamentos de derecho. Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia'.
Fundamentos
En la adjudicación en 1993, hace ahora más de veinticinco años, del lote IV, la Administración autonómica decidió que TÜV Rheinland Ibérica, S.A. (TRISA), estaba implantada en dos autonomías, Madrid y Castilla-La Mancha.
Esta adjudicación fue objeto de diversos recursos que, tras su acumulación, se resolvieron por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de julio de 2001 . Recurrida en casación, la Sección Cuarta de esta Sala, en sentencia de 26 de diciembre de 2007 , tras estudiar pormenorizadamente las variadas impugnaciones a cada uno de los cuatro lotes del concurso, dispuso en cuanto al lote IV de la adjudicación lo siguiente:
'Procede la eliminación en el elemento 'experiencia' de la puntuación otorgada a TUV Rheiland Ibérica, SA, adjudicataria del lote número 4, de la conferida por su actividad en la Comunidad de Madrid debiendo limitarse la valoración a la derivada de su implantación en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha'.
TÜV Rheinland Ibérica, S.A., (TRISA) adjudicataria del lote IV, promovió incidente de nulidad contra la anterior sentencia firme de 26 de diciembre de 2007 . Y tras el examen de las alegaciones formuladas, la entonces Sección Cuarta, resolvió por auto de 28 de abril de 2010 estimar en parte el incidente de nulidad:
'2º Declarar la nulidad de la citada sentencia de 26 de diciembre de 2007 en lo que se refiere a los pronunciamientos derivados de las actuaciones enjuiciadas en el recurso contencioso administrativo 5106/1994 , lote nº 4, que se declaran nulos desde el momento posterior al que debió ser emplazada TUV Rheiland Ibérica SA.
3º Ordenar la reposición de las actuaciones al momento en que debió ser emplazada TUV Rheiland Ibérica SA sustanciándose el recurso contencioso administrativo por sus trámites tras el correspondiente emplazamiento.
4º Conservar las actuaciones relativas a los lotes números 1, 2 y 3, únicos concernidos en los recursos contencioso administrativos 5133/1994 y 5192/1994'.
Emplazada la omitida TÜV Rheinland Ibérica, S.A., conforme lo decidido por el auto de 28 de abril de 2010, se sustancia el recurso en correcta forma ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que en fecha 18 de noviembre de 2015 dicta sentencia, que es la aquí recurrida por quienes en la sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia de 20 de julio de 2001 fue parte demandada (Gobierno Vasco), o parte ausente del litigio por no haber sido emplazada (TÜV Rheinland Ibérica, S.A.).
En este sentido, debe destacarse la aproximación que realiza la sentencia aquí impugnada a los fundamentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de julio de 2001 y del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 , y que está reflejada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 18 de noviembre de 2015 , aquí impugnada:
'Como bien saben las partes mediante el Auto de 28 de abril de 2010 dictado en el recurso de Casación n° 634/2002 el Tribunal Supremo anuló la Sentencia que en dicha Casación había resuelto en firme el presente recurso ordinario n°5106-1994 así como todas las actuaciones procesales hasta el momento en el que debió haberse emplazado a la adjudicataria del Lote n° 4. El motivo de tal decisión fue precisamente que la adjudicataria del concurso, directamente interesada en el objeto del proceso, no había sido emplazada para intervenir en él.
Se debía repetir el proceso, en principio sin condicionante alguno; las partes podían mantener o reformular sus motivos y argumentos y la preterida exponerlos por vez primera. Ahora bien, en la medida en que el objeto del proceso revestía y reviste una enorme importancia, lógico es pensar que las partes que entonces intervinieron desplegaron la totalidad de motivos y argumentos para cuestionar y defender, respectivamente, la resolución administrativa y que poco o nada pudieron dejar olvidado, incluso es razonable estimar que pudiera plantearse un proceso sustancialmente diferente a aquél bajo la misma dirección técnico jurídica. La máxima interesada en mantener la validez de la actuación impugnada, esto es, su artífice, la Administración Autonómica, desarrollando aún más nuestro argumento, habrá agotado todas las vías de defensa razonables y por ello será escaso el ámbito argumental que le reste por exponer a la adjudicataria. Lógicamente serán los motivos y argumentos nuevos que esta parte utilice los que permitan dar un giro importante al proceso y a las razones que justifiquen la solución que la Sala aplique. Pero si tales motivos y argumentos son equiparables a los ya empleados en el pleito anterior no darán lugar a un planteamiento diverso del proceso, estaremos ante un supuesto esencialmente similar.
Basta una lectura de los escritos alegatorios principales y más exactamente de los de conclusiones para considerar que no hay diferencia sustancial entre cómo se presentó a la Sala en proceso inicial, anulado, y el presente. Tampoco la actividad probatoria que se ha desarrollado muestra una trascendencia tal que permita alcanzar soluciones diferentes a las plasmadas en las resoluciones anteriores como tendremos ocasión de explicar.
Ante esta coyuntura, y recordando que el Tribunal Supremo no anuló el proceso por vicios sustantivos sino procesales, de procedimiento, bien que con trascendencia sustantiva en la medida en que impidieron a una compañía interesada directamente en el proceso alegar y probar, consideramos que han de mantenerse las soluciones que a los motivos que se plantean de nuevo pero en términos esencialmente similares fueron mostradas en las Sentencias de la Sala y Tribunal Supremo.
No se trata de aplicar ninguno de los efectos, negativo y positivo, de la cosa juzgada pues las resoluciones fueron anuladas con retroacción de actuaciones para seguir de nuevo el proceso y dictar las procedentes, por ende carecen de eficacia resolutoria alguna del proceso por sí mismas, ahora bien, son reflejo del criterio jurisdiccional de fondo y ante la ausencia de elementos que lo justifiquen han de ser reiteradas por coherencia ya que, insistimos, la Sala primero y el Tribunal Supremo después mostraron su criterio ante un mismo planteamiento fáctico y jurídico y el criterio no ha sido anulado por ser contrario, en sí mismo considerado, a derecho sino por un vicio de forma o dicho más exactamente, se anuló el proceso no el criterio resolutorio y aunque aquella anulación arrastre también a éste el vicio anulatorio no estaba propiamente en él o lo estaba pero potencialmente en el sentido de que nada obsta a su reiteración en una resolución posterior si seguido el proceso ya correctamente se mantiene el mismo planteamiento por las partes.
Y también la doctrina jurisprudencial que se aplicó en las Sentencias anuladas y, no se olvide, en los demás recursos derivados del mismo procedimiento contractual, ha de ser empleada en este recurso por imperativo de los principios de igualdad y tempus regit factum pues resultaría contrario a los mismos utilizar un criterio jurisprudencial distinto en uno y otros recursos cuando el procedimiento contractual es el mismo, los hechos son coetáneos y la única diferencia es que uno y otros recursos jurisdiccionales se resuelven en tiempo distinto por circunstancias ajenas a las partes.
Consideramos por todo ello que han de reiterarse los fundamentos de las resoluciones definitivas que se ofrecieron en su momento y que pasamos a recordar junto con los que se les va a añadir por nuestra parte en ésta. Recordemos que la actora pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada en la que la Sala anule la adjudicación otorgada en favor de la codemandada atendiendo a que le fueron valorados incorrectamente una serie de elementos, que se le adjudique a ella directamente el contrato y que reconozca en su favor alguna de las indemnizaciones que en relación de supletoriedad entre si detalla en la demanda'.
En cuanto a los motivos de este recurso, se expondrán y responderán a continuación, iniciando su examen por los del primer recurrente, el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En desarrollo de este primer motivo, la Comunidad Autónoma recurrente reconoce que 'Los argumentos de fondo empleados por esta parte en el proceso inicial de instancia y casación, se reiteran, en lo esencial en este proceso reanudado tras el ATS anulatorio de 28 de abril de 2010 '. pero entiende que, tras la presencia de la codemandada TRISA en la segunda parte del procedimiento, y de la prueba practicada, ha quedado acreditado que TRISA, aunque no era la titular de las ITV, era su administradora '[...] y es evidente que la apreciación de la experiencia es una cuestión de hecho'.
No parece que estemos ante una incongruencia omisiva, pues este tema es objeto de atención en la sentencia de instancia, y analizando la prueba practicada. Y así resulta del Fundamento de Derecho Quinto de la resolución impugnada que se trascribe a continuación, y que acredita que no ha existido incongruencia omisiva:
'Hemos de añadirle a este razonamiento una serie de precisiones fundamentales respecto de la argumentación de la adjudicataria pretendiendo que una y otra, su matriz y ella misma, son en realidad la misma compañía para concluir de esto que las cualidades de una y otra pueden ser valoradas en el concurso. Y es que, de un lado, de escasa trascendencia son las pruebas testificales, menos aún cuando el interés en tanto en cuanto que empleados de la demandada y adjudicataria es evidente, en un campo en el que las actuaciones deben documentarse en Escritura Pública e inscribirse en el Registro Mercantil para poder resultar no sólo válidas en la mayoría de los casos sino oponibles a terceros en la práctica totalidad de ellos. Y, de otro lado, nos encontramos ante dos personas jurídicas y esto supone que cada una de las mercantiles, integren o no un grupo, es titular de su propio patrimonio y de sus propios derechos y obligaciones; asumir la tesis de la adjudicataria implica obviar la personalidad jurídica reduciéndola a un velo formal que se utilizaría exclusivamente a voluntad de la propia interesada. La adjudicataria es una genuina sociedad anónima y no una mera sucursal de las definidas por el art. 295 del Real Decreto 1784- 1996 mediante el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil establecimiento secundario de la misma persona, en resumen, ostenta personalidad jurídica y no es un mero órgano de otra compañía'.
El motivo, en el desarrollo que realiza la Comunidad Autónoma recurrente, está mal planteado, pues al amparo del artículo 88.1.c) de la L.J.C.A . alega una incongruencia, que no existe como se deduce de la simple lectura de la sentencia, y simultáneamente, se refiere al valor de la prueba practicada, como se aprecia de la también simple lectura del motivo que nos ocupa, en el que en su primer párrafo
Y en el segundo párrafo del mismo motivo afirma: 'La cuestión no es, pues, quién es cl titular de las ITV, sino quién las administra; y la prueba, tanto documental como testifical, practicada a instancia de la codemandada TRISA --que obra eh autos- acredita que ésta era quien dirigía y administraba la ITV de Madrid.'
Si el recurrente no está conforme con la valoración de la prueba, debió haber articulado su motivo al amparo del apartado d) del artículo 88,1 L.J.C.A .. Se desestima el motivo.
Según la recurrida Itevelesa, estos dos motivos fueron desestimados previamente por la sentencia de esta Sala del 26 de diciembre de 2007 . Itevelesa parece olvidar que conforme al dispositivo 2º del Acuerdo del Auto de 28 de abril de 2010 , esta sentencia de 26 de diciembre de 2007 fue declarada nula '[...] en lo que se refiere a los pronunciamientos derivados de las actuaciones enjuiciadas en el recurso contencioso-administrativo 5106/1994, lote nº 4, que se declaran nulos desde el momento posterior al que debió ser emplazada TÜV Rheinland Ibérica, S.A.'.
Si la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2007 fue declarada nula por el Auto de 28 de abril de 2010 en lo referente a los pronunciamientos relativos al lote n.º 4, no puede invocarse y aplicarse el artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a desestimaciones declaradas nulas, que por tanto, no tienen el carácter de lo establecido en este precepto: 'La Sala dictará auto de inadmisión [...] c) Si se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales'.
Por lo que no procede declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de la Comunidad Autónoma, alegada por la recurrida Itevelesa.
La recurrente pretende que la experiencia se aplique a quien al parecer gestionaba la concesión, no a la mercantil matriz titular de la concesión, y para ello pretende revisar el razonamiento de la sentencia aplicando el apartado 4.1.1 de los Criterios de Valoración de Propuestas, que respecto del elemento 'experiencia' de la cláusula 9.1 del Pliego, establece que sólo se valorará 'Los datos referidos a la propia empresa licitadora, excluyendo todo lo relativo a empresas matrices, Empresas del grupo, Empresas filiales'.
En cuanto a este segundo motivo, el recurrente reconoce que '[...] los criterios de valoración de Propuestas no forman parte del Pliego de Cláusulas del concurso, aunque establece criterios para su aplicación; por lo que no es aplicable al mismo, en sentido estricto, la doctrina del Tribunal Supremo relativa al Pliego de Cláusulas que rige en concurso'.
No se aprecia infracción alguna del artículo 97 del Reglamento General de Contratación , aprobado por Decreto 3410/1975, pues no era posible prever en el anuncio de licitación que una licitadora, para acreditar experiencia en una Comunidad Autónoma, debía pedir a las autoridades competentes la autorización de la cesión de la concesión a nombre de otra empresa a su favor, por lo que el inciso del artículo 97 , invocado por la recurrente, 'cuando sea necesaria la presentación de otros documentos deberán mencionarse expresamente en el anuncio, y el adjudicatario podrá presentarlos en cualquier momento anterior a la formalización del contrato', carece de base para su invocación en este motivo, siendo improcedente la alegación de este motivo 'cuando la norma invocada como infringida carece de relieve para la razón de decidir del fallo' ( Sentencia de 18 de febrero de 2002 RJ 2002,1357).
Por otro lado, no puede olvidarse que la cesión de la concesión de I.T.V. en la Comunidad de Madrid desde TÜV Rheiland Sucursal en España a TRISA no fue autorizada hasta la Orden de la Consejería de Economía de dicha Comunidad de 16 de junio de 1993, en fecha posterior a la apertura de las proposiciones.
El motivo no puede prosperar en absoluto y su pretendida fundamentación es contradictoria. Por un lado, se pretende que TRISA pueda acreditar que es concesionaria en la Comunidad de Madrid, presentando como adjudicataria el documento, la Orden de la Consejería de Economía que autoriza la cesión, antes de la formalización del contrato. Pero, por otro lado, cuando se procede a la apertura de los sobres, TRISA no era concesionaria en la Comunidad de Madrid, luego no pudo ser valorada esta experiencia, que sin embargo la recurrente pretende que sin ser concesionaria, sea valorada como tal y resulte adjudicataria.
El motivo es rechazado y su planteamiento en sí carece de sustento.
El artículo 287 ter, apartado 1, del Reglamento General de Contratación , en la redacción dada por el Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, de adaptación del Reglamento al Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, establece cuáles son los medios para justificar la capacidad técnica del empresario, entre ellos la relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos 5 años.
La vinculación de la infracción que invoca la recurrente como la incorrecta aplicación alegada del punto 4.1 de los Criterios de Valoración de Propuestas merece una extensión del análisis de este motivo tercero.
En primer lugar, la Comunidad Autónoma que convoca y resuelve el concurso es la del País Vasco, aquí recurrente. Y ella, autora de los Criterios de Valoración de las Propuestas, en el motivo anterior del recurso criticaba su propio criterio 4.1, que excluye de valoración todo lo relativo a Empresas matrices, Empresas del grupo, Empresas filiales..., e intenta justificar que una sociedad matriz es la sociedad filial y viceversa.
Pero ahora, en este motivo, mientras que antes rechazaba los Criterios de Valoración, sus propios criterios, pretende fundar este su motivo de recurso en uno de sus Criterios de Valoración.
Y ahora quiere justificar la puntuación otorgada a Itevelesa, en la redacción del Criterio de Valoración 4.2.2.3.1: 'Para el análisis de este concepto, se tiene en cuenta el personal directivo de cada sociedad licitadora expresamente relacionado en las proposiciones, independiente de que su actuación se limite a la Comunidad Autónoma del País Vasco o se extienda a todo el Estado'.
La sociedad adjudicataria conforme a la sentencia impugnada fue Itevelesa, corrigiendo la sentencia recurrida la interpretación de la Administración autonómica, que sólo valora el trabajo de los técnicos en la Comunidad Autónoma del País Vasco o alternativamente en todo el Estado.
En segundo lugar, lo que pretende la Comunidad Autónoma recurrente es que solamente se valore la solvencia de los profesionales detallados en las ofertas si 'su actuación se limita a la Comunidad Autónoma del País Vasco', 'o se extienda a todo el Estado'. La sentencia, al valorar la solvencia profesional de directivos que no han trabajado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, pero sí en otras Comunidades Autónomas, es ajustada a derecho. En primer lugar, lo que la recurrente presenta como disyuntiva, o en la Comunidad Autónoma del País Vasco o en todo el Estado, es un criterio que adolece de imprecisa redacción, pues la exigencia de la condición en 'todo el Estado' implicaría necesariamente también en la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo que no parece fuese la idea del redactor del criterio. Una interpretación razonable del Criterio de Valoración es que debe tenerse experiencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco o en el resto de las Comunidades Autónomas. Esta es la interpretación que realiza la sentencia, y por ello entendemos que es ajustada a Derecho. No resulta razonable exigir, que si no se tiene experiencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, ello tenga que ser compensado por la experiencia en todas y cada una de las Comunidades Autónomas. Los términos de equiparación no son razonables. Y en segundo lugar, lo que se pretende con este criterio es que se acredite la solvencia profesional de los directivos incluidos en la oferta licitadora en otras concesiones en Comunidades Autónomas. Y como afirma la sentencia, '[...] de igual inoperancia resulta el considerando del acto resolutorio del recurso contra la adjudicación, donde se arguye que la no consideración de las titulaciones de los tres directivos es debida a su falta de vinculación con las Estaciones ITV-IAT que son objeto de la concesión, razonamiento que se revela incomprensible pues obviamente dicha vinculación se dará en la medida en que se adjudique a la licitadora el contrato y no antes', como se afirma en la sentencia impugnada al folio 14. El personal directivo incluido en la oferta presentada por Itevelesa concurriendo a la concesión de las estaciones ITV-IDT, por supuesto carecían de vinculación con las dichas Estaciones, que solamente se produciría si la concesión se hubiera otorgado a Itevelesa.
La arbitrariedad en todo caso, de existir, lo que no afirmamos pues tal cuestión no se plantea, no se encontraría en la resolución de la sentencia sino en la decisión del concurso, al excluir la Administración de la Comunidad Autónoma la valoración de unos directivos que han trabajado en otras comunidades autónomas, aunque no en todo el Estado y que, si la empresa resulta adjudicataria, trabajarán entonces en la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a la proposición presentada al concurso. Razonamiento que, por otra parte, es sustancialmente coincidente con el Fundamento de Derecho Décimo octavo de nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2007 .
Consecuencia de lo anterior es que al no existir en la sentencia ninguna infracción del artículo 287, ter, 1 del Reglamento General de Contratación , el motivo debe rechazarse.
Conforme a la naturaleza de la contratación administrativa, la presencia de un amplio margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los aspirantes que concurran al concurso debe existir, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala. Por todas, sentencias de 11 de julio de 2006 y 3 de noviembre de 2011 .
En el presente caso, la experiencia debe valorarse de quien legalmente tiene la titularidad de la concesión, no de quien desarrolla las tareas de la concesión ni del personal que trabaja en ella. La insistencia de las recurrentes sobre la trascendencia del dato de quién administra sobre quién es titular, conduciría entonces a la innecesariedad de la diferencia formal entre personas jurídicas distintas, y atender exclusivamente a las personas físicas que trabajan en esas sociedades. Quien administra la ITV, es la mercantil a quien se otorga la concesión, y no es su personal.
La reiteración también en afirmar que TRISA '[...] ya dirigía y administraba la ITV de la Comunidad de Madrid [...] incluso antes del anuncio mismo de la licitación', se compadece mal con la solicitud a la Comunidad de Madrid de cesión de la concesión de TÜV Rheinland Sucursal en España a TRISA y que fue autorizada con posterioridad a la apertura de las proposiciones.
La autorización de la cesión de la titularidad de la concesión se alega como un 'cambio de tipo estrictamente formal'. Formal pero con consecuencias importantes, administrativas y fiscales, entre otras. Y por ello se solicitó la autorización.
Debe también decirse que el criterio sustentado en la sentencia impugnada no puede calificarse en absoluto de arbitrario, pues es inobjetable que TRISA (TÜV Rheinland Ibérica, S.A.) y TÜV Rheinland Sucursal en España son dos personas jurídicas distintas, con personalidad jurídica propia cada una de ellas. Y la experiencia ha de predicarse respecto del licitador, TRISA, y no de un alegado grupo empresarial, que desde luego no fue el licitador.
La recurrente TRISA alega que en la sentencia impugnada se ha valorado arbitrariamente la prueba en lo relativo a la 'experiencia' en las estaciones de servicio. Pero los razonamientos antes expuestos, que distinguen entre dos personas jurídicas distintas, no constituyen ninguna valoración arbitraria. Y prueba de esta ausencia de la arbitrariedad alegada, así como de la impecable valoración jurídica de la sentencia de instancia sobre este punto, es la actuación, tardía, de TRISA solicitando la cesión a su nombre de las concesiones de ITVs de la Comunidad de Madrid a nombre de TÜV Rheinland Sucursal en España.
Las recurrentes no han combatido que dicha cesión fue solicitada el 12 de febrero de 1993, y que no fue hasta la Orden de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, en fecha 16 de junio de 1993, cuando se autorizó la cesión del contrato de concesión de la empresa matriz (TÜV Rheinland Sucursal en España) a TRISA, y en dicha fecha ya se había procedido a la apertura de las proposiciones (mayo de 1993); lo que acredita que cuando TRISA presentó su proposición era conocedora que carecía de la condición de concesionaria de ITV en Madrid. En consecuencia, carecía de 'experiencia' en la Comunidad de Madrid, y la valoración de esa 'experiencia' debe ser anulada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , con desestimación de la causa de inadmisión opuesta por la mercantil recurrida, no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representaciones procesales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y TÜV Rheinland Ibérica, S.A., ambos contra sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco en el procedimiento ordinario número 5106/94; con imposición de las costas a las partes recurrentes en los términos prevenidos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina
Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano
Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego
