Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 108/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 474/2019 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 108/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100105
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:444
Núm. Roj: STSJ AS 444:2021
Encabezamiento
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
En Oviedo, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 474/19, interpuesto por D. Ildefonso, representado por la Procuradora Dª Marta María Arija Domínguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alberto Rendueles Vigil, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, representada por el Letrado del SESPA, siendo codemandado la entidad Aseguradores Agrupados, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. Arija Domínguez, en nombre y representación de D. Ildefonso, la resolución del Sr. Consejero de Salud del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 12 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de octubre de 2018, dictada en el seno del Expediente NUM000, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el aquí demandante, el 3 de noviembre de 2017, en la que se reclamaba una indemnización de 42.480 €, en concepto de daños y perjuicios derivados de la asistencia prestada en el Hospital Universitario San Agustín de Avilés, perteneciente al SESPA, el 20 de octubre de 2015.
El recurrente establece el nexo causal entre los daños físicos que describe en su escrito rector de demanda, y la defectuosa asistencia médica que le prestaron en el servicio de urgencias del Hospital Universitario San Agustín de Avilés (en adelante HUSA) el 20 de octubre de 2015, traducida en un error de diagnóstico, al no efectuarle pruebas complementarias a la exploración clínica y radiológica, lo que impidió detectar la rotura del tendón del cuádriceps izquierdo. Consecuencia de ello, en días posteriores a esa asistencia, por pérdida de estabilidad, sufrió otra caída que le produjo consecuencias lesivas y, a la postre, secuelas importantes que describe. En concreto, afirma que el 17 de octubre de 2015, estando en Madrid, sufrió una caída sobre la pierna izquierda, en un peldaño de una escalera, al rotar el cuerpo. Fue atendido por el SAMUR, que no le dejó en su vehículo. Cuando llegó al hotel donde se hospedaba, volvió a sufrir otra caída, siendo atendido por varias personas. Al día siguiente, de nuevo, al volver a caminar, se cayó por fallo en la pierna izquierda. Encontrándose ya en Avilés, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario San Agustín, donde le atendieron, realizándose un estudio radiológico de rodilla en el que no se aprecian lesiones óseas, y le aseguraron que era solo un golpe, prescribiéndole hielo y rodillera. Afirma que tenía que caminar con la rodilla izquierda estirada.
De nuevo en Madrid, volvió a sufrir otra caída, al salir del coche y pisar un escalón, por fallo de estabilidad de la pierna izquierda. Trasladado por el SAMUR al Hospital Reina Sofía, se le diagnosticó rotura del tendón de cuádriceps izquierdo de varios días de evolución, y rotura del tendón rotuliano de la rodilla derecha, consecuencia de la última caída.
De estas lesiones fue intervenido en el HUSA el 17 de noviembre de 2015. No obstante, le han quedado secuelas importantes, así, amiotrofia de cuádriceps izquierdo e incapacidad permanente parcial. Estuvo 365 días impedido. Se remite al informe emitido por el Dr. Eutimio, que adjunta a la demanda.
La Administración demandada se opone a las pretensiones del actor, razonando que no concurre defectuosa praxis médica ni error de diagnóstico, habiéndosele realizado al recurrente, en el Servicio de Urgencias del HUSA las pruebas acordes y previstas para la sintomatología que presentaba, dado que únicamente refería cierto dolor a la palpación, y la radiografía no mostraba lesión alguna. Afirma el Letrado del SESPA, que la asistencia sanitaria prestada en el HUSA fue absolutamente correcta y ajustada a la
La Aseguradora codemandada, se opone igualmente a los hechos, fundamentos, y pretensiones de la demanda, razonando que se realizó, por los servicios de salud del Principado, una correcta atención al demandante, específicamente en el servicio de Urgencias del HUSA. En primer término, alega que concurre la prescripción de la acción, en tanto que el
En cuanto al fondo, niega la presencia de un daño antijurídico derivado de una incorrecta asistencia médica. Y argumenta lo que recoge el informe de la Unidad de Urgencias del HUSA, de fecha 11 de diciembre de 2017 (Folio 33 del Expte. Advo.) y el Informe pericial, elaborado por el perito de la correduría de seguros de 12 de marzo de 2018 (folios 35 a 37 del Expte. Advo.). Conforme a ellos, el manejo del paciente en el servicio de Urgencias fue correcto y se le realizaron las pruebas que estaban indicadas. Así, en ese momento, el paciente no presentaba signos de rotura tendinosa, pues no constaban deformidades y conservaba la movilidad. El paciente fue diagnosticado de contusión en pierna izquierda y se le prescribió hielo local, reposo y antiinflamatorios. Además, se le recomendó control y revisión por su Médico de Primaria y en caso de empeoramiento volver a Urgencias. Sin embargo, los posteriores días se produce nueva caída con traumatismo sobre rodilla derecha por lo que el paciente acude, ya en Madrid, al Hospital Reina Sofía donde se objetiva deformidad en ambas rodillas, impotencia funcional y ecografía bilateral de rodillas, y es diagnosticado de rotura de tendón de cuadricipital izquierdo y rotuliano derecho. En este punto, destaca que el paciente no siguió las indicaciones prescritas por el facultativo de Urgencias; ignoró la pauta de reposo pues regresó de nuevo a trabajar a Madrid y tampoco acudió a su médico de atención primaria, quien podría haber valorado su evolución y la necesidad de nuevas pruebas. A consecuencia de no seguir dichas pautas, el paciente volvió a sufrir nuevas caídas que con toda probabilidad fueron las causantes de los perjuicios por los que se reclama en el presente procedimiento, como señala el informe elaborado por la asesoría médica del SESPA de fecha 12 de marzo de 2018 (folios 35 a 37 del Expte. Advo.).
No obstante, sigue razonando, aun cuando el día 20 de octubre el paciente hubiera presentado una rotura tendinosa incompleta o parcial, las pautas dadas al paciente en el Servicio de Urgencias del HUSA (reposo, hielo, antiinflamatorios y control por su MAP), no pueden ser consideradas incorrectas, pues todos los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, incluyendo la pericial aportada por la parte actora, coinciden en calificarlos como adecuadas. Por otro lado, cuando el recurrente acude al HUSA, no presentaba signos de lesión tendinosa en la pierna izquierda, pues la extremidad afectada conservaba la movilidad y no se apreciaban deformidades, tal y como afirma el informe de asesoría médica del SESPA. Y además, dicho informe añade que no es posible afirmar que la lesión que presentaba en el Servicio de Urgencias fuera la misma que tenía el día en que acudió al Hospital Reina Sofía, puesto que una rotura completa del tendón constituye una patología muy evidente para un facultativo e incapacitante para el paciente.
Afirma, en conclusión, que el actor podía tener una rotura parcial del tendón de cuádriceps izquierdo que no manifestaba síntomas de la posteriormente diagnosticada, y que, por ello, las pruebas realizadas fueron las correctas.
Finalmente, se impugna la cuantía indemnizatoria reclamada.
Cabe destacar que la Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación formulada por el aquí recurrente, no por la concurrencia del plazo de prescripción del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sino por la inexistencia de relación causal entre la actuación médica y las lesiones que padece el recurrente.
Ello, no obstante, en tanto es invocada esta causa de desestimación por la codemandada, es preciso analizar su concurrencia. Y en este punto, es preciso aclarar que la aseguradora tuvo entrada en el procedimiento en vía de recurso de reposición. Y el hecho de no realizar alegaciones en ese momento, no impide ni obstaculiza invocar en sede judicial ese motivo de desestimación. Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 8 de septiembre de 2020 (Recurso nº 661/18), la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 (Recurso de Casación 3846/2010), razona: 'Por otra parte, la posibilidad de conocer en sede jurisdiccional sobre motivos no suscitados en vía administrativa, es una consecuencia que deriva de la superación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que impedía que se pudieran plantear ante ésta cuestiones nuevas. De esta forma, al igual que el recurrente puede apoyar su pretensión en vía jurisdiccional en nuevos motivos, distintos a los aducidos en vía administrativa,
Por tanto, no existe ningún óbice para entrar a dilucidar si concurre o no la prescripción alegada en el escrito de contestación de la entidad aseguradora'.
Pues bien, el citado art. 67 de la LPCAP establece: 'el plazo para ejercer las acciones contra la Administración recogidas en el artículo 106.2 de la Constitución Española. Este artículo dice expresamente: '
Teniendo en consideración estos parámetros, debemos abordar si, en el presente supuesto, concurre la prescripción de la acción para reclamar. El art. 67 de la LPCAP, tiene como antecedente el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la jurisprudencia que lo interpreta y fija los parámetros de su aplicación. En concreto, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la
Por ello, se ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados, siendo buen ejemplo la STS de 6/5/2015 en la que se declara: '
En definitiva, se trata de determinar el
La doctrina jurisprudencial en torno a esta determinación del día inicial se recoge entre otras en la STS de 11 de abril de 2018: '
La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos debe llevarnos a destacar los siguientes antecedentes:
1º El recurrente ingresó en el HUSA el 6/11/2015, y fue intervenido quirúrgicamente el día 17 de noviembre de 2015 de las lesiones consistentes en rotura completa del tendón rotuliano derecho a 1 cm. de la inserción rotuliana y rotura prácticamente completa del tendón del cuádriceps izquierdo el 27/11/2015. En concreto, se realizó sutura de ambos tendones y siendo inmovilizado con férulas de yeso.
2º Se le dio el alta hospitalaria en el HUSA el 27 de noviembre de 2015.
3º No obstante, permaneció inmovilizado hasta el 13/1/2016.
4º Posteriormente se le realizó tratamiento fisioterápico y en fecha 29 de mayo de 2016, se emite informe del Instituto de Rehabilitación ASTUR, (Fisiogestión), encargada del proceso de rehabilitación domiciliaria del recurrente, donde se constata que finaliza ese proceso rehabilitador, sin perjuicio de que se le puedan prescribir más sesiones.
5º Paralelamente se le realiza seguimiento por el servicio de traumatología. Y así, tras ese proceso rehabilitador, se efectúa una nueva revisión por Traumatología, y se solicita nuevo ciclo de rehabilitación domiciliaria.
6º El 11 julio 2016, se realiza ecografía previamente solicitada. Su informe concluye con la existencia en la rodilla derecha de un cuádriceps atrófico. El tendón rotuliano se encuentra engrosado con imágenes compatibles con áreas de degeneración, pero sin solución de continuidad. En la izquierda se visualiza tendón cuadricipital suturado con engrosamiento.
7º El 24 de agosto 2016, en una nueva visita por Traumatología, se valora estudio ecográfico y se constata mejoría de los parámetros de movilidad.
6º El 2 de noviembre de 2016, se le da el alta laboral.
7º El 3 de noviembre de 2017, el recurrente presenta en la Oficina de Correos de Oviedo (Sucursal nº 5) el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido a la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, que es registrado en las dependencias administrativas de esta Consejería, el 6 de noviembre de 2017.
Partiendo de estos antecedentes, cabe señalar en primer lugar, que, desde la retirada de la inmovilización, el 13 de enero de 2016, el actor no ha tenido más asistencias médicas que las derivadas del proceso de rehabilitación y el seguimiento por el servicio de traumatología para constatar su evolución que, además, ha sido positiva en cuanto al grado de movilidad y de flexión de las extremidades inferiores. Por ello, podemos afirmar que ya, en ese momento, la secuela descrita estaba determinada, o era posible su determinación, siendo el proceso rehabilitador de naturaleza paliativa, procurando la mejoría del paciente, y evitando mayores secuelas. No obstante, aun cuando se considerase que el primer proceso rehabilitador era parte esencial del tratamiento a la hora de determinar unas secuelas definitivas, éste finalizó el 29 de mayo de 2016, siendo el siguiente ciclo rehabilitador de naturaleza paliativa. Pero aún, en todo caso, en el mes de agosto de 2016, cuando se procede a la revisión por el servicio de traumatología del HUSA, ya se constatan mejorías en el proceso de movilidad, y se habían realizado pruebas ecográficas donde se apreciaba la situación de los tendones y las secuelas concurrentes. En definitiva, tomando como referencia cualquiera de esas fechas, en las que ya se podían determinar las secuelas, cuando el actor presenta la reclamación, el 3 de noviembre de 2017, ya había transcurrido el plazo anual.
Pero, es más, no acogiéndose, por lo razonado más arriba, como día de inicio del cómputo el del alta laboral, al que se remite el recurrente, por no coincidir con el de alta médica ni con la fecha de estabilización lesional, es lo cierto que ésta se produce el 2 de noviembre de 2016. Es decir, cuando se presenta el escrito en la oficina de correos el 3 de noviembre de 2017 (día hábil, viernes), había transcurrido también ese plazo anual. No puede olvidar el recurrente la regulación de los plazos administrativos que contiene la LPACAP ( Ley 39/2015), que en el art. 30 establece: '
En definitiva, el plazo finalizaría, aun acogiendo la posición del actor, el 2 de noviembre de 2017, por lo que presentado el día 3 de noviembre del mismo año, se encontraba fuera de plazo.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Procediendo la desestimación del recurso, la parte actora habrá de ser condenada al pago de las costas procesales conforme a lo expresado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, limitadas a la suma máxima de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso, frente a la resolución del Sr. Consejero de Salud del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 12 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de octubre de 2018, dictada en el seno del Expediente NUM000, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el aquí demandante, el 3 de noviembre de 2017.
Se imponen las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 500 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
