Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00108/2021
Recurso Contencioso-administrativo nº 92/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Ricardo Estévez Goytre
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
SENTENCIA Nº 108
En Albacete, a 19 de abril de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número92/2019del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil Administración y Desarrollo Ademon, SL, representada por el Procurador D. Domingo Rodríguez Romera Botija, contra la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de: Concesión de la ayuda a la agricultura ecológica submedida 11.2 de mantenimiento de prácticas a la agricultura ecológica para la campaña 2016.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de la actora se interpuso, en fecha 20 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 24 de enero de 2019, que acuerda:
'Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Tomas Gómez Cano, en nombre y representación de Administración y Desarrollo Ademon, SL, contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 26 de abril de 2017, por la que se deniega la solicitud inicial de la ayuda a la agricultura ecológica Submedida 11.2: mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica, campaña 2016, expediente nº M6-2016B84766070-01-01, confirmando la resolución recurrida.'
[Se refiere a la Resolución, de fecha 26 de abril de 2017, de la Dirección General de Desarrollo Rural (siendo notificada el 03 de mayo de 2017) por la que se deniega la solicitud inicial de ayuda a la agricultura ecológica, campaña 2016, submedida 11.2: mantenimiento de prácticas a la agricultura ecológica, por el siguiente motivo:
'C9: No cumple con alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones o estén incursos en los casos que se establecen en el artículo 74.2 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembrepor el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha. (art. 3.3 Orden de 24/03/2015, de la Consejería de Agricultura)'].
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO. -Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO. -Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. -Tiene por objeto el Recurso la Resolución que antecede.
Pretende la actora en su demanda, que se dicte Sentencia por la que:
'(...) 1.- Se estime el presente Recurso Contencioso Administrativo, declarando no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, anulándola y dejándola sin efecto, acordando la procedencia de la concesión a mi mandante Administración y Desarrollo Ademon S.L., de la subvención correspondiente al concepto de Mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica Convocatoria 2016, que forma parte de la Solicitud Única de Validaciones de la campaña 2016, en relación con la solicitud de concesión de subvenciones ( derivadas de Programas de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2000-2006 y 2014-2020 - Fondos Feader, Medidas de Agroambiente y Clima y Agricultura Ecológica ), presentada en tiempo y forma.
2.- Se declare que la estimación del presente Recurso Contencioso Administrativo, conlleve el reconocimiento de la Administración demandada del derecho de mi poderdante Administración y Desarrollo Ademon, S.L., a obtener los derechos de subvenciones de los posteriores ejercicios al 2016, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales exigidos para ello, por cuanto es requisito sine qua non para dicha concesión, el que se haya tenido el mismo derecho en el ejercicio 2016, por cuanto dichas subvenciones posteriores a dicho ejercicio 2016, han sido solicitadas por mi poderdante, pero al día de la fecha no se le han satisfecho, sin que se le hayan denegadas de forma expresa por dicha circunstancia .
3.- La expresa imposición de costas a la Administración demandada.'.
Alega, en síntesis:
I.- La Resolución denegatoria de fecha 26 de abril de 2017, no especifica las causas de la denegación, haciendo referencia genérica a incumplimiento de requisitos, con clara indefensión para mi poderdante, salvo que dichas circunstancias sean las que se hicieron constar en la notificación de trámite de audiencia de fecha 16 de febrero anterior, de certificación negativa tanto de la Agencia Tributaria como de la Seguridad Social.
II.- Con fecha 16 de mayo de 2017, se interpuso por mi poderdante Administración y Desarrollo Ademon, S.L., Recurso de Alzada contra la Resolución denegatoria de la solicitud inicial de la ayuda a la Agricultura Ecológica, Submedidas 11.2 de Mantenimiento de Practicas de Agricultura Ecológica ( Campaña 2016 ) de fecha 16 de abril notificada el día 03 de mayo, (siendo de destacar que dicha interposición del recurso se hizo apenas 13 días después de recibir la resolución denegatoria, tras obtener los correspondientes certificados positivos), al cual se acompañaba la siguiente documentación: Certificado de la Agencia Tributaria de estar al corriente de las obligaciones tributarias expedido con fecha 12 de mayo de 2017; Certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social de estar al corriente de las obligaciones para con la misma expedido con fecha 3 de mayo de 2017; Certificado de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Comunidad Castilla-La Mancha de no existencia de deudas o sanciones de naturaleza tributaria ni reintegros de subvenciones pendientes de pago de fecha 10 de mayo de 2017.
III.- En la Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 24 de enero de 2019, que desestima el Recurso de Alzada, existe una infracción legal en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, por cuanto admite los documentos presentados con el mismo, al prescindir del trámite de audiencia y alegaciones, para posteriormente resolver en contra de que sean tenidos en cuenta dichos documentos por no haberse aportado al expediente administrativo previo.
También existe otra infracción legal, por cuanto aplica indebidamente el artículo 118, ya que el mismo hace referencia a que no se pueden tener en cuenta en la resolución del recurso los documentos no aportados en el trámite de alegaciones del mismo, situación de hecho no existente en el recurso de alzada de referencia, ya que los documentos se presentaron con el escrito de recurso, y por tanto, habiéndose aportado dichos documentos, si pueden ser y debieron ser tenidos en cuenta en la resolución del recurso.
Se ha de añadir el significativo hecho, de que por la Administración se alega la existencia de unos certificados negativos de la Agencia Tributaria y de la Seguridad Social, que no son aportados al procedimiento administrativo previo ni al Recurso de Alzada posterior, para denegar la solicitud de subvención del ejercicio de 2016, y sin embargo, mi poderdante aporta con el Recurso de Alzada, certificados positivos que contradicen lo alegado por la Administración, por lo que es evidente el claro error de la Administración en la denegación de la subvención solicitada, pese a lo cual por la misma se desestima el recurso basándose en una interpretación subjetiva e interesada, y no conforme a derecho, del artículo 118 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común.
Pero lo que es más significativo todavía, es que la propia Administración si procede al pago con cargo a dicha Subvención solicitada para la campaña 2016 por mi poderdante, del Pago Básico, y del pago por el Mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica Convocatoria 2015, lo que viene a demostrar que si se consideró por la Administración, que se cumplían todos los requisitos por mi poderdante con la presentación de la solicitud única de validaciones de la campaña 2016 a efectos de obtención de subvenciones, y sin embargo, procede a desestimar el pago por el concepto de Mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica Convocatoria 2016, por una causa por la que se debía de haber desestimado todas las subvenciones solicitadas.
Dado que la causa de denegación es la de no tener certificados positivos de la Agencia Tributaria y de la Seguridad Social , dicha causa es general para todas las subvenciones solicitadas, y por ello debía de haber desestimado todas las solicitadas (sin perjuicio de que mantenemos que dicha afirmación no es cierta, como se acreditó con los documentos presentados en el recurso de alzada por mi poderdante ), y sin embargo concedo dos de las subvenciones y desestima otra, lo que viene nuevamente a demostrar el error cometido por la Administración, con aplicación de la doctrina judicial de los actos propios.
SE GUNDO. -La Administración demandada, se opone a la demanda interesando que se dicte Sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, con expresa condena en costas a la misma, alegando, en síntesis:
I.- En el presente caso, se detectó el incumplimiento del requisito de no estar al corriente en las obligaciones tributarias y seguridad social, folio 65 del expediente, se puso de manifiesto a la recurrente la cuestión para que efectuara alegaciones al respecto, folio 21 del expediente, y la mercantil actora, hizo caso omiso de estas alegaciones, dictándose resolución denegatoria en fecha 26 de abril, notificada el 3 de mayo de 2017 -folio 24 del expediente-.
Teniendo todo lo anterior en cuenta, la recurrente manifiesta una serie de causas en defensa de su derecho. La primera es la posibilidad de introducir nuevos documentos en base al recurso de alzada. Con respecto a tal actuación, si bien es cierto que la Jurisprudencia admite cierta flexibilidad a la norma a los efectos de posibilitar la aportación de nuevos documentos en vía de recurso, lo cierto es que nos encontramos en este caso con una norma específica que lo impide, pues como indica la sentencia citada no es posible aportar los documentos una vez que se ha dictado la resolución denegatoria por no atender el plazo de alegaciones, en el que además se mencionaba que luego del trascurso de dicho plazo, se iba a resolver el expediente sin tener en cuenta otros datos. En concreto se recogía 'Pasado el plazo se resolverá el expediente con la documentación obrante en el mismo.'
En definitiva, el motivo de la resolución denegatoria es directamente consecuencia de la actuación de la mercantil recurrente, que ni estaba al corriente en las fechas de febrero de 2017 tanto en la Agencia Tributaria como en la Seguridad social, folio 65, ni tuvo la mínima diligencia de cumplir un requerimiento con un apercibimiento expreso de que se iba a resolver sin más trámite, pasados los días concedidos para su cumplimiento.
Por lo tanto, no se puede admitir que en este caso se actúe con flexibilidad en el cumplimiento del artículo 118, pues una norma específica lo impide y además no ha atendido un requerimiento con apercibimiento expreso de sus consecuencias negativas.
II.- Las demás causas que se citan son inconsistentes. Así se afirma que no costa la causa, cuando se cita el artículo preciso del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social, además que es manifiesto que la actora era consciente, hasta tal punto que en el recurso de alzada intenta subsanar esa causa que se dice desconocida.
En lo que se refiere a que no constan los certificados negativos, en el folio 65 se recogen los mismos, derivados de la consulta que la mercantil había autorizado en su solicitud de subvención.
Por otra parte, el que se haya abonado una de las subvenciones no significa que se haya vulnerado el principio de los actos propios, sino antes, al contrario, que ante el incumplimiento detectado haya surgido una causa de reintegro que puede hacerse valer por mi representada para proceder a exigir la devolución de lo percibido indebidamente con incumplimiento de las condiciones pactadas.
En definitiva, es claro que debe desestimarse la demanda.
III.- En lo demás esta representación se remite a la resolución de la alzada, donde se da respuesta punto por punto a las alegaciones de la mercantil actora, debiéndose dictarse sentencia desestimatoria, con condena en costas a la actora por la temeridad en el planteamiento de la acción.
TERCERO. -Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
I.- La actora presentó, el día 19 de mayo de 2016, solicitud unificada, que incluía, la inicial de ayuda a la agricultura ecológica, submedida 11.2: mantenimiento de prácticas a la agricultura ecológica, para la campaña 2016, cuyo número de expediente es M6-2016-B84766070-01-01.
II.- Con fecha 15 de febrero de 2017, el Servicio de Medidas Agroambientales, emite un trámite de audiencia, comunicando a la recurrente que con el fin de verificar la solicitud unificada del 2016, para la comprobación de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y por reintegro en materia de subvenciones, se ha detectado que el certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Tesorería de la Seguridad Social, son de carácter negativo. No consta la presentación de alegaciones al efecto, según el informe técnico de fecha 07 de febrero de 2018.
El citado trámite de audiencia es notificado en fecha 07 de marzo de 2017. -folio 21 del expediente administrativo-.
En el trámite de alegaciones se indica expresamente:
'En su 'Solicitud Unificada 2016' declara que 'no está incurso en las prohibiciones previstas en el artículo 13 la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones' y que 'autoriza a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural a solicitar en soporte informático a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, otra Administración Pública u otra entidad competente, la información necesaria para la verificación de cuantas condiciones o requisitos deban cumplirse para la percepción de alguna/s de las ayudas incluidas en esta solicitud unificada, a los efectos de su posterior tratamiento informático de acuerdo a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal'.
Con el fin de verificar su declaración de la 'solicitud unificada' 2016 de que se halla al corriente de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y por reintegro en materia de subvenciones, se han obtenido las siguientes certificaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y la Seguridad Social:
Organismo Certificador Sentido Certificado (*) Fecha Certificado
Agencia Estatal de Administración Tributaria Negativo 10/02/2017 Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de C-LM Positivo 16/12/2016
Seguridad Social Negativo 04/02/2017
(*) Positivo: no incumplimiento. Negativo: incumplimiento
No justificado pago tasa: incumplimiento no ha pagado la tasa.
En el caso de un incumplimiento no podría obtener la condición de beneficiario de las ayudas por lo que se le comunica, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Si considera que los datos de esas certificaciones son erróneos se le concede un plazo de diez días hábiles, a contar desde la recepción de esta comunicación, para que aporte la certificación justificativa de hallarse al corriente de pago en sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
Los certificados los podrá presentar en la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural donde haya tramitado su expediente u Oficina Comarcal Agraria haciendo mención expresa del objeto de la presentación de los mismos. Pasado el plazo se resolverá el expediente con la documentación obrante en el mismo.'
En el folio 65 se recogen las certificaciones negativas de la Agencia Tributaria y de la Seguridad Social, a fecha 10-02-17 y 04-02-17, respectivamente.
III.- Por Resolución, de fecha 26 de abril de 2017, de la Dirección General de Desarrollo Rural (siendo notificada el 03 de mayo de 2017) se deniega la solicitud inicial de ayuda a la agricultura ecológica, campaña 2016, submedida 11.2: mantenimiento de prácticas a la agricultura ecológica, por el siguiente motivo:
'C9: No cumple con alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones o estén incursos en los casos que se establecen en el artículo 74.2 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembrepor el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha. (art. 3.3 Orden de 24/03/2015, de la Consejería de Agricultura)'.
IV.- Disconforme la actora interpone Recurso de Alzada al que adjunta certificados de estar al corriente de pago tanto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (emitido en 12 de mayo de 2017) como de la Tesorería de la Seguridad Social (emitido en 03 de mayo de 2017).
V.- Por Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 24 de enero de 2019, que acuerda:
'Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Tomas Gómez Cano, en nombre y representación de Administración y Desarrollo Ademon, SL, contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 26 de abril de 2017, por la que se deniega la solicitud inicial de la ayuda a la agricultura ecológica Submedida 11.2: mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica, campaña 2016, expediente nº M6-2016B84766070-01-01, confirmando la resolución recurrida.'
El FD 6 de esta Resolución es del siguiente tenor:
'Sexto. - Visto el informe de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Ciudad Real de fecha 7 de febrero de 2018 y realizadas las comprobaciones correspondientes se llegan a las siguientes conclusiones:
La Resolución recurrida de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 26 de abril de 2017, deniega la solicitud de ayuda de agricultura ecológica, campaña 2016 submedida 11.2: mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica, por el siguiente motivo: 'C9: No cumple con alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones o estén incursos en los casos que se establecen en el artículo 74.2 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembrepor el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha. (art. 3.3 Orden de 24/03/2015, de la Consejería de Agricultura).'
Según comprobaciones realizadas por esta Administración se constata que dicho incumplimiento fue comunicado a la mercantil, mediante el trámite de audiencia efectuado el 15 de febrero de 2017, y no consta en las actuaciones, que contestara a dicho trámite que fue notificado el 7 de marzo de 2017, por el que se informaba que podría presentar cualquier alegación o documentación para subsanar el mismo. Además, se le otorgaba un plazo para presentar alegaciones. La mercantil, en definitiva, no aporta en el momento procedimental oportuno ninguna documentación.
Posteriormente presenta el 16 de mayo de 2017 recurso de alzada, en el que en el que adjunta certificados de estar al corriente de pago tanto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (emitido con fecha 12 de mayo de 2017) como de la Tesorería de la Seguridad Social, (emitido con fecha 3 de mayo de 2017). Con respecto a dicha documentación, debe concluirse que no puede tenerse en cuenta por aplicación del artículo 118.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dispone que: 'No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.'
Por lo que no puede tenerse en cuenta dicha documentación, puesto que la misma debería haberse presentado en el momento de la contestación al trámite de audiencia o en cualquier momento anterior al dictado de la Resolución recurrida, no pudiendo justificar estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, en este momento procedimental, puesto que el recurso de alzada tiene carácter revisor, por lo que no se puede entrar a valorar documentos que, habiéndose podido aportar durante la tramitación del expediente, no se han aportado.
A mayor abundamiento, la alzada lo que persigue es la revisión de un acto administrativo y no lo que plantea el representante de la mercantil, esto es, la valoración de unos documentos que debió haberse incorporado al expediente cuando la mercantil fue requerida para ello.
Por ello, debe concluirse que la documentación y las alegaciones presentadas en alzada no pueden ser tenidas en cuenta para cambiar el sentido de la resolución impugnada, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
A este respecto debemos indicar que la subvención regulada en la citada Orden de 24 de marzo de 2015, es una ayuda de carácter condicional, lo que ocasiona que su otorgamiento se produzca siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla una serie de requisitos. Este planteamiento responde a lo que la doctrina denomina actividad administrativa de fomento, es decir, una disposición gratuita de fondos públicos realizada para promover la consecución de un fin público, en este supuesto, la ayuda a la agricultura ecológica.
No pudiendo, en consecuencia, desconocerse el carácter modal y condicional de la subvención, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
Significa que, para ser beneficiarios de estas ayudas, los interesados deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en el articulado de la Orden precitada'.
CUARTO. -En primer lugar, indicar que el objeto de esta litis lo constituye, exclusivamente la Resolución impugnada.
El artículo 118.1º Ley 39/2015 (como el anterior art. 112.1º Ley 30/1992) dispone que: 'No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'.En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia, de 30 de mayo de 2014, dictada en el recurso 654/2012, ha señalado: ' Ciertamente la Ley 30/1992 al regular la audiencia de los interesados dentro de los principios generales de los recursos administrativos, intercala un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 112 , al señalar que ' no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'.De modo que cuando en el curso del procedimiento se deban tener en cuenta nuevos hechos o documentos (artículo 112.1 párrafo primero) ha de darse trámite de alegaciones.
En el presente caso, cuando se procede a tramitar el expediente de solicitud unificada, que, incluye la inicial de ayuda a la agricultura ecológica, submedida 11.2: mantenimiento de prácticas a la agricultura ecológica, para la campaña 2016, se comprueba por la Administración demandada, la existencia de certificaciones negativas de la Agencia Tributaria y de la Seguridad Social, a fecha 10-2-17 y 04-2-17, respectivamente, que obran al folio 65 del expte advo, y, se concede a la actora, trámite de audiencia, indicándole, que:
'(...) En el caso de un incumplimiento no podría obtener la condición de beneficiario de las ayudas por lo que se le comunica, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Si considera que los datos de esas certificaciones son erróneos se le concede un plazo de diez días hábiles, a contar desde la recepción de esta comunicación, para que aporte la certificación justificativa de hallarse al corriente de pago en sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
Los certificados los podrá presentar en la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural donde haya tramitado su expediente u Oficina Comarcal Agraria haciendo mención expresa del objeto de la presentación de los mismos. Pasado el plazo se resolverá el expediente con la documentación obrante en el mismo.'
Pues bien, la recurrente reconoce que le fue notificado el requerimiento que antecede, siendo así, que no formulo alegaciones ni presentó documento alguno, por lo que, advertida por la Administración la concurrencia de circunstancia impeditiva para la obtención de la condición de beneficiario, se imponía la denegación de la subvención, así, se dicta Resolución, de fecha 26 de abril de 2017, de la Dirección General de Desarrollo Rural (siendo notificada el 03 de mayo de 2017) en la que se deniega la solicitud inicial de ayuda a la agricultura ecológica, campaña 2016, submedida 11.2: mantenimiento de prácticas a la agricultura ecológica, por el siguiente motivo: 'C9: No cumple con alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones o estén incursos en los casos que se establecen en el artículo 74.2 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembrepor el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha. (art. 3.3 Orden de 24/03/2015, de la Consejería de Agricultura)', así, el artículo 74.2 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, establece que: '2. Los requisitos para obtener la condición de beneficiario de subvenciones o entidades colaboradoras, así como las obligaciones de las personas o entidades que las obtengan serán los establecidos en la normativa básica estatal.
Entre las circunstancias que deberán acreditar los beneficiarios de las subvenciones, o entidades colaboradoras, otorgadas por los órganos comprendidos en el ámbito subjetivo de aplicación señalado en el artículo 70 de esta Ley estarán las de no estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquéllos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los supuestos de incompatibilidad regulados en la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y las de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones con la Administración Regional, en la forma que se determine reglamentariamente.
Cuando las bases reguladoras así lo prevean, la presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias de cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.
No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la certificación correspondiente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Administración Regional.';el art. 3.3 de la Orden, de 24 de marzo de 2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de la medida de agricultura ecológica en el marco del Programa de desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014/2020, dispone que: 'No podrá obtener la condición de beneficiario aquellos en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones o estén incursos en los casos que se establecen en el artículo 74.2 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembrepor el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla La Mancha.'; en los mismos términos el artículo 3.3 de la Resolución de 29 de marzo de 2016, de la Dirección General de Desarrollo Rural, por la que se realiza la convocatoria en 2016, para la incorporación a la medida de agricultura ecológica en el marco del Programa de Desarrollo Rural 2014/2020 en Castilla-La Mancha; se queja la recurrente de que no consta la causa de denegación, lo que no acontece, al citarse los artículos que se refieren a la necesariedad de cumplir las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, forma de acreditarlos y, momento de hacerlo, sin atisbo de indefensión, ni en sede administrativa ni judicial, y, que responde, no ya solo a que es la consecuencia natural del carácter vinculante de las bases de la convocatoria, sino a que, como advierte el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en recurso nº 2286/2016, ' Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos'.
Así las cosas,disconforme la recurrente, con la meritada Resolución, interpone Recurso de Alzada al que acompaña certificados de estar al corriente de pago tanto con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (emitido en 12 de mayo de 2017) como de la Tesorería de la Seguridad Social (emitido en 03 de mayo de 2017), que no pueden ser tenidos en cuenta, deberían haberse aportado en contestación al trámite de audiencia (que no se atendió), o, en cualquier momento anterior al dictado de la Resolución, de fecha 26 de abril de 2017, de la Dirección General de Desarrollo Rural, toda vez que, en lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social [ art. 14 e) LGS: e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'], y, el artículo 1.1 de la Orden, de 31 de enero de 2007, de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones, tributarias y con la Seguridad Social, en materia de subvenciones: 1.1'Los beneficiarios de subvenciones otorgadas por la Administración regional, sus organismos autónomos y entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de ésta, deberán acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, que se hallan al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones y en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en los términos regulados en la presente Orden',por lo que, habrá de estarse a la situación de la interesada en el momento de emitirse la propuesta de Resolución, sin que ni el solicitante ni la Administración, puedan alterar los datos existentes en dicho momento.
QUINTO.-Sentado lo anterior, necesariamente se ha de concluir en el sentido de que, advertida por la Administración la concurrencia de circunstancia impeditiva para la obtención de la condición de beneficiario, y, una vez que no fue atendido el trámite de subsanación por la recurrente, se imponía la denegación de la subvención, por tanto, como se lee en la Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 24 de enero de 2019: '(...) debe concluirse que la documentación y las alegaciones presentadas en alzada no pueden ser tenidas en cuenta para cambiar el sentido de la resolución impugnada...'.
Por último, alega la actora que la Administración demandada vulnera la doctrina de los actos propios, al estar en presencia de una Solicitud Unificada y haber procedido al pago a la mercantil 'Administración y Desarrollo Ademon, SL' con cargo a la subvención solicitada para la campaña 2016, del pago básico, y, del pago por el mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica convocatoria 2015.
Motivo de impugnación que igualmente debe ser desestimado, pues no cabe la invocación de actos al margen de la legalidad, en tanto este acto de especial sujeción con el que se obtiene un beneficio está condicionado al cumplimiento estricto de unos requisitos, además, el pago anticipado de la subvención no impide las potestades inspectoras y de control. Las ayudas están condicionadas al cumplimiento real y efectivo de las condiciones que se establecieron, por lo que es posible exigir su reintegro una vez comprobado el incumplimiento y siguiendo, el procedimiento correspondiente, cabe citar la STS de 21 de diciembre de 2020 en la que: se concluye al igual que en la STS núm. 5/2020, que se plantea el problema de si, liquidada y abonada una subvención, puede la Administración acordar su reintegro por entender que no concurrían los requisitos legalmente exigibles para su otorgamiento, o si, por el contrario, ya solo puede acudir a la revisión de oficio; y, al igual que entonces se fija como doctrina que la verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones.
En su consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
SEXTO. -Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1LJCA, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1.500 €, artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso Contencioso-Administrativo PO 92/2019, interpuesto por el Procurador D. Domingo Rodríguez Romera Botija, en nombre y representación de la mercantil Administración y Desarrollo Ademon, SL, contra la Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 24 de enero de 2019, que acuerda: 'Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Tomas Gómez Cano, en nombre y representación de Administración y Desarrollo Ademon, SL, contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 26 de abril de 2017, por la que se deniega la solicitud inicial de la ayuda a la agricultura ecológica Submedida 11.2: mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica, campaña 2016, expediente nº M6-2016B84766070-01-01, confirmando la resolución recurrida.',por ser conformes a derecho en lo aquí discutido. Se imponen las costas a la parte demandante limitándose los honorarios de letrado de la Administración demandada a la cantidad de 1.500 € (IVA excluido).
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.