Última revisión
02/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1080/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1792/2003 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 1080/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006101049
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6332
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001792/2003
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0007325
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmos. Sres: !
Presidente: !
D. MARIANO FERRANDO MARZAL !
Magistrados: !
Dª. JOSEFINA SELMA CALPE !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !
SENTENCIA NUMERO 1080/06
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En la Ciudad de Valencia, a dos de noviembre de dos mil seis.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1792/03, promovido por D. Lucas , contra la Resolución de 25/Marzo/03 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benigánim, sobre inadmisión de sus peticiones formuladas el 21/Marzo/03, relativas a la parcela de su propiedad afectada por el Proyecto de Reparcelación de la UE-6, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Francisco Funes García y defendido por él mismo en su condición de Letrado, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE BENIGANIM, representado por la Procuradora Dª. Rosa Selma García Faria y defendido por el Letrado D. Arturo Terol Casterá; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dos de los corrientes, habiendo tenido lugar en dicho día y sucesivos.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso jurisdiccional viene constituido por la Resolución de la Alcaldía de Benigànim , que da respuesta a las dos solicitudes contenidas en el escrito presentado por el actor ante dicha Corporación con fecha 21/Marzo/03; las peticiones y sus correlativas respuestas son las que siguen:
1ª.- El recurrente alegó, mediante escrito de fecha 21/Marzo/03, la existencia de determinados vicios procedimentales en los trámites de la reparcelación de la UE-6, y, en particular, en lo relativo a la indemnización fijada para la parcela de su propiedad, discrepando de su importe, y manifestando iniciar el correspondiente recurso de revisión previsto en la Ley 30/92 de RJAP y PAC. La Corporación inadmite dicho recurso extraordinario por no basarse en ninguna de las causas tasadas del art. 118.1º de la citada ley procedimental.
2ª.- Al propio tiempo, en dicho escrito solicitó la entrega de copias de cuantos documentos afectaran a su referida parcela en el Proyecto de Reparcelación , así como las vistas aéreas previas a las obras. La Corporación desestima dicha petición por su carácter genérico (art. 37.7 LRJAP y PAC) al tiempo que pone a su disposición el expediente y documentación solicitada, convocándole para determinado día y hora en las dependencias municipales.
Frente a dicho acto administrativo se alza el actor, planteando la presente vía revisoria jurisdiccional. Respecto de la misma, debe advertirse con carácter previo, que resultan ajenas al presente debate cuantas consideraciones se vierten en la demanda con relación a pretendidas actitudes de animadversión por parte de técnicos municipales u otros miembros de la Corporación, derivadas de la interposición de otros recursos, o de discrepancias puestas de manifiesto por el actor frente a determinadas actuaciones municipales; se trata de juzgar exclusivamente la adecuación o no a Derecho del acto Administrativo que constituye objeto del presente recurso, al margen de juicios de valor y de otras apreciaciones subjetivas que, con profusión , se contienen en los escritos de alegaciones del recurrente y en la documentación que éste aporta.
Así las cosas, el actor, respecto del primer extremo del acto recurrido, alega que se ha interpretado erróneamente su escrito por parte del Ayuntamiento, al calificarlo como recurso extraordinario de revisión, cuando en realidad se trataba de una solicitud o escrito de petición , que debió ser admitido y dársele una respuesta; y respecto del segundo extremo, reitera su Derecho a la obtención de la documentación solicitada.
SEGUNDO.- Abordando la primera de las cuestiones planteadas, lo cierto es que al recurrente le fue notificada la Resolución municipal en la que se procedía a la valoración de las indemnizaciones relativas a la finca de su propiedad (Resolución de 25/Enero/2002), y disconforme con ella interpuso el oportuno recruso de reposición (21/Febrero/2002), al que adjuntó el pertinente informe pericial que avalaba sus peticiones, y que fue resuelto de forma expresa, y en sentido desentimatorio, mediante nueva Resolución municipal de 15/Marzo/2002, que le fue notificada personalmente el 22/marzo/2002. El recurrente , tras consentir esta Resolución, reproduce sus pretensiones mediante el escrito de 21/Marzo/2003, que es contestado por el ayuntamiento a través de la Resolución objeto de esta revisión.
Llegados a este punto, hay que advertir que el T.S., en Sentencia de 28/Mayo/2001, por todas, destaca que el empleo por parte del recurrente del cauce del recurso extraordinario de revisión, constituye un camino equivocado para conseguir enmendar la posible infracción jurídica, en que haya podido incurrir la administración , cuya corrección sólo hubiera sido posible a través de los recursos ordinarios Administrativos o jurisdiccionales; y añade que "Lo ocurrido en este caso es que la entidad recurrente no impugnó oportunamente la Resolución administrativa ....., por lo que dicho acto devino consentido y firme, pretendiendo después , ....., impugnar aquella decisión firme a través del cauce de un recurso extraordinario de revisión , que no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho".
En el caso de autos, si el recurrente discrepaba de lo decidido por el Ayuntamiento en su resolución de 15/Marzo/2002, que desestimaba su recurso de reposición, debió proceder - como expresamente se le indicaba en la notificación de dicho acto Administrativo- a interponer el correspondiente recurso ante los órganos de la jurisdicción Contencioso-administrativa, en cuyo seno pudo y debió hacer valer cuantos vicios de forma y de fondo ahora alega. Nada aduce acerca de las razones por las que consintió dicho acto Administrativo, o por las que se vió impedido de reaccionar en sede jurisdiccional frente al mismo, tras serle notificado el 22/marzo/2002 -sólo menciona un ingreso en urgencias hospitalarias el 8/Agosto/2001, muy anterior a la notificación de dicho acto, y otro ingreso de urgencias de su esposa , el 5/Marzo/02, que no justifica documentalmente alegando razones de intimidad-; en consecuencia, ni por la forzada e inadecuada vía del recurso extraordinario de revisión -correctamente inadmitida al no basarse en ninguna de las causas tasadas del art. 118 Ley 30/92 -, ni tampoco considerando el escrito del actor -como éste defiende- como si se tratara de una nueva petición, cabría entrar a revisar las cuestiones que ya fueron resueltas en firme en vía administrativa, y que no fueron recurridas jurisdiccionalmente. Debe, por las razones expuestas , confirmarse este extremo del acto Administrativo recurrido.
TERCERO.- Y por lo que se refiere al segundo de los extremos , el TS , en sentencia de 29/Marzo/2006, ha analizado el art. 37.7 LRJAP y PAC, desde la óptica del Derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal y del alcance del mismo respecto del Derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local; recoge la jurisprudencia del propio Tribunal en la que se ha abordado esta cuestión (Sentencia de 14 de marzo de 2000, que cita las anteriores de 13 de febrero y 29 de abril de 1998, 19 de julio de 1989, 5 de mayo de 1995 y 21 de abril de 1997 EDJ), y afirma que:
"Esa jurisprudencia ha negado también que del artículo 37 de la Ley 30/1992 se pueda derivar ese Derecho a la obtención de copias. Para ello ha invocado lo establecido en su apartado 6.f) (que dice que se regirá por sus disposiciones específicas el acceso a los documentos por parte, entre otros, de los miembros de una Corporación Local) y , sobre todo, lo dispuesto en sus apartados 7 y 8. Estos últimos apartados no establecen un Derecho a la obtención indiscriminada de copias o certificados de documentos por los particulares y sí disponen que el Derecho de acceso será ejercido "debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos (...), sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias."
(...)
"Las condiciones para reclamar ese Derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992 ".
(...)
"También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local , en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la Resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE ".
(....)
"La conclusión que de ello se deriva es que el decreto municipal impugnado razonó acertadamente en lo que declaró sobre que no procedía la copia solicitada en relación a documentos genéricos, expedientes completos o documentación no suficientemente identificada, pero no fue correcto en la denegación total que decidió. Es cierto que la gran mayoría de la documentación solicitada respondía a aquel razonamiento, pero había dos documentos (los que se indicarán en el fallo de esta Sentencia) que sí tenían el nivel de concreción e individualización que daba derecho a la copia solicitada".
La anterior doctrina conduce asimismo al rechazo del recurso, pues la Corporación no vulnera el Derecho del actor a acceder al expediente, cuando tras negarle la expedición de copias, motivándola en la falta de concreción de los extremos a que la petición se refiere , le cita a sus dependencias para acceder con plenitud al contenido del proyecto de reparcelación, o cuando , con posterioridad , ante nueva petición concreta del mismo de documentos determinados, formulada el 22/Abril/03, se le facilita lo solicitado (20/Mayo/03), negándole sólo la documentación de la que carece.
CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso ,
Fallo
I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucas, contra la resolución de 25/Marzo/03 de la Alcaldía del ayuntamiento de Benigánim, sobre inadmisión de sus peticiones formuladas el 21/Marzo/03 , relativas a la parcela de su propiedad afectada por el Proyecto de Reparcelación de la UE-6.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo , y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

