Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
29/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1080/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 274/2003 de 29 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1080/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006101392


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1080

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veintinueve de junio del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 274/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Herrera González en nombre y representación de D. Silvio contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 2002, del Director de Area de Administración y Gestión del IVIMA, habiendo sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 29 de junio de 2006, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 26 de noviembre de 2002, del Director de Area de Administración y Gestión del IVIMA del tenor literal siguiente en lo que aquí interesa:

"Constatamos su falta de respuesta a las reiteradas propuestas de solución amistosa que le han sido formuladas por el Instituto de Vivienda de Madrid, ante el incumplimiento por su parte de la obligación de pago de las cantidades debidas por la compraventa celebrada sobre la vivienda sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 Pl. NUM002 Pta. NUM003 , que asciende a la cantidad de 2.870,82 €, más intereses de demora, por 21 recibos impagados.

En consecuencia, lamentamos vemos obligados a comunicarle por conducto notarial, a los efectos previstos en el artículo 1.504 del Código civil , la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA de fecha 25/01/2000.

En este mismo acto se le requiere para que deje libre dicha vivienda y entregue llaves de la misma en las oficinas del IVIMA, calle Basílica núm.23, de lunes a viernes, en horario de 9 a 14 horas, en el plazo de quince días a partir de la fecha de recibo del presente requerimiento que, de no ser atendido, dará lugar al ejercicio de las oportunas acciones legales para la recuperación de la vivienda".

SEGUNDO.- Los hechos sucintamente expuesto son los siguientes:

Con fecha 25 de enero de 2000, el actor suscribe con el IVIMA un contrato de compraventa de la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 Portal NUM001 Piso NUM002 Puerta NUM003 del Grupo San Pascual-La Alegría con efectos jurídicos desde el 1 de julio de 1990, estableciéndose como forma de pago el 5% como aportación inicial y el 95 % que asciende a la cantidad de 4.266.174 pesetas en 25 anualidades.

En idéntica fecha el actor abonó los recibos de los años 1990 a 1995, comprometiéndose asimismo a abonar junto al recibo corriente una mensualidad atrasada sin recargo de interés.

Con fecha 31 de octubre de 2002, el IVIMA remite un requerimiento de pago por impago de recibos por importe de 3.319,61 €.

Según manifiesta el actor puesto en contacto con la entidad Hemanos-Alonso Garran S.L se le confirma que se trataba de un error.

Con fecha 26 de noviembre de 2002, se dictó la resolución impugnada antes referida notificada al actor notarialmente en fecha 14 de diciembre de 2002.

Con fecha 14 de febrero de 2003, el actor interpone contra la citada resolución recurso extraordinario de revisión y con fecha 14 de marzo de 2003, con notificación el 21 de marzo de 2003, el Jefe del Servicio de Régimen Jurídico del IVIMA remite escrito al actor del tenor literal siguiente:

"Con fecha de 14 de febrero de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Organismo, escrito por el cual presentaba recurso extraordinario de revisión contra la resolución del contrato de compraventa sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , Portal NUM001 , NUM002 - NUM003 .

Solicitado informe al Servicio de Administración I de este Instituto, se ha constatado que no ha sido dictada resolución al respecto, si no que, debido a un error en la confección del fichero de cargo de recibos domiciliados atrasados, le fue notificado requerimiento de pago con fecha 26 de noviembre de 2002, por lo que no procede la resolución del contrato de compraventa, dado lo cual, no puede ser tramitado su escrito de 14 de febrero como recurso alguno, no obstante se da traslado del mismo al Servicio de Administración I".

Posteriormente con fecha 16 de junio de 2003, se remitió al actor nuevo requerimiento de pago por impago de recibos por importe de 2145,26 €, remitiéndose por la entidad Hermanos Alonso Garran S.L un fax de fecha 26 de junio de 2003 del tenor literal siguiente: "Según conversación telefónica mantenida en el día 25 de Junio de 2003, le envió reclamación para el abono de la deuda debidamente firmada por el agente notificador cuya referencia es 90120201VI0006. Al mismo tiempo le reitero que dicha reclamación es meramente informativa dado que usted tiene firmado un compromiso de pago que cumple con regularidad".

TERCERO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la incorrección jurídica de la resolución impugnada por la revocación sin fundamento del contrato de compraventa solicitando la anulación de la misma con reconocimiento de la vigencia del citado contrato, así como una indemnización por daños morales por importe de 100.000 €, toda vez que padeciendo un cuadro depresivo importante el acto impugnado le ha originado un agravamiento innecesario de su situación psicológica.

La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 69 c) LJ , por no ser el acto administrativo impugnado susceptible de recurso según lo dispuesto en el art. 25 LJ alegando en cuanto al fondo la corrección de la actuación administrativa.

CUARTO.- Ha de rechazarse en primer lugar la causa de inadmisiblidad alegada por la demandada por cuanto esta se fundamenta en la naturaleza no recurrible de un acto administrativo que no es el impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo, cual es el requerimiento de pago efectuado en fecha 16 de junio de 2003, recurriéndose por el contrario la resolución de fecha 26 de noviembre de 2002, del Director de Area de Administración y Gestión del IVIMA notificada al actor notarialmente en fecha 14 de diciembre de 2002, que acuerda la resolución del contrato de compraventa suscrito con al actor y que por otra parte resulta ser el único acto administrativo que ha de examinarse en la presente resolución y no otros posteriores como el antes citado, como se desprende claramente del escrito de interposición y del escrito de demanda de la parte actora.

QUINTO.- En lo que al fondo de la cuestión planteada se refiere, es lo cierto que la resolución del contrato de compraventa de la vivienda se acuerda por el incumplimiento de la obligación de pago de 21 recibos mensuales por importe de 2.870,82 € más intereses de demora, pero al respecto ha de tenerse en cuenta que en fecha 14 de marzo de 2003, la propia Administración manifiesta al recurrente que "no procede la resolución del contrato de compraventa", toda vez que el requerimiento de pago de fecha 26 de noviembre de 2002, fue efectuado "debido a un error en la confección del fichero de cargo de recibos domiciliados atrasados", como se desprende por otra parte con claridad del informe de la entidad Hnos. Alonso Garran S.L obrante en la ampliación 1ª del expediente administrativo, en que por otra parte se concreta que el actor va cumplimiendo el compromiso de pago de fecha 25 de enero de 2000.

De lo anteriormente expuesto se desprende sin entrar en otras consideraciones que resulta contraria al ordenamiento jurídico la resolución del contrato de compraventa acordada en fecha 26 de noviembre de 2002, al no existir incumplimiento del mencionado compromiso de pago, debiendo hacerse constar que tal acto administrativo no ha sido revocado por la Administración, toda vez que en el citado escrito de fecha 14 de mazo de 2003, se califica de "requerimiento de pago", tratándose por el contrario de un acto administrativo que acuerda la resolución del contrato y se manifiesta que "no ha sido dictada resolución al respecto", cuando basta la mera lectura de la resolución de 26 de noviembre de 2002, para apreciar lo contrario.

SEXTO.- Reclama el actor una indemnización por el daño moral causado por el acto administrativo impugnado; consta acreditado al respecto que el recurrente con anterioridad al mismo venía padeciendo por diversas causas (familiares y profesionales) un síndrome depresivo incluso con un episodio de intoxicación medicamentosa voluntaria (informes médicos obrantes a los folios 14 y 15 de la ampliación 2ª del expediente administrativo), cuadro que se agudizó tras la resolución del contrato de compraventa de la vivienda con agravamiento de la sintomatología depresivo-ansiosa (informe clínico de la Psiquiatra del SSM de Ciudad Lineal de fecha 29 de mayo de 2003, aportado con la demanda), por lo que entiende la Sala que efectivamente resulta acreditada la causación de un daño moral.

No obstante la cuantificación del mismo por la actora resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que el daño moral ha de apreciarse en un reducido espacio de tiempo desde la notificación del acto administrativo en fecha 14 de diciembre de 2002, hasta el escrito del IVIMA de fecha 14 de marzo de 2003, notificado el día 21 de dicho mes en que si bien como se ha dicho no se procede a la revocación de aquel, si se hace saber al actor que no procede resolver el contrato de compraventa y que por otra parte el informe médico citado de fecha 29 de mayo de 2003, no pone de manifiesto que el agravamiento del cuadro depresivo del actor se prolongase más allá de tal periodo temporal considerando por ello la Sala que razonablemente la indemnización por el daño moral ha de cuantificarse en el importe de 6.000 €.

SEPTIMO.- Procede condenar en costas a la Administración demandada al apreciarse temeridad en su conducta procesal al amparo del art. 139 LJ.

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Herrera González en nombre y representación de D. Silvio contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 2002, del Director de Area de Administración y Gestión del IVIMA debemos declarar y declaramos la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico anulándola en consecuencia, lo que implica la vigencia del contrato de compraventa suscrito por el actor y el derecho del actor al abono de la cantidad de 6.000 € en concepto de indemnización por daño moral con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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