Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 1080/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1546/2000 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1080/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100168

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:2746


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1080/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1546/2000, interpuesto por D/ña. Julieta , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Blanca de Lucchi López, contra EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado/a por el Abogado del Estado y como Codemandada AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Lara de la Plaza.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Blanca de Lucchi López, en la representación acreditada de DÑA. Julieta , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Resolución de fecha 30-6-2000, con referencia el expediente 99/98, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por la que se desestima el Recurso de Reposición formulado contra las Resoluciones de fechas 28-11-1999 y 14-1-2000 dictadas por el mismo jurado sobre fijación de justiprecio de varios bienes previamente expropiados a la recurrente", registrándose el Recurso con el número 1546/2000, y de cuantía 62.879.- ?.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del actual recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga el 30 de junio del 2000, en cuanto que desestima el recurso de reposición ante él interpuesto contra los acuerdos de 28-11-99 y 14-1-2000 afectadas por la Autopista del Sol, es ajustado o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar, la resolución del Jurado en cuanto que no explica ni razona los criterios que sirvieron de base al justiprecio, incurre en vicio de falta de motivación; en segundo lugar porque, teniendo en cuenta que el valor expropiatorio debe de coincidir con el del mercado, hay que estar a la realidad física del terreno y no a la clasificación y calificación formal del mismo, de tal manera que si por sus características no puede ser tenido por no urbanizable, y sí por urbano, a ésta hay que estar, lo que es aplicable al caso, en tanto en cuanto, no sólo por la cercanía al casco urbano, sino también por tener acceso rodado y los demás elementos característicos de tal tipo de suelo, debió valorarse en conformidad a ello; en tercer lugar y, en cuanto a la vivienda, porque no sólo no se han tenido en cuenta los coeficientes correctores sino porque debió de dársele un precio que permitiera a la parte poder adquirir otra vivienda de características similares; en cuanto al valor de las cosechas y arboleda, porque en orden a las cosechas, al haberse ocupado en julio de 1997 y ser la cosecha de septiembre-octubre, se perdió por un mes de diferencia y, en cuanto a la arboleda porque constando que en otras expropiaciones colindantes fue tenida en cuenta, no puede negársele en el actual caso, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se fijase el justiprecio en conformidad y por los conceptos y bienes que constan en la hoja de aprecio de la recurrente, a excepción de la medición del terreno que deberá tenerse por la consignada en el acta de fecha 14-12- 99, más los intereses legales.

A todo ello, y por su orden, se opusieron las partes recurridas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en ella constan, interesaron la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la recurrente y que, según se dijo, estriba en determinar si la resolución del Jurado de Expropiación debe ser anulada por vicio de falta de motivación, el mismo no puede ser acogido y ello porque, sin desconocerse que a la primera de las resoluciones dictadas por dicho organismo pudiera serle reprochado tal vicio, al constituir el objeto del actual recurso la resolución de 30-6-00 por la que se resuelve, para desestimarlo, el recurso de reposición interpuesto contra aquellas, y constar en dicha resolución, en la actualidad impugnada, los motivos que el Jurado tuvo por ajustados a derecho para determinar el justiprecio, no puede reprochársele tal vicio de falta de motivación, cuestión distinta al hecho de que dichos motivos puedan ser ajustados a derecho y, por tanto compatibles y, como tal, es ajeno a la falta de motivación.

TERCERO.- Desestimado el anterior motivo y entrando a conocer del segundo de los alegados por la parte, que no es otro que determinar si el valor del suelo establecido por el Jurado, es ajustado o no a derecho, el mismo no puede ser estimado y ello porque, sustentándose el motivo en el hecho de afirmar que el terreno expropiado debe ser clasificado como urbano por reunir todos los elementos que establece el artículo ocho A de la Ley 6/98, del Suelo , y partiendo del hecho de que dichos terrenos se encuentran clasificados como de no urbanizables, para que hubiera podido prosperar se habría hecho necesario acreditar que por sus condiciones y circunstancias de hecho, dicha clasificación del Plan se ha visto superada por la realidad física, lo que no ha hecho la parte, pues como consta en el informe pericial del ingeniero agrónomo Sr. Alfredo , los terrenos expropiados si bien, a una distancia de 1,5 y 5 km de los cascos urbanos de San Pedro de Alcántara y Benahavís, se encuentran en una zona rústica con viviendas aisladas en las que el aprovechamiento es agrícola, situándose junto un camino rural, encontrándose sin urbanizar, por lo que el método de valoración a seguir sería el de la comparación, que conlleva la necesidad de valorar el terreno en atención al valor que fincas de similares características a las de a autos puedan tener, no pudiéndose, con relación a ello argüir, como fincas comparativas las que alega la parte, pues no sólo no se acredita la igualdad de circunstancias que permitiera entenderlas como fincas comparables o testigos, sino porque además como se afirma en el informe pericial antes mencionado, del valor de las fincas análogas en la zona, en modo alguno, puede concluirse que el valor del terreno sea el que la parte interesa.

CUARTO.- Desestimado el anterior motivo relativo al valor del terreno y, entrando a conocer sobre el motivo relativo al valor de la vivienda, el mismo no puede ser acogido y ello porque sustentándose en el hecho de entender que el Jurado de Expropiación no utilizó unos coeficientes correctores, afectación de antigüedad, distribución y conservación no incluidos por la beneficiaria, así como que el justiprecio que se señala debe permitir la decisión de un bien análogo al que se expropia, para que hubiera podido prosperar se habría hecho necesario acreditar en qué medida los coeficientes que indica pudieran incrementar el precio establecido, siendo de destacar respecto, el que se fijó en su día, y que la propia parte invoca, para la vivienda del Sr. Manuel a razón de 80.000 Ptas, que por su aproximación a la del recurrente hace decaer el motivo, y por otro, porque aún cuando pudiera concluirse que al bien expropiado deba de conferírsele un precio que permita a su titular la adquisición de un bien análogo, ello sin más no autoriza a incrementar el precio sin dato objetivo alguno, pues el valor se ha reseñado en función de las características concretas del inmueble, situación, superficie, edificabilidad, estado de conservación, antigüedad, destino, es preciso acreditar que el justiprecio señalado hace ilusoria dicha adquisición, so pena de concebir el procedimiento expropiatorio como una especie de permuta, por todo lo cual el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- En cuanto al motivo relativo a la valoración del arbolado y cosechas, y que la parte sustenta en el hecho de entender que la resolución impugnada no era acorde a derecho por no valorar los árboles perdidos y la cosecha pendiente, el mismo ha de ser desestimado en tanto en cuanto, en orden a los árboles, como se razona la resolución impugnada han sido valorados con el suelo pues, se especifica que el valor es parar "suelo y suelo" sino que además, a la vista de la extensión de la vivienda, alberca, depósito de agua, gallinero, etc. y la escasez de superficie que, en consecuencia, quedaría para arbolado, debió de concretarse la densidad de éste, lo que es aplicable al motivo relativo al valor de la cosecha pues, al estimarse por la parte que la razón de ser de su pretensión, es que la ocupación tuvo lugar en julio de 1997 y las especies afectadas, de producción continua, tenían su siguiente cosecha en septiembre/octubre, al encontrarse maduras se perdieron por dos meses de diferencia, y entenderse por el Jurado que la fecha de ocupación fue el 31 de enero de 1997, según consta en el acta oportuna, la parte debió de acreditar que la fecha de ocupación fue otra distinta, por la cual las cosechas se perdieron y, en consecuencia, deban ser indemnizados, siendo así que al no cumplir dicha carga probatoria y, vista la presunción de certeza de las resoluciones del Jurado, procede desestimar el motivo.

SEXTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Julieta contra la resolución antes mencionada, y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 1546/2000 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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