Última revisión
23/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1080/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 113/2004 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 1080/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007101169
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 113/04
Partes:ENWESA OPERACIONES, S.A.
DEPARTAMENT DE TREBALL
SENTENCIA Nº 1080
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 113/04, interpuesto por la mercantil Enwesa Operaciones, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Guillem Rodríguez y defendida por Letrado contra el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por su Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Catalunya de fecha 27 de diciembre de 2002 que confirmaba el Acta de infracción nº 1.603/02 de fecha 4 de marzo de 2002 e imponía, como más adecuada a la propuesta, una sanción de 16.227,32 euros.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2005 y verificada la misma conforme obran en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la visita efectuada al centro de trabajo de la recurrente en Endesa Generación, S.A. el día 4 de octubre de 2001 para investigar el accidente de trabajo mortal acaecido el dia 1, y tras las reuniones e informes recabados, con fecha 4 de marzo de 2002, la Inspección de Trabajo de Barcelona levantó Acta de Infracción contra la recurrente en relación con los siguientes extremos: 1º La utilización del soporte de la tubería como parte del sistema de elevación, supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y artículos 3.1, 2a) y b) y 5 , artículo 4 del RD 1215/97 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y que obligan al empresario a utilizar equipos de trabajo adecuados para la realización de cada trabajo o tarea, teniendo en cuenta las características específicas del trabajo a realizar, los riesgos de cada puesto de trabajo y la obligan a un mantenimiento adecuado de dicho equipo de trabajo. Y un incumplimiento del punto 2.2. del anexo I del RD 1215/97 citado que señala que los equipos de trabajo para la elevación de cargas deberán estar instalados firmemente cuando se trate de equipos fijos, para garantizar su solidez y estabilidad durante el empleo. Refiere tales incumplimientos están tipificados como infracción grave en el artículo 12.16 b) del RDL 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.; 2º La falta de evaluación de riesgos de la actividad concreta de desmontaje, izado y traslado de la caldera, supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 31/95 y los artículos 3 y 4 del RD 39/97, de 17 de enero que establece el reglamento de los servicios de prevención. Refiere tal incumplimiento como tipificado como infracción grave en el artículo 12.1 del RDL 5/00.; 3º La falta de información de riesgos del puesto de trabajo y concretamente de la actividad a realizar, supone incumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 31/95 citada y artículo 5 del RD 1215/97 . Refiere que dicho incumplimiento está tipificado como infracción grave en el artículo 12.8 del RDL 5/00. Propuso tres sanciones en grado medio y por importe de 6.611,13 euros cada una, a tenor del carácter peligroso de la actividad realizada y el resultado de la muerte del trabajador, según criterios de graduación de sanciones establecidos en los artículos 39.2 y 40.2 del RDL 5/00 .
Por la Direcció General de Relacions Laborals, previo exámen del escrito de descargos presentado al efecto, se dictó resolución en fecha 27 de diciembre de 2002 en la que se imponía a la empresa la sanción propuesta, respecto al primero de los extremos, una sanción de 9.616,19 euros, como más adecuada respecto al segundo de los extremos y, en relación con la falta de información al trabajador de los riesgos del lugar de trabajo, la consideraba no procedente ya que deriva del incumplimiento anterior que ya se sanciona. Disconforme, la empresa interpuso recurso ordinario contra la misma, y entendiéndola desestimada por silencio, interpone el presente recurso.
SEGUNDO.- Basa la Empresa su recurso en la prescripción de la infracción; en la prohibición de reformatio in peius; en la falta de presunción de certeza de los juicios de valor efectuados por el inspector; y en la indebida graduación de la sanción. Interesa se anule la resolución administrativa impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta. A lo que se oponen la Letrada de la Generalitat y la representación de Doña María Rosario y los herederos de Don Salvador e interesan la desestimación del recurso.
En relación con la alegada prescripción de la infracción, señalaremos que el propio artículo 4 del RDL 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, dispone que en materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones graves prescribirán a los tres años a contar desde la fecha de la infracción. y, por su parte, el artículo 7 del RD 928/1998, de 14 de mayo, de Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social, dispone que los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpen por una acta de infracción debidamente notificada. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que el accidente tuvo lugar el 1 de octubre de 2001 y el acta de infracción es de fecha 4 de marzo de 2002 (notificada el día 11 del mismo mes). Atendida la existencia de un proceso penal, el Director General de Relacions Laborals suspendió el procedimiento en fecha 5 de abril de 2002 y levantada la misma, por la finalización de aquel procedimiento penal, la resolución sancionadora de fecha 27 de diciembre de 2002 (notificada el 9 de enero de 2003) fue efectuada dentro del plazo para resolver y notificar, por lo que la alegada prescripción no puede prosperar.
TERCERO.- Entrando a examinar los motivos de impugnación, conviene recordar que el Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991 ).
Por ello, esa presunción legal de veracidad debe ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española. Esto es, sin merma ni lesión del ejercicio de los derechos de defensa del administrado, de su derecho a la presunción de inocencia y de la potestad del juez del orden contencioso-administrativo para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente administrativo y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos (empleando las reglas de la lógica y la experiencia que subyacen de los artículos 106 y 117 de nuestra Constitución). El Tribunal Constitucional nos enseña en su Sentencia 76/1990 de 26 de abril , que esa presunción de que deriva de las actas de inspección no consagra una presunción iuris et de iure, dado que expresamente admite la prueba en contrario. Tal presunción iuris tantum determina la existencia de un medio probatorio válido en Derecho (que, desde luego, no es indiscutible, ni excluyente de otros medios de prueba, ni preferente en su valoración), que puede ceder frente a otras pruebas. Aquí entra en juego la inversión o el desplazamiento de la carga de la prueba (onus probandi): el afectado por el acta debe actuar mediante las alegaciones y pruebas que considere convenientes contra el acto de prueba aportado por la Administración.
Es jurisprudencia reiterada que la presunción de veracidad de las actas de inspección se atribuye a a aquellas consideradas regulares desde la perspectiva formal, por detallar con precisión las circunstancias del supuesto y los datos que han servido para su redacción. Tal extremo deriva de la especialización e imparcialidad que se reconoce a los funcionarios actuantes, en su condición de empleados públicos al servicio de la Administración, sometidos por imperativo constitucional (artículo 103,1 in fine) a la Ley y el Derecho. Ahora bien, ello ha de compatibilizarse con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 in fine de la Constitución Española), por lo que deben considerarse las limitaciones objetivas de la presunción de certeza al alcanzar a hechos que por su producción (objetiva) son susceptibles de percepción directa por la Inspección o son deducibles de éstos y acreditados a través de pruebas consignadas en el acta de inspección.
Puesto ello en relación con el presente caso, señalaremos que correspondía a la actora desvirtuar los extremos señalados en el acta de infracción levantada, resultando que el esfuerzo probatorio de la recurrente gira en torno a la acreditación del carácter fortuito del accidente laboral ya que nadie podía prever la oxidación de los tornillos que sostenían la viga. Conviene señalar que obra en el expediente administrativo constancia de los extremos constatados por el inspector actuante y que, lejos de ser desvirtuados por la actora, son confirmadas por el testimonio de los trabajadores de la misma. En cualquier caso, no ha sido objeto de controversia por la parte recurrente la inidoneidad del uso de la viga desprendida ya que ésta no era sino el soporte de una conduccción y no formaba parte de un sistema de alzado de pesos.
CUARTO.- Aduce la recurrente que la resolución sancionadora incurre en la prohibición de reformatio in peius, al entender que la segunda de las sanciones que se le imponen, excede de la sanción propuesta. Para resolver la cuestión, nos referiremos a que es pacífica la doctrina jurisprudencial que señala que corresponde al órgano competente para resolver la posibilidad de confirmar, modificar o dejar sin efecto la propuesta de acta de infracción, conforme a lo previsto en el artículo 20 del RD 928/1998, de 14 de mayo , circunstancia que se ha producido, por otra parte, en el presente caso, pues, por un lado, incrementa una de las sanciones propuestas y, por otro, deja sin efecto la tercera.
Finalmente, respecto de la indebida graduación de la sanción, diremos que se corresponden con lo previsto en el artículo 40.2 RDL 5/2000 , pues, las infracciones graves pueden sancionarse en su grado medio con una multa de 6.010,13 a 15.025,30 euros y las que finalmente le han sido impuestas a la actora se encuentran dentro de la horquilla sancionadora expresada, no infiriéndose de las alegaciones vertidas por la actora elemento alguno por el que pueda reputarse desproporcionada la sanción impuesta.
En consecuencia, los referidos motivos no pueden prosperar.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso interpuesto.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
