Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1080/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 302/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1080/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014101077


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 1080

En el recurso de apelación número 302/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia nº 226/13, de 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Diez de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 87/2013 seguido ante ese Juzgado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Se han adherido a la apelación D. Calixto y Dª Tomasa .

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, D. Calixto y Dª Tomasa y la FALLA MARQUÉS DE MONTORTAL-BERNÍ CATALÁ.

Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Diez de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo número 87/2013 , deducido por D. Calixto y Dª Tomasa , por el cauce del procedimiento de protección de los derechos fundamentales, frente a:

-la desestimación por silencio administrativo de la reclamación que formularon aquéllos ante el Ayuntamiento de Valencia en fecha 28 de enero de 2013 instando la declaración de que las verbenas, discomóviles, actuaciones en directo o espectáculos permitidos por ese Ayuntamiento en la C/ Berní Catalá a la agrupación fallera Falla Marqués de Montortal-Berní Catalá transmitían ruidos y vibraciones a la vivienda de los reclamantes que afectaban al derecho fundamental de éstos a la intimidad y vulneraban el art. 18 de la C.E . y solicitando, en consecuencia, la adopción de determinadas medidas tendentes a evitar que los ruidos transcendieran a dicha vivienda y produjeran la vulneración de los aludidos derechos fundamentales de los mismos.

-la resolución de la Alcaldía nº 13-.Q, de 26 de febrero de 2013, por la que se dispuso autorizar la ocupación temporal de la vía pública a la falla Marqués de Montortal-Berní Catalá en el emplazamiento sito en C/ Berní Catalá, del nº 7 al nº 25 y del nº 4 al nº 24, para la realización de actividades falleras, verbenas y discomóviles en las fechas y horario referido en el Bando de Fallas 2013.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 13 de junio de 2013 sentencia nº 226/13 estimándolo y, 1.- anulando la inactividad administrativa y resolución impugnadas, por no ser ajustadas a derecho; 2.- declarando vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio de los demandantes como consecuencia de las actuaciones municipales; 3.- condenando a la Administración demandada a adoptar las medidas correspondientes para evitar la sucesiva vulneración de los derechos fundamentales citados, incluyendo la prohibición de la realización de la verbena en el año inmediatamente siguiente, conforme a lo establecido en el art. 19 de la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica; y 4.- no haciendo expresa imposición de costas procesales.

La anterior sentencia fue objeto de aclaración por el Juzgado mediante auto de 5 de julio de 2013, en el que se indicaba, en lo que ahora interesa, que la licencia para la realización de la verbena en el año inmediatamente siguiente que en todo caso se debía denegar por el Ayuntamiento era únicamente la de las fiestas de fallas del año 2014, y no cualquiera a celebrar durante ese año.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia nº 226/13 se interpuso por el Ayuntamiento de Valencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimándolo íntegramente, revocando la sentencia impugnada y desestimando el recurso contencioso-administrativo por no existir la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que pudieran formalizar su oposición.

El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la desestimación del citado recurso de apelación.

D. Calixto y Dª Tomasa presentaron escrito oponiéndose, de un lado, a dicho recurso de apelación y solicitando su desestimación, con imposición de costas procesales al apelante; y de otro adhiriéndose al mismo, solicitando la revocación de la sentencia en cuanto no reconocía como situación jurídica individualizada a su favor la condena al Ayuntamiento al traslado de las verbenas y eventos análogos de la comisión fallera en cuestión a otros lugares distintos y suficientemente distantes del domicilio, de modo que se garantizase la no vulneración de sus derechos fundamentales, así como en cuanto la sentencia no fijaba indemnización por daños morales a favor de aquéllos; todo ello con imposición de costas Al Ayuntamiento en caso de estimación plena del recurso, y con exención de costas a los apelantes en caso de desestimación de la adhesión a la apelación.

La Falla Marqués de Montortal-Berní Catalá, que en su día fue debidamente emplazada para personarse como demandada en el plazo de nueve días previsto en el art. 49.1 de la Ley 29/1998 , se personó una vez dictada sentencia por el Juzgado, y presentó escrito solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento y la desestimación de las pretensiones ejercitadas por D. Calixto y Dª Tomasa en su adhesión a la apelación, con imposición de costas a éstos.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día veintiuno de octubre de dos mil catorce.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado declaró vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio de los demandantes - art. 18 de la Constitución - como consecuencia de los actos municipales impugnados, razonando el Juzgador de instancia que mediante las pruebas periciales practicadas había quedado acreditado que los niveles sonoros que los demandantes habían tenido que soportar en el interior de su vivienda durante las verbenas celebradas por la falla Marqués de Montortal-Berní Catalá en los días de las fallas del año 2013 eran sencillamente insoportables e incompatibles con las actividades diarias y con el descanso nocturno, llegando el nivel de potencia acústica de emisión de la fuente sonora hasta 117,9 decibelios. Se trataba, según continuaba fundamentando la sentencia, de emisiones de ruidos que superaban el límite de 90 dBA establecido en el art. 19 de la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica y que no tenían cabida en la excepción contemplada en ese precepto, y que eran sin duda determinantes de la vulneración de los aludidos derechos fundamentales de los recurrentes, e imputables a la inactividad del Ayuntamiento de Valencia en el cumplimiento de sus funciones de control, al haber hecho éste una completa dejación de tales funciones a pesar de las numerosas denuncias y de la prevención que ya se le había efectuado por el Juzgado en el auto de medidas cautelares de 15 de marzo de 2013, máxime teniendo en cuenta que el Ayuntamiento, 1) ya contaba con el dictamen pericial aportado por los actores que revelaba la existencia de inmisiones acústicas en su domicilio en años anteriores; y 2) disponía de equipos de medición acústica y estaba obligado a vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de la Alcaldía nº 13-.Q, de 26 de febrero de 2013, por la que se autorizó a la mencionada falla a realizar actividades falleras en la vía pública.

A resultas de todo lo fundamentado, la sentencia apelada anuló los actos administrativos recurridos y condenó al Ayuntamiento demandado a adoptar las medidas correspondientes para evitar la sucesiva vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, incluyendo la prohibición de la realización de la verbena en el año inmediatamente siguiente -prohibición contraída únicamente, según se aclaraba en el auto del Juzgado de 5 de julio de 2013, a las verbenas de las fiestas de fallas de 2014, y no a cualquier verbena a celebrar por la falla Marqués de Montortal-Berní Catalá durante ese año-.

Por último, la sentencia denegó la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada por los recurrentes, ya que, según argumentaba el Juzgador, éstos no habían propuesto ninguna base para la determinación de su cuantía.

SEGUNDO.-Frente a los expresados fundamentos jurídicos y pronunciamientos de la sentencia de instancia, el Ayuntamiento apelante opone, en esencia, lo siguiente: 1.- la exposición de los actores al ruido emitido por las verbenas de la falla ha sido sólo puntual, no habiendo estado los mismos sometidos a una exposición continuada vulneradora de sus derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio; 2.- esa exposición al ruido sufrida por los demandantes no superó los niveles de ruido permitidos por la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica; 3.- no es cierto, contrariamente a lo que sostiene la sentencia, que el Ayuntamiento hiciera dejación de sus funciones de control; y 4.- además, la disposición adicional primera de dicha Ordenanza permite al Ayuntamiento eximir en las fiestas de fallas, con carácter temporal, del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la misma a los actos que desarrollen las Comisiones Falleras, entre ellos las verbenas.

Se oponen el Ministerio Fiscal y D. Calixto y Dª Tomasa a las alegaciones impugnatorias del Ayuntamiento apelante y sostienen, en síntesis, la adecuación a derecho de la sentencia apelada.

De otro lado, los citados D. Calixto y Dª Tomasa impugnan la sentencia de instancia en su escrito de adhesión a la apelación y aducen al efecto los siguientes motivos: 1.- dicha sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no se pronuncia sobre la pretensión que ejercitaron en su demanda relativa al traslado de la ubicación de las verbenas, discomóviles, actuaciones en directo o cualquier otro espectáculo análogo a un lugar distinto en el que sean imposible las transmisiones ruidosas a las viviendas de aquéllos; 2.- no solicitaron en su demanda que se prohibiera por el Ayuntamiento a la falla la realización de la verbena en el año inmediatamente siguiente, por lo que el Juzgador incurre también en este punto en incongruencia; y 3.- solicitan la revocación de la sentencia en cuanto desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que ejercitaron en la demanda, ya que el Juzgador no tomó en consideración que propusieron como base para la determinación de la cuantía indemnizatoria a su favor las cantidades concedidas por esta Sala en las sentencias que citaron en su escrito de demanda.

El Ayuntamiento de Valencia se opone a las pretensiones ejercitadas por los adheridos a la apelación y postula en este punto la confirmación de la sentencia de instancia.

La Falla Marqués de Montortal-Berní Catalá solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento y la desestimación de las pretensiones ejercitadas por D. Calixto y Dª Tomasa en su adhesión a la apelación.

TERCERO.-Ha de comenzarse examinando la petición de D. Calixto y Dª Tomasa de que se inadmita por la Sala, por ser extemporánea, la personación en autos de la referida Falla Marqués de Montortal-Berní Catalá.

Tal pretensión no puede ser acogida. Es cierto, como ha quedado reseñado en el antecedente de hecho tercero de la presente sentencia, que esa falla fue en su día debidamente emplazada para personarse como demandada en el recurso contencioso-administrativo en el plazo previsto en el art. 49.1 de la Ley 29/1998 , y que no efectuó dicha personación hasta después de haber sido dictada sentencia por el Juzgado. Ha de estarse, por tanto, a lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley 29/1998 , a cuyo tenor 'Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluídos'. La falla se personó en fase de apelación de sentencia en calidad de demandada y, una vez fue tenida por parte por el Juzgado, presentó escrito solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento y la desestimación de las pretensiones ejercitadas por D. Calixto y Dª Tomasa en su adhesión a la apelación. No procede, por tanto, rechazar la personación de la referida falla, que encuentra amparo en el mencionado art. 50.3, ni tampoco considerar extemporáneos los trámites ejercitados por la misma, realizados dentro del plazo común conferido por el Juzgado a los demandantes y al Ministerio Fiscal para formalizar su oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento.

Ahora bien, lo que no puede la falla es fundar sus pretensiones en cuestiones no planteadas por las partes y por el Ministerio Fiscal en la fase declarativa del proceso y que no pudieron, por consiguiente, ser enjuiciadas por el Juzgado en la sentencia de instancia. En efecto, no cabe olvidar que el recurso de apelación está concebido en la Ley 29/1998 como un procedimiento en el que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas que hayan sido oportunamente deducidas por las partes, a fin de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, pero ello con el límite, al margen de la prohibición de la reformatio in peius, de la imposibilidad de entrar a conocer sobre cuestiones que no hayan sido suscitadas en la fase declarativa del proceso y diferentes de las resueltas por la sentencia objeto de apelación.

Lo expuesto conlleva el necesario rechazo de la alegación de la falla acerca de que la única actuación administrativa municipal que podía ser objeto de enjuiciamiento en el recurso contencioso-administrativo de instancia era, a la vista de la fecha de su interposición por los actores, la anterior a marzo de 2013. Se trata de una cuestión que se suscita ex novo en este segunda instancia y que bien pudo la falla haber planteado si hubiera contestado a la demanda por haberse personado en el proceso en el momento procesal oportuno al efecto.

De todas formas, esa alegación no podría en ningún caso haber prosperado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional que declara expresamente que la vulneración de derechos fundamentales dimanante de la exposición continuada a niveles de ruido intensos puede tener lugar cuando, aun sin llegar a producirse el daño, exista un riesgo constatado de producción cierta o potencial justificado en el proceso, es decir, cuando se acredite un riesgo relevante de que la lesión puede llegar a producirse ( STC 62/2007 ). Y esto es lo que acontecía en el supuesto de autos cuando los actores interpusieron el recurso contencioso-administrativo, y precisamente ese riesgo de que resultaran vulnerados sus derechos fundamentales durante las fiestas de fallas de 2013, que invocaron desde el inicio del proceso acreditándolo mediante la documentación que adjuntaron con su escrito de interposición del recurso, así como mediante la que previamente habían aportado en vía administrativa, quedó confirmado cuando en el transcurso de dichas fiestas se produjo, como más adelante se pasará a razonar, la efectiva vulneración de tales derechos fundamentales de los recurrentes.

El resto de las alegaciones formuladas por la Falla Marqués de Montortal-Berní Catalá son sustancialmente coincidentes con las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento de Valencia tanto en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de instancia como al oponerse a la adhesión a la apelación ejercitada por D. Calixto y Dª Tomasa , por lo que con la resolución por la Sala de esas cuestiones se tendrán por respondidas aquellas alegaciones.

CUARTO.-Enlazando con lo anterior, procede el análisis por la Sala de la primera alegación formulada por el Ayuntamiento apelante, consistente en que la exposición de los demandantes en su domicilio al ruido emitido por las verbenas de la falla ha sido sólo puntual, no habiendo estado sometidos a una exposición continuada vulneradora de los derechos fundamentales de los mismos a la intimidad e inviolabilidad del domicilio.

Para solventar convenientemente dicha alegación ha de traerse a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a la importancia jurídica de la contaminación acústica, que señala, siguiendo a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, puede quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 C.E . no sólo a la integridad física, sino también a la integridad moral, y destaca, además, que en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE ), en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida ( STC, Pleno, nº 150/11, de 29 de septiembre , entre otras).

En este sentido, la Ley Valenciana 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, señala en su preámbulo que la misma se redacta en cumplimiento del deber superior de velar por la salud y el bienestar de los ciudadanos de la Comunidad y para garantizar de manera eficaz los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la protección de la salud, al disfrute de un medio ambiente adecuado y a la intimidad familiar y personal.

La precitada STC nº 150/11 razona, remitiéndose a otras sentencias anteriores de ese Tribunal, que el derecho fundamental a la integridad física y moral protege la inviolabilidad de la persona no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento del titular. En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, que son los que en la presente litis interesan, dicha sentencia del TC señala que el primero implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, y en lo relativo al segundo ese Tribunal ha identificado como domicilio inviolable el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima y, en consecuencia, el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita. Añade la expresada sentencia que esos derechos han adquirido también una dimensión positiva en el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de los mismos, de manera que, puesto que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. Particularmente sensible a esta realidad ha sido el T.E.D.H. en sus sentencias dictadas en los casos López Ostra y Moreno Gómez contra el Reino de España, en las que advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privar del disfrute del domicilio y, en consecuencia, atentar contra el derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma , e insiste en que el atentado al derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias, y si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impide disfrutar del mismo.

El Ayuntamiento apelante argumenta que para que los niveles de saturación acústica puedan originar una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio es preciso que la exposición al ruido por el afectado tenga carácter continuado, requisito que no se da cuando, como ocurre en el caso enjuiciado, esa exposición sólo ha tenido lugar durante tres días. Esta alegación no puede prosperar por cuanto, como manifiesta la STS 3ª, Sección 7ª, de 10 de junio de 2013 -recurso de casación número 6500/2011 -, lo fundamental es que la entidad y duración de la exposición a ruidos evitables e insoportables sea tal que merezca la protección dispensada a aquellos derechos fundamentales. Habrá de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si la repercusión del ruido en la vivienda constituye un simple exceso ilegal pero que no lesiona ningún derecho fundamental, o que lo supere de un modo tan cualificado que impida el disfrute pacífico del domicilio, o que lo rebase en términos aún más intensos que supongan una violación al derecho a la integridad física o moral. Y en el caso de autos, el dictamen pericial adjuntada por los actores como documento nº 21 de su demanda, elaborado por D. Victoriano , ingeniero de telecomunicación, afirma que efectuadas los días 18 y 19 de marzo de 2013 mediciones acústicas de las inmisiones sonoras producidas por los equipos electroacústicos de la verbena en el dormitorio de la vivienda de los demandantes, situada en la planta segunda del edificio, tales mediciones ofrecen información más que suficiente para constatar que existe un elevado nivel de molestia para los habitantes de la vivienda ocasionado por el ruido de la verbena, tratándose de niveles sonoros que exceden de forma continua los niveles de inmisión sonora máximos admisibles tanto en horario nocturno como diurno, siendo los valores elevadísimos, muy por encima de los máximos tolerables indicados en la normativa vigente. De forma sumamente ilustrativa de la elevada intensidad de la repercusión del ruido en la vivienda, añade el perito que el nivel sonoro evaluado dentro del dormitorio es similar al que se puede encontrar en una autopista con tránsito, y cuando se abren las ventana los niveles sonoros son equiparables a los que se dan dentro de un pub con ambientación musical. Es obvio, por tanto, que la exposición de los actores durante tres días seguidos en horario nocturno, desde las 23:00 horas hasta las 4:00 del día siguiente, a unos niveles sonoros como los descritos reviste una entidad tal que no puede sino reputarse atentatoria contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio.

Ante la contundencia del referido dictamen pericial, cuyo contenido no ha sido enervado ni contradicho por ninguna otra prueba de signo contrario, decae necesariamente la alegación del Ayuntamiento apelante mediante la que cuestiona que los niveles de inmisión sonora sufridos por los actores en su vivienda rebasaran las límites previstos en la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica.

QUINTO.-Aduce el apelante, de otro lado, que la lesión de los derechos fundamentales de los demandantes no sería en ningún caso imputable, contrariamente a lo que sostiene la sentencia apelada, a la pasividad municipal, ya que no hizo dejación de sus funciones, como lo evidencia el dato de que en ese año 2013 se cambiara la ubicación de la verbena de la falla Marqués de Montortal-Berní Catalá con relación a otros años anteriores, alejando de la vivienda de aquéllos el escenario alrededor de 25-30 metros.

Esta alegación ha de ser rechazada con base en la acertada fundamentación, transcrita supra, que se ofrece al respecto por el Juzgador de instancia en la sentencia apelada. El Ayuntamiento, a pesar de las numerosas denuncias y de los dictámenes aportados por D. Calixto y Dª Tomasa en vía administrativa que revelaban la existencia de fuertes inmisiones acústicas en el interior de su vivienda generadas por otras verbenas anteriores celebradas por la falla, datos aquéllos que ponían en evidencia, por tanto, la existencia de un riesgo constatado de producción cierta o al menos potencial de que se podían producir iguales o similares inmisiones acústicas con ocasión de las verbenas a celebrar durante las fiestas falleras del año 2013, no adoptó ni la más mínima medida de control para asegurarse de que los ruidos producidos por las verbenas de la falla en el año 2013 no sobrepasaran el nivel sonoro previsto en la Ordenanza. Conviene resaltar que la Corporación Local incluso se había comprometido formalmente ante el Síndic de Greuges a realizar los trámites necesarios para el seguimiento y resolución satisfactoria de la queja planteada ante ese órgano en el año 2009 por D. Calixto relativa a las molestias acústicas generadas por las verbenas que cada año venía celebrando la falla. En definitiva, el Ayuntamiento hizo dejación de su posición de garante de los derechos de los vecinos, tolerando el incumplimiento por la falla de la regulación que él mismo había establecido (en este sentido, STC, Pleno, nº 150/11 , antecitada).

SEXTO.-En último lugar, aduce el apelante que la disposición adicional primera de la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica le permitía eximir en las fiestas de fallas, con carácter temporal, del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la misma a los actos que desarrollaran las Comisiones Falleras, entre ellos las verbenas.

Tampoco esta alegación puede prosperar. El Ayuntamiento no hizo uso de esa facultad excepcional que ahora invoca, pero en cualquier caso, como ponen de manifiesto los apelados, en modo alguno podría haber efectuado una excepción que permitiese a la falla incumplir los niveles de ruido en un grado tal que produjera inmisiones sonoras en el domicilio de D. Calixto y Dª Tomasa vulneradoras de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad domiciliaria.

SÉPTIMO.-Pasando a examinar las cuestiones suscitadas por D. Calixto y Dª Tomasa en la adhesión a la apelación que ejercitan, plantean en primer lugar que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, tanto por exceso -ya que el fallo contiene un pronunciamiento no solicitado por aquéllos en su demanda, cual es el relativo a la condena al Ayuntamiento a prohibir a la falla Marqués de Montortal-Berní Catalá la realización de las verbenas en las fiestas de fallas de 2014- cuanto por defecto u omisiva -porque no se pronuncia sobre el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que solicitaron aquéllos en su demanda consistente en el traslado del emplazamiento de las verbenas, discomóviles, actuaciones en directo o cualquier otro espectáculo análogo, para futuras ediciones, a un lugar distinto en el que resultasen imposibles las transmisiones ruidosas a sus viviendas-.

Pues bien, no es cierto que la sentencia apelada incurra en la incongruencia que los recurrentes le imputan. Ya ha sido dicho que el punto 3 del fallo de esa sentencia condena a la Administración demandada a adoptar las medidas correspondientes para evitar la sucesiva vulneración de los derechos fundamentales de los actores, incluyendo la prohibición de la realización de la verbena en el año inmediatamente siguiente, conforme al art. 19 de la Ordenanza -prohibición contraída únicamente, según se aclara en el auto del Juzgado de 5 de julio de 2013, a las verbenas de las fiestas de fallas de 2014, y no a cualquier verbena a celebrar por la falla Marqués de Montortal-Berní Catalá durante aquel año-. Esa condena al Ayuntamiento a 'no autorizar' las verbenas sí fue pedida por los actores en el punto 2 del suplico de la demanda, aunque limitada a 'la calle o entorno de la vivienda de los demandantes, ordenando a la agrupación fallera... el traslado del emplazamiento de tales eventos para futuras ediciones a un lugar distinto..'. No existe, por consiguiente, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la parte actora formuló sus pretensiones, concediendo el órgano jurisdiccional más o cosa distinta de lo pedido, sino que en definitiva lo que hace el Juzgador de instancia es estimar aquella pretensión de la parte pero ajustándola a los términos del art. 19 de la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica -que prevé la 'denegación del permiso para la celebración de verbenas durante el año siguiente'-, lo que no puede considerarse una cuestión nueva ni distinta de la solicitada, pues el Juzgador estaba facultado para proceder así a tenor del principio iura novit curia, ya que la congruencia 'requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes' ( STS 3ª, Sección 5ª, de 18 de junio de 2013 -recurso de casación número 7028/2009 -, y otras muchas).

Por otra parte, no es ése el único pronunciamiento de condena al Ayuntamiento de Valencia que contiene el punto 3 del fallo de la sentencia apelada, sino que ese mismo punto establece también la obligación del Ayuntamiento de 'adoptar las medidas correspondientes para evitar la sucesiva vulneración de los derechos citados'.

OCTAVO.-Sí ha de ser estimada, por el contrario, la pretensión formulada por D. Calixto y Dª Tomasa relativa a que se revoque la sentencia de instancia en cuanto denegó la petición de indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales conculcados. El Juzgador fundó su pronunciamiento desestimatorio de esa pretensión en que los demandantes no habían propuesto las bases para la determinación de la cuantía indemnizatoria procedente. Sin embargo, de la lectura de la demanda se desprende que los actores solicitaron ser indemnizados en la cuantía que determinase el órgano judicial conforme a los criterios e importes fijados por esta Sala y Sección en las sentencias nº 1414/11, de 14 de diciembre de 2011 , y nº 30/11, de 21 de enero de 2011 . En tales sentencias invocadas por los apelantes la Sala reconoció a favor de los allí recurrentes una indemnización por daños morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio que fijó en la cantidad media de 600 € mensuales. Esta suma ha de ser tenida como límite máximo de la cuantía indemnizatoria pedida en el caso de autos por los Sres. Calixto y Tomasa , si bien las concretas circunstancias concurrentes en los casos enjuiciados en dichas sentencias no son iguales a las del presente caso, pues en aquéllos se producía una situación prolongada de molestias por humos y olores, uno, y por ruidos, otro, mientras que ahora se trata de la exposición de los recurrentes durante tres días seguidos en horario nocturno, desde las 23:00 horas hasta las 4:00 del día siguiente, a unos niveles sonoros evaluados dentro de su dormitorio similares, en palabras del perito D. Victoriano , a los que se pueden encontrar en una autopista con tránsito, y con las ventanas abiertas los niveles de ruido son equiparables a los que se dan dentro de un pub con ambientación musical. Atendidas estas particularidades del caso enjuiciado, considera la Sala proporcionado al resultado lesivo fijar una cantidad indemnizatoria a tanto alzado a favor de cada uno de los apelantes por importe de 500 €, por haber sido privados durante esos tres días, a causa de tan elevados niveles de inmisión sonora, del disfrute de su domicilio, su intimidad y su descanso.

NOVENO.-Recapitulando procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, y la estimación en parte de la adhesión a la apelación formulada por D. Calixto y Dª Tomasa , revocando la sentencia de instancia en cuanto desestima la pretensión indemnizatoria ejercitada por éstos en su demanda, y fijando a favor de cada uno de ellos, y a cargo del Ayuntamiento de Valencia, una indemnización por importe de 500 € por la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad domiciliaria. En lo demás, procede desestimar la adhesión a la apelación.

DÉCIMO.-En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , considera la Sala que no procede hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número 302/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia nº 226/13, de 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Diez de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 87/2013 seguido ante ese Juzgado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

2.- Estimar en parte la adhesión a la apelación formulada por D. Calixto y Dª Tomasa , revocando la sentencia de instancia en cuanto desestima la pretensión indemnizatoria ejercitada por éstos en su demanda.

3.- Reconocer a favor de cada uno de aquéllos una indemnización por importe de 500 €, a cargo del Ayuntamiento de Valencia, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad domiciliaria.

4.- Desestimar, en lo demás, la adhesión a la apelación.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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