Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1081/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 646/2002 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 1081/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006101062

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12394


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 646/02

Partes: María del Pilar

AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 1081

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria del Pilar Rovira del Canto

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 646/02, interpuesto por Doña María del Pilar , representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistida por el Letrado Don Carlos Gracian Fajarnes contra el Ajuntament de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Arcas Hernandez y asistido por Letrada y la aseguradora Winterthur Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Rodés Durall y asistida por el Letrado Sr.Rubio Goday.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la denegación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 12 de julio de 2001 contra el Ayuntamiento de Barcelona por los daños materiales derivados de una caída de su motocicleta en la confluencia de las calles Aribau y Via Augusta de Barcelona. Fija la cuantía del procedimiento en 408,68 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto presunto objeto del recurso y la declaración de responsabilidad del Ayuntamiento demandado y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2004 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 29 de noviembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda Doña María del Pilar su demanda de indemnización por los daños materiales sufridos por la motocicleta de su propiedad, matrícula K-....-KW , cuando a las 22:15h del 19 de noviembre de 2000, conducida por su hija Doña Lidia , procedente de la calle Aribau, perdió su adherencia al llegar a la confluencia con la Via Augusta debido a la presencia de una gran cantidad de gravilla. Considera la responsabilidad de la Administración reclamada como consecuencia de un funcionamiento anormal de un servicio público. Interesa se condene al Ayuntamiento de Barcelona y a la entidad Winterthur Seguros al pago de 408,68 euros, intereses que para la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20 LCS y costas.

Opone la representación del Ayuntamiento de Barcelona la inadmisibilidad del recurso por tener la hija de la actora al tiempo del accidente 20 años de edad. Respecto al fondo, señala la conformidad a derecho con la actuación seguida por la Administración municipal y la falta de relación causal que de lugar a la responsabilidad de la misma. Interesa la inadmisibilidad y subsidiariamente, la desestimación del recurso.

Por su parte, la representación de la aseguradora Winterthur Seguros Generales, aduce la franquicia de 100.000 pesetas que afecta la póliza suscrita con el Ayuntamiento de Barcelona, la falta de acción de la reclamante y da por reproducidas y hace propias las alegaciones de la Administración demandada. Niega la cuantía reclamada, pues no se acredita que en el momento del accidente llevara y resultara afectada la prenda que reclama. Interesa la desestimación de la reclamación.

SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, examinar la alegación de inadmisibilidad y falta de acción de la actora. Para ello basta observar que consta acreditado en autos que la titular de la motocicleta siniestrada es de la recurrente, circunstancia que legitima a la misma para la solicitud efectuada pues ha sufrido un daño en su patrimonio. Cuestión distinta será, en su caso, la pretensión indemnizatoria del importe de la chaqueta pues la actora acompaña una factura a nombre de su hija Lidia , mayor de edad. En consecuencia la alegación no puede prosperar.

TERCERO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

CUARTO.- Puesto todo ello en relación con el presente caso, nos encontramos con que pese a la obligación del Ayuntamiento de Barcelona, en su cometido de conservación y vigilancia de las calles de la ciudad, de mantener la calzada en perfecto estado para la circulación de vehículos a motor, no resulta acreditado que ésta descuidase sus obligaciones pues la existencia de gravilla pudo deberse al vertido fortuito o no de algún vehículo que hubiere pasado momentos antes del siniestro. En cualquier caso, aún a pesar que el atestado refiere a la existencia de la gravilla en dicho lugar -extremo que no es objeto de controversia entre las partes-, lo que no resulta acreditado es el espacio temporal existente entre la percepción del vertido en la calle y la propia caída, puesto que sólo así podría apreciarse la responsabilidad de la Administración demandada en su labor de mantenimiento y conservación de la vía. Obra en autos constancia que la Guardia Urbana levantó un atestado de idénticas características mecánicas al de la hija de la recurrente por una caída sólo tres minutos antes. Como ya hemos señalado, para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe concurrir que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, circunstancia que no estima este Tribunal concurra en el presente caso, por lo que el recurso no puede prosperar.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA , no se hace expresa imposición de costas del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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