Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1081/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 341/2006 de 27 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 1081/2006

Núm. Cendoj: 28079330082006100373


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01081/2006

SENTENCIA Nº 1081

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

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En la Villa de Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el rollo de apelación 341/2006, seguido en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 30/2005.

Ha actuado como parte apelada la C.A.M, representada por un Letrado de sus servicios jurídicos

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso núm. 10 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 30/2005 , se dictó sentencia el día 31 de marzo de 2006 , acordando en su fallo "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por" ... "D. Roberto Granizo Palomeque en nombre del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2004 por la cual se desestima el recurso que dicha corporación había interpuesto contra la resolución de fecha 1 de septiembre de 2003 del Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Trabajo de la CAM, por la cual se requería al Ayuntamiento para la devolución de una subvención concedida por importe de 20.289,60 Euros, más sus intereses legales, resolución que por ser conforme a Derecho se confirma expresamente , todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia."

SEGUNDO.- El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue impugnado por la parte contraria.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y señalada para votación y fallo la audiencia del día 26 de septiembre de 2006 , ha tenido así lugar.

CUARTO.- En la tramitación del recurso de apelación y de la segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la parte apelante que la Orden 2194/2001, de la Consejería de Trabajo de la CAM es ilegal, al establecer una medida sancionadora que no está prevista en la Ley 2/1995. Esta medida, regulada "ex novo" en el artículo 14 , es la posibilidad de "a la vista de la naturaleza y causas del incumplimiento" ordenar el reintegro total o parcial de la subvención.

Nos encontramos aquí con dos cuestiones distintas. La primera que la revocacion de una sanción por incumplimiento de condiciones no es una sanción. La segunda que la Ley establece la posibilidad de ordenar el reintegro de la subvención si se incumplen las condiciones puestas al ser otorgada.

Manifiesta la parte recurrente que, entre las cuestiones que la Ley ha regulado como motivadoras del reintegro de la subvención, en su artículo 11 , no aparece el retraso en la justificación documental de la subvención y que, por ello, no puede adoptarse una medida tan drástica y sancionadora como esa sin que antes esto haya sido establecido en una Ley, ya que ello va en contra de lo dispuesto en el articulo 53 , en relación con el 31 de nuestra Constitución. Se añade en el recurso que ni la concesión ni la Orden (o reglamento) que regulan tal subvención pueden establecer diferentes supuestos y nuevos que no estén previstos en la Ley y que impliquen el reintegro total de la subvención.

La realidad es que la parte recurrente no ha examinado con detenimiento la ley de subvenciones de la CAM, que ella misma cita, pues ésta, en el art. 6 , en sus apartados 1 y 2 dispone que, previamente a la concesión de subvenciones se establecerán las oportunas bases reguladoras, salvo que ya existieran éstas o cuando por razón del objeto de la subvención se justificase debidamente la imposibilidad de concurrencia.

Dichas bases contendrán como mínimo los siguientes extremos ... b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención, período durante el que deberán mantenerse y forma de acreditarlos ... d) Plazo y forma de justificación, por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos ... h) Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes, y en particular la obligación de asumir los extremos regulados en el apartado 4 del art. 12 de la presente Ley ".

Vemos, por tanto que ese artículo habilita a establecer el plazo y forma de justificación y la obligación del beneficiario de facilitar la información que le fuera exigida. En consecuencia, el establecer un plazo para justificar lo realizado está previsto en la propia Ley que habilita a la Orden que convoca la subvención para fijarlo.

Más adelante, la misma Ley, en el artículo 8 regula las obligaciones del beneficiario de la subvención y entre se cita b) Acreditar ante la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

Por tanto, si entre las obligaciones del beneficiario está el cumplir con las condiciones de la subvención, y entre ellas se puso, al amparo de lo dispuesto en el art. 6 el justificar la realización de lo subvencionado en un plazo fijado, el no hacerse así supone un incumplimiento de la obligación legal impuesta al subvencionado.

Debido a ello, procede el reintegro si se realizad el incumplimiento mencionado, al establecerse en el art. 11 de la misma ley que 1 . Precederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el art. 32 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en los siguientes casos: a) Incumplimiento de la obligación de justificación ... d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Por tanto, no es cierta la afirmación de la parte recurrente de que la Administración ha establecido una causa de reintegro distinta de las establecidas en la ley, sino que lo único que ha hecho es aplicar la ley. De esta forma hay que afirmar que los razonamientos contenidos en el fundamento tercero de la sentencia apelada están ajustados a Derecho y que se debe concluir diciendo que, por tanto, entendemos que acordar el reintegro de la subvención por incumplir una de las obligaciones fijadas en la resolución por la que se concedió, se halla amparado por lo establecido en el citado artículo 11 de la Ley 2/1995 .

SEGUNDO.- Se dice en el recurso de apelación que la Comunidad de Madrid conocía, porque el Ayuntamiento de San Sebastian de los Reyes se lo había comunicado, con anterioridad a la finalización del plazo para la ejecución del proyecto subvencionado y antes del inicio del procedimiento de reintegro, que la demandante había utilizado la subvención para los fines para los que se le concedió.

La realidad también aquí es que, la propia parte recurrente reconoce expresamente el incumplimiento del deber de justificación en el plazo que debió hacerlo cuando dice que el resto de la documentación exigida se entregó con un mínimo retraso (2 meses) respecto del plazo concedido.

Se expone que el Juzgado no entra a valorar jurídicamente esos hechos, y la medida rigurosísima adoptada por el Servicio Regional de Empleo (de ordenar el reintegro total de la subvención concedida) sino que se limita a considerar lo que la Ley establece.

Olvida la parte actora que la subvención es una donación modal y que hay que cumplir todas las condiciones establecidas al ser concedida y que, el incumplimiento de alguna de ellas, como hemos visto, da lugar al reintegro, que es lo que ha hecho la Administración. No se puede tener en cuenta si se han cumplido algunas de las condiciones, pues la establecidas la concederse la subvención forman un conjunto y no pueden fraccionarse. No se ha de olvidar que las subvenciones conceden unas cantidades sujetas a unos recursos limitados y que, el hecho de concederse a un beneficiario (que incumple alguna) ha podido significar que no haya habido recursos para otro que las habría cumplido totalmente. Ello exige que el beneficiario deba cumplir la totalidad de lo exigido y, por eso el reintegro puede acordarse cuando alguna de las condiciones no se haya cumplido, como ha sucedido en el presente caso.

Se dice, con expresión no muy afortunada que, no es de recibo y quiebra con cualquier principio jurídico, que un mero retraso, además de alguna que no toda, en la presentación de la documentación requerida, conlleve la medida más drástica y dura prevista en la Ley. Lo que no se puede admitir es que una parte pida algo, se someta a unas condiciones y luego pretenda incumplir alguna y establecer las reglas que le convienen ante su incumplimiento, que vulnerarían lo dispuesto en la normativa vigente.

TERCERO.- Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del presente recurso y, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , procede hacer condena al pago de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación 341/2006, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario 30/2005. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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