Última revisión
29/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1081/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1862/2002 de 29 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1081/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101469
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01081/2006
SENTENCIA Nº 1081
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a veintinueve de junio del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 1862/2002, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rincón Mayoral en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª. Yolanda contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 13 de noviembre de 2001, ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 29 de junio de 2006, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución presunta, de la Consejería de Economía y Empleo de la CAM, denegatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 13 de noviembre de 2001.
Los hechos son los siguientes en lo que aquí interesa:
Tras la concesión minera a MAGNESITAS ESPAÑOLAS, S.A en 1966 se procedió al cambio de dominio de la concesión referida a favor de la nueva adquirente SAE DE PRODUCTOS DOLOMITICOS que, el 22.9.78, la vendió a PRODUCTOS MAGNESIANOS formalizada en escritura pública de 13.11.80 y autorizada por la Administración de minas;
El 20.11.87 el Director General de minas de la Comunidad de Madrid autorizó la transmisión de los derechos mineros de la concesión de explotación denominado "letra C", nº 1541 de 1425 pertenencias mineras de superficie" a favor de RECURSOS MINERALES S.A LABORAL;
El 23.11.90, en relación con "transmisión de derecho de concesión de explotación letra C, nº 1541" se comunica al matrimonio Jose Ramón y Yolanda la comunicación anterior dirigida a RECURSOS MINERALES SAL, con la expresa indicación que "este requerimiento deberá ser asumido por los nuevos titulares, en caso de autorizarse la concesión" ("en relación con el escrito y documentación presentados por Vd., en solicitud de la transmisión reseñada en el epígrafe");
Por escritura pública del 31.7.90 la anterior sociedad vendió su concesión minera al citado matrimonio "con todos sus derechos, usos y obligaciones inherentes". Así, por escrito del 13.8.90, el Sr. Silvio , representante legal de la mercantil anterior, solicitó a la Administración que "ordene los trámites necesarios para la transmisión del mencionado derecho minero a nombre" del referido matrimonio ("supeditada la venta al otorgamiento de autorización por esta Dirección General", de acuerdo con el art. 100 de la ley de minas: estipulación 3ª de la escritura notarial);
El 27 de mayo de 1991, el Director General de Minas de la Comunidad de Madrid dictó una Resolución por la que se autorizaba la transmisión del derecho "a favor de los cónyuges en mitades indivisas D. Jose Ramón y Dª. Yolanda ;
Por el contrato privado entre los anteriores y la mercantil MINERALES ALCALINOS, SLO de 6.3.95, se vendió a ésta (del que es administrador único el Sr. Jose Ramón ) la repetida concesión minera; solicitando que se "ordene los trámites necesarios para la transmisión del mencionado derecho minero a favor de" la sociedad limitada;
Por escrito del 11.7.95 al anterior matrimonio "en su propio nombre y derecho, así mismo en representación de MINERALES ALCALINOS, SL" solicitó a la Administración "se sirva transmitir los derechos mineros" a dicha sociedad;
Por escrito del 13.11.95, la Administración comunica a Sr. Jose Ramón 2 extremos a cumplimentar para la citada transmisión, advirtiéndole de que se le concede "un plazo de 3 meses de acuerdo con el art. 72 de la Ley 30/1992 para que presente la documentación requerida. Transcurrido el plazo sin cumplimentarse se procederá al archivo de lo solicitado";
El 23.2.96, el titular presentó una Memoria, según la cual, para la Administración, no presentó "la solvencia técnica y económica del adquirente, de acuerdo con el art. 123 del reglamento general para el régimen de la minería". Por ello, por Resolución del 13.3.96 resuelve "declarar la cancelación de la solicitud de cambio de titularidad de la concesión de explotación" en cuestión. Tanto MINERALES ALCALINOS, SL, como el Sr. Jose Ramón interpusieron recurso ordinario, que se resolvió por Resolución del 26.7.96 del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Empleo en sentido desestimatorio.
Por otra parte, consta en el expediente administrativo lo siguiente:
El 20.1.92 se comunica al Sr. Jose Ramón que, de conformidad con el RD 2994/82, el titular de una explotación minera debe tener aprobado un Plan de restauración por la Administración y que como, en dicha fecha, el referido Plan "se encuentra tramitándose y no pueden iniciarse actividades mineras hasta su aprobación, por lo que el Plan de labores del año 1992 quede pendiente hasta la aprobación" de dicho Plan;
Asimismo, el 13.1.92 la Agencia de medio ambiente le comunicó que "para que la Administración pueda conceder autorización de dicha explotación, el proyecto debe someterse al procedimiento establecido en el RD 1131/88 de evaluación de impacto ambiental (al estar situada a menos de 5 Km de los límites de otras explotaciones existentes), "iniciándose los trámites del procedimiento de evaluación de impacto ambiental desde que se presente la comunicación y Memoria-resumen de la actuación...".; a lo que el Sr. Jose Ramón contestó el 24.2.92 que anulase la exigencia de presentación del referido Estudio de impacto ambiental, que no es de aplicación porque la concesión es anterior a la promulgación del RD 1302/86 y RD 1131/88;
El 28.9.92 el citado Sr, se dirigió al Director General de Industria y Minas de la CAM para que le informase de la situación "con relación, tanto de la necesidad o no de presentación de Estudio de impacto ambiental como de la aprobación o no del plan de restauración de la citada C.E minera, que fue presentado el 18.11.91";
El 21.10.92 la Dirección citada le informó de que ésta no podía aprobar "el Plan de restauración del espacio natural en tanto no sea informado por la Agencia de medio ambiente", la cual sostiene que "este proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental", la cual sostiene que "este proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental";
Por escrito del 30.4.93 se le comunica al actor que "en tanto no se informe favorablemente por parte de la Agencia de medio ambiente el Plan de restauración, quedan en suspenso los Planes de labores presentados", del año 1993;
El 4.8.93, el Sr. Jose Ramón se dirigió a la A.M.A, acompañando Memoria-resumen para iniciar el expediente del Estudio de impacto ambiental; y el 2.9.93 la anterior Agencia se dirigió al Director general de industria y energía comunicándole la iniciación del plazo de información y consultas del proyecto de explotación de la concesión, con el ruego del envío de sugerencias relativas al impacto ambiental que se realizó mediante el escrito de 4.10.93, donde se expresaron los aspectos que debía contemplar como mínimo;
El 16.3.94 la A.M.A comunicó al Director general anterior, en conclusión, que "a los efectos ambientales, procede informar desfavorablemente la realización del proyecto examinado..... por lo que se considera innecesario continuar la tramitación del expediente...";
Por escrito del 9.5.94 el citado Director General se dirige a la A.M.A con la conclusión que le expresa respecto de la aplicación del RD 1131/88 y RD 2994/82 y otros extremos;
El 27.3.95 la Dirección General anterior resolvió "no aprobar el Plan de labores presentado para 1995" ya que el expediente se encuentra en tramitación medioambiental, recurrido por el Sr. Jose Ramón mediante el escrito del 3.5.95 y resuelto por el Excmo. Sr. Consejero de Economía el 25.7.95 en sentido desestimatorio; luego impugnado ante la Sección. 9ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del T.S.J. de Madrid y desestimado por Sentencia nº 589 de fecha 21 de mayo de 2002;
El 30.3.95 la misma Dirección general comunica al actor que "el expediente de autorización de explotación de concesión se encuentra paralizado por causa imputable al solicitante ya que desde el 16.3.94 (fecha de emisión de informe desfavorable por la A.M.A a la Memoria-resumen) no se tiene constancia de que haya ejercitado algún tipo de acción contra dicho acto, según el cap. II de la Ley 30/92, ni presentó el estudio de impacto ambiental o una nueva Memoria-resumen que recoja un proyecto distinto al presentado en su día", por lo que le conceden 3 meses para la realización de actividades para reanudar la tramitación (art. 92 de la ley 30/1992 );
El 6.7.95 el Sr. Jose Ramón dirige un escrito al Director General de minas con las copias del proyecto de impacto ambiental de la concesión de explotación referida, presentadas "ad cautelam", en evitación de una declaración de caducidad;
El 20.6.96 la Viceconsejera de Medio Ambiente y desarrollo regional, respecto de la declaración de impacto ambiental del Proyecto de explotación de la concesión, se dirige al Consejero de Economía y Empleo de la CAM concluyendo que "...se desprende la inviabilidad ambiental del proyecto de explotación en la zona solicitada...; se informa desfavorablemente el proyecto" que se comunicó al actor, quien presentó escrito de alegaciones el 20.9.96 solicitando una Resolución autorizando el Plan de labores de explotación presentados, "en base a que tal derecho minero está sujeto al RD 2994/82 y no ser aplicable el RD 1302/86 y su Reglamento";
Iniciado expediente de declaración de caducidad de la concesión, se emitieron diversos informes y presentó alegaciones el actor, dictándose, finalmente, la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de 17.3.97 que declaró dicha caducidad, contra al que se interpuso recursos contencioso- administrativo nº 852/97 resuelto por Sentencia nº 807 de 9 de diciembre de 1999 , de la Sección 8ª de este TSJM acordando la nulidad de la citada resolución y la retroacción del expediente;
Con fecha 29 de agosto de 2000 la Administración incoa número de expediente de caducidad de la concesión, declarando la misma por resolución de fecha 28 de marzo de 2001, de la Consejería de Economía y Empleo .
Con fecha 13 de noviembre de 2001, la parte actora formula Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración cuya denegación por silencio administrativo se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la concurrencia de los requisitos constitutivos de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración a tenor de lo dispuesto en los arts. 106.2 CE y 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y concordantes. Entiende al respecto que no es objeto de debate la procedencia legal o no de exigir la Evaluación de Impacto Ambiental para la concesión, habiendo devenido firma al no recurrirse la resolución de caducidad de fecha 28 de marzo de 2001, sino que la conducta administrativa de la que deriva el daño consiste en autorizar la transmisión a los actores de un derecho minero imponiendo la obligación de explotación sin condicionarla a la exigencia de tramitar un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental cambiando posteriormente tal criterio exigiendo la obtención de una DIA positiva que la propia Administración considera imposible, haciendo así inviable la explotación habiendo impelido a la actora a la realización de gastos e inversiones para la explotación que han devenido inútiles por el cambio de criterio de la Administración.
Por otra parte entiende también que ostenta un derecho de aprovechamiento adquirido y perfecto y que por las actuaciones administrativas de protección del medio ambiente (inclusión del área a explotar en la ZEPA "Encinares del Río Alberche y Río Cofio" y catalogo de montes de Utilidad Pública) hacen imposible la obtención de una DIA favorable conduciendo a la declaración de caducidad de la concesión y por ello la Administración queda prevalencia a la protección medio- ambiental sacrificando el interés minero debe asumir las consecuencias económicas indemnizatorias.
Solicita en consecuencia con anulación de la resolución recurrida el abono de una indemnización por importe de 294.872,40 € en concepto de daño emergente por los gastos e inversiones efectuadas más los pertinentes intereses y la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de lucro cesante.
TERCERO.- La Administración demandada alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en cuento a la recurrente Minerales Alcalinos S.A al amparo del art. 69 b) LJ por su falta de legitimación.
En cuanto al fondo alega en primer lugar la prescripción del derecho a reclamar al amparo del art. 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre por cuanto la caducidad de la concesión se declaró por resolución de fecha 17 de marzo de 1997, habiendo transcurrido con creces el plazo de un año hasta la presente reclamación de Responsabilidad Patrimonial. En segundo lugar considera que no concurre el nexo causal determinante de la Responsabilidad Patrimonial por cuanto la Evaluación de Impacto Ambiental es una obligación inherente y necesaria para realizar la actividad de la explotación y aunque no se especificase en fecha 27 de mayo de 1991 al autorizarse la transmisión del derecho minero, es lo cierto que desde el 13 de enero de 1992, la extinguida AMA comunicó la necesidad de tramitar la EIA.
Solicita en consecuencia la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo
CUARTO.- En lo referente a la falta de legitimación alegada respecto a la recurrente Minerales Alcalinos S.A han de reiterarse las consideraciones efectuadas en la Sentencia 807 de 9 de diciembre de 1999 de la Sección 8ª de este TSJM ya citada recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 852/97 interpuesto por los mismos recurrentes estableciéndose al respecto:
Así, respecto de la 1ª de dichas excepciones, hay que remitirse a los datos obrantes en el expediente administrativo respecto de la transmisión de los derechos de la concesión a favor de la citada mercantil, donde consta (como se ha expuesto en el fundamento jurídico 2º) que el 27.5.91 el Director General de Minas de la CAM autorizó la transmisión del derecho a favor de los demandantes, Sres. Jose Ramón y Yolanda ; los cuales vendieron a la referida sociedad (cuyo administrador único es el Sr. Jose Ramón ) la repetida concesión minera; solicitando, a su vez, que se "ordene los trámites necesarios para la transmisión del mencionado derecho minero a favor de" la sociedad limitada. Sin embargo, la Resolución del 13 de marzo de 1996 resuelve "declarar la cancelación de la solicitud de cambio de titularidad de la concesión de explotación" en cuestión; que recurrieron, tanto MINERALES ALCALINSO, SL como el Sr. Jose Ramón , y que se resolvió por Resolución del 26.7.96 del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Empleo en sentido desestimatorio; sin que conste acto administrativo o resolución judicial que determine lo contrario; el cambio de titularidad de la concesión de explotación a favor de MINERALES ALCALINOS, S.L. En consecuencia, esta sociedad no está legitimada al no tener interés legítimo alguno en este pleito, tal y como lo entiende la jurisprudencia: i) "la condición de parte legitimada activamente en el proceso judicial exige cuando menos la existencia de un interés directo que no se presume por mera invocación, ni es suficiente en cualquier clase de interés, pues es presupuesto o requisito procesal de la admisibilidad de la impugnación la titularidad de un interés directo" (STS de 6.6.88 (recogiendo la doctrina de las SSTS de 8.11.85 y 31.12.85 , entre otras); ii) que "para que exista tal interés directo basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le originara un perjuicio, incluso en vía indirecta o refleja" (STS de 24.9.92; y también las SSTS de 18.12.84; 28.5.85 y 7.2.89 ); y iii) "la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de eses interés no pude ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso- administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes" (STS de 8.2.99 ).
Todo lo cual nos conduce a que -habida cuenta de que MINERALES ALCALINOS SL no fue tenida como nueva titular de la concesión por la Administración y que, en todo momento, la Administración (durante el procedimiento para la declaración de caducidad) se dirigió al Sr. Jose Ramón (propietario indiviso de la misma), quien recurrió en vía administrativa-se admita la causa de inadmisibilidad alegada por el demandada, respecto de la citada mercantil al concurrir la causa del art. 82 b) LJ.
Tales consideraciones no resultan en absoluto contradictorias con las contenidas en la Sentencia de este TSJM Sección 9ª nº 589 de 11 de mayo de 2002 , recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 2529/95 interpuesto por los mismos recurrentes en la que se admitió la legitimación de la entidad Minerales Alcalinos S.A pues ello lo fue "con independencia de la diferente conclusión que pudiera obtenerse para el caso de que fuese denegada la autorización administrativa de transmisión del derecho minero, lo que no consta en el presente recurso contencioso-administrativo".
QUINTO.- En lo que se refiere a la prescripción de la acción para el ejercicio de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial alegada por la demandada debe tenerse en cuenta que el plazo de un año previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ha de computarse desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Pues bien, sosteniendo la actora su acción con el fundamento en el cambio de criterio administrativo respecto a la necesidad de una EIA y correspondiente DIA que no fue requerida en la transmisión del derecho minero, lo que la indujo a realizar determinadas inversiones y gastos, es lo cierto que el efecto lesivo de todo ello se produce con la declaración de caducidad de la concesión y anulada judicialmente la acordada en fecha 17 de marzo de 1997, tal efecto lesivo ha de predicarse de la nueva declaración de caducidad producida en fecha 28 de marzo de 2001, por lo que interpuesta la reclamación en fecha 13 de noviembre de 2001, no cabe apreciar el transcurso del plazo de un año antes referido.
SEXTO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada se refiere ha de tenerse en cuenta que por resolución de fecha 27 de mayo de 1991, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas se autorizó la transmisión del derecho minero a D. Jose Ramón y Dª. Yolanda del Nido con las siguientes condiciones: "Los trabajos de explotación que se ejecuten, deberán cumplir lo dispuesto en el Reglamento General de Normas básicas de Seguridad Minera de 2 de abril de 1984; Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo: Ley de protección del Medio Ambiente 38/1972 de 22 de diciembre y
D. Jose Ramón y Dª. Yolanda se someten a las condiciones señaladas en los derechos mineros transmitidos, y en todos los casos a las Disposiciones de la Ley de Minas y de su Reglamento. Asi mismo, el desarrollo de los Planes de labores y de restauración ya aprobados y a todas las obligaciones que correspondieran al titular del derecho miento, según determina el art. 126 del Reglamento General para el Régimen de Minería citado".
Encontrándose en tramitación el Plan de Restauración con ocasión de la presentación del Plan de Labores para el año 1992 y con fecha 13 de enero de 1992, la Agencia de Medio Ambiente comunica al actor que el Proyecto debe someterse al procedimiento establecido en el Real Decreto 1131/88 de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/86 de 28 de junio de Evaluación de impacto Ambiental, debiendo iniciarse los trámites pertinentes, lo que supone un cambio de criterio respecto de las condiciones antes referidas en que se sometían los trabajos de explotación al Real Decreto 2994/1982 de 15 de octubre sobre Restauración del Espacio natural afectado, lo que concluye en definitiva en la emisión de una DIA negativa en fecha 20 de junio de 1996, tras las actuaciones ya expuestas en la relación de hechos contenida en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
Debe precisarse ahora que no puede examinarse la corrección jurídica o no de la decisión administrativa de aplicar el procedimiento de EIA y DIA en lugar del previsto en el Real Decreto 2994/82 de 15 de octubre por cuanto ello solo podría tener lugar a resultas de la impugnación por la actora de la declaración de caducidad aprobada en fecha 28 de marzo de 2001, y que como manifiesta la propia actora no fue impugnada deviniendo en firme y consentida, pero ello no impide que la Sala deba apreciar que la decisión de aplicar el procedimiento previsto ene l Real Decreto 1131/88 de 30 de septiembre que conducía a la inviabilidad de la explotación ha supuesto un cambio de criterio respecto al establecido en la autorización de transmisión del derecho minero a los actores que en definitiva ha determinado que la actora afrontase determinados gastos confiada en la aplicación del Real Decreto 2994/82 de 15 de octubre que han devenido inútiles por el citado cambio de criterio, que por otra parte se pone de manifiesto por los criterios discrepantes entre los órganos con competencias sustantivas y medioambientales reflejados en el expediente, teniendo especialmente en cuenta que a la hora de autorizarse la transmisión de los derechos mineros ya se encontraba en vigor el procedimiento previsto en el Real Decreto 1131/88 de 30 de septiembre.
Ha de entenderse en definitiva que la conducta administrativa ha ocasionado a la actora daños que no tenía obligación de soportar que generan la Responsabilidad Patrimonial de la Administración con independencia de la corrección jurídica o no de la decisión final de la Administración que como ya hemos dicho no puede ya examinarse, existiendo una evidente relación causal entre la actuación administrativa y los daños producidos a la actora.
SEPTIMO.- Sentado lo anterior y a la hora de examinar la indemnización solicitada por la recurrente en primer lugar en concepto de daño emergente a la vista de la documentación aportada por la propia actora no procede lógicamente estimar la correspondiente a aquellos gastos producidos con anterioridad a la autorización de la transmisión del derecho minero ni con ocasión de la misma por resultar independientes y desvinculados de la actuación administrativa y asumidos a su propio riesgo por la actora.
Así pues han de rechazarse las siguientes partidas de los documentos 6 al 52 aportados por la actora:
Documento 19factura por importe de 28.000 pts.
33.670 pts.
Documento20 factura por importe de 8.535 pts.
Documento22 factura por importe de25.530 pts.
Documento31factura por importe de 143.360 pts.
"38.640 pts.
"36.960 pts.
"26.185 pts.
"114.000 pts.
"1500.000 pts.
"34.300 pts.
"02.400 pts.
"1282.936 pts.
" 1318.216 pts.
"71.044 pts.
"32.376 pts.
Documento33" 667.000 pts.
_________________
6.365.552 pts
Por otra parte también han de rechazarse las ayudas financieras concedidas por el Banco Exterior de España para investigación minera en fechas 23 de octubre de 1987, por importe de 4.160.000 pesetas, y 13 de diciembre de 1988 por importe de 4.350.000 pesetas concedidas a Recursos Minerales SAL en que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 1990, se subrogaron los actores lo que arroja un total de 14. 875.552 pts., por lo que la indemnización procedente ha de fijarse frente a los 49.062.640 pesetas reclamados en la cantidad de 34.187.088 pts.
OCTAVO.- No procede por otra parte acordar la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante.
Así hemos de recordar que, como ha declarado el Tribunal Supremo -por todas, STS. De 14 de octubre de 1994 , "la raíz del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, configurada legalmente como una responsabilidad objetiva o por el resultado, se encuentra en la necesidad de que un ciudadano o "administrado" no soporte las consecuencias lesivas o dañosas de la actuación administrativa que tiene como finalidad el interés general". Sin embargo, también el propio Tribunal ha rechazado indemnizar "las expectativas remotas, por ser meramente posibles, inseguras, dudosas o contingentes, al estar desprovistas de certidumbre" (STS. De 18 de octubre de 1993 " )..
En consecuencia, si bien la parte actora no tiene que soportar las consecuencias dañosas para su patrimonio derivadas del cambio de criterio administrativo respecto a la protección ambiental aplicable a la concesión minera no puede concederse indemnización alguna por un lucro que solo hipotéticamente podría obtener de llevarse a cabo la explotación minera, por cuanto hasta que la Administración no se pronuncie definitivamente respecto a la protección ambiental aplicable no cabe considerar que existen derechos consolidados ni expectativas ciertas y seguras de explotación. La posibilidad de llevar a cabo la explotación minera está legalmente condicionada a tal decisión, como ha acontecido con la declaración de caducidad aprobada en fecha 28 de marzo de 2001, que se fundamenta precisamente en la DIA negativa "que hace que la viabilidad real de la concesión que nos ocupa sea nula", resultando evidente que el lucro cesante reclamado sólo podría derivar de la incorrección jurídica y anulación por los Tribunales de tal decisión cuando de Responsabilidad Patrimonial se trata, lo que no puede ser determinado al no haber recurrido la actora la mencionada declaración de caducidad deviniendo en firme y consentida como ya se ha expuesto.
Las consideraciones anteriores obligan a la estimación parcial del presente recurso contencioso- administrativo.
NOVENO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena con costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ.
Fallo
Que estimando la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada en relación con el recurrente "Minerales Alcalinos S:A", y estimando parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rincón Mayoral en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª. Yolanda contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 13 de noviembre de 2001, debemos declarar y declaramos la disconformidad parcial de la misma con el ordenamiento jurídico reconociendo el derecho de la actora a la percepción de una indemnización por importe de 34.186.088 ptas., en concepto de daño emergente, más los interese legales desde la fecha del 13 de noviembre de 2001 sin que haya lugar a las restantes pretensiones de la actora. Sin Costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
