Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 1081/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 909/2001 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1081/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100169

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2747


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1081/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 909/2001, interpuesto por D/ña. Sergio , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Mª Nieves Criado Ibaseta, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO LOCAL DE MELILLA, representado/a por Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Mª Nieves Criado Ibaseta, en la representación acreditada de D. Sergio , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " el fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla, de fecha 26 de diciembre de 2000, número de referencia 25/99, por el siguiente concepto: ACTOS DEL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta con fecha 25 de mayo de 1999 por el recurrente, contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Melilla, mediante el cual se desestima el recurso de reposición presentado el dos de marzo de 99 contra la Providencia de apremio de fecha 10 de diciembre de 1998 y el talón de cargo (Clave de liquidación a 5673298400000011) y con reglas de licencias de embargo de las cuentas del Banco Santander, del Banco Popular Español, de Unicaja a, expedidas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Melilla", registrándose el Recurso con el número 909/2001.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del actual recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada el 27 de noviembre del 2000 por el Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla, en cuanto que desestimó la reclamación ante él interpuesta por D. Sergio , es ajustada o no a derecho, en tenido dicha parte que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar no se ha realizado la declaración de fallido del deudor principal, entidad Sergio , S.L; en segundo lugar, no tuvo lugar el trámite de audiencia al interesado; en tercer lugar, porque el acuerdo de derivación de la responsabilidad no ha sido notificado al hoy recurrente; en cuarto lugar, porque, en todo caso, no ha incurrido en dolo lo o culpa alguna y, en quinto lugar, porque dicha parte no tenía la condición de administrador al tiempo del cese de la actividad de la empresa, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se anulase la resolución impugnada.

A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada y haciendo suyos los razonamientos que constan en la misma, interesó la desestimación del recurso.

Pues bien, la pretensión de la parte ha de ser acogida y ello porque, entrando a conocer del primero de los motivos que se alegan, y que no es otro que determinar si por la Administración se procedió a dictar el correspondiente acuerdo de declaración de fallido del deudor principal, según establece como trámite previo para la declaración de responsabilidad subsidiaria del hoy recurrente el artículo 37. 5 de la L. G . Tributaria y el artículo 14.1. A del Reglamento General de la Recaudación 1684/90 y, teniendo en cuenta al respecto, que examinado el expediente administrativo no aparece que dicho acuerdo haya sido adoptado, así como que no es suficiente, a tal efecto, el hecho de que en la resolución en la que se declara la responsabilidad subsidiaria se afirme que dicho acuerdo fue dictado de 14-9-98, máxime cuando para mejor proveer se acordó requerir a la Administración para qué remitirse copia del mismo, limitándose a reproducir la mencionada resolución, una aplicación de las normas que rigen la prueba, conduce a la solución anunciada pues, no habiéndose probado la realidad de dicho acuerdo, una lectura de los artículos citados en relación con los artículos 62. 1.E de la Ley 30/1992 , conducen a la solución estimatoria anunciada, por lo que, sin necesidad entrar a conocer de los otros motivos, procede estimar el recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Sergio contra resolución antes mencionada, y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 909/2001 y, en consecuencia, anular la misma, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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