Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
27/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1082/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 32/2005 de 27 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1082/2007

Núm. Cendoj: 33044330022007100276

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4715

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución denegatoria del TEAR de Asturias, sobre liquidación paralela por el IRPF. La Sala declara que ha de jugar a favor del esposo de la demandante la presunción, no destruida por prueba en contrario, de residencia en territorio nacional, presunción que encuentra su base en la circunstancia de que su cónyuge reside habitualmente en España, tomando aquel ese domicilio familiar como propio en sus declaraciones tributarias del IRPF, con lo que viene a revelarse que el núcleo esencial de sus intereses vitales radica en España, y ello permite la opción por la tributación conjunta, conforme dispone Ley reguladora del IRPF, al ser todos los miembros de la unidad familiar contribuyentes por el IRPF, por lo que el recurso debe prosperar.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 01082/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 32/05

RECURRENTE: DÑA. Irene

PROCURADOR: SR. SASTRE QUIROS

RECURRIDO: T.E.A.R.A

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1082/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 32/05 interpuesto por Dña. Irene , representada por el Procurador Sr. Sastre Quiros, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Luis Martín Domínguez, contra el T.E.A.R.A, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad del fallo de 8 de noviembre de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 15 de mayo de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 25 de julio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 8 de noviembre de 2004, que desestimó la reclamación de igual naturaleza ante el mismo deducida por la hoy demandante, con el núm. NUM000 , impugnando liquidación provisional paralela girada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria en fecha 10 de marzo de 2003, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, con el resultado de un importe a devolver de 704,28 euros; alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en demanda la extralimitación de las competencias de la Oficina Gestora al interpretar una norma de distinta manera que el contribuyente sin una actuación de la Inspección de los Tributos que determine la liquidación que estime procedente tras una amplia actuación de comprobación e investigación, que en este procedimiento no ha existido, y por lo que respecta a la residencia fiscal, esta se encuentra establecida en España, por lo que se presume que la de su cónyuge de quien no se encuentra separada también lo es, siendo correcta la autoliquidación presentada por el matrimonio bajo la modalidad de tributación conjunta.

SEGUNDO.- Antes de nada, conviene advertir que no es posible entrar a enjuiciar la posible prescripción del procedimiento administrativo incoado, que como motivo de impugnación se introduce por la parte actora en el escrito de conclusiones, pues es sabido que el proceso queda trabado por los escritos de demanda y de contestación sin que sea factible la modificación ulterior de los términos del debate procesal, mediante la alegación en el trámite de conclusiones de nuevos motivos de impugnación, al venir tal posibilidad expresamente proscrita por el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional , máxime cuando la Administración demandada no puede ya rebatir los argumentos de quien la plantea con una prueba que desvirtúe lo manifestado de adverso. En cualquier caso esa pretendida prescripción no podría ser aceptada, al resultar en el presente supuesto irrelevantes las alegaciones referidas a que la duración del procedimiento de gestión tributaria por plazo superior a seis meses no interrumpe la prescripción, puesto que de ningún modo procede entenderse transcurrido el periodo de cuatro años fijado por el artículo 64 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por Ley 1/1998, de 26 de febrero .

TERCERO.- En su primer argumento impugnatorio, esgrimido en demanda, entiende la recurrente que al no haber mostrado conformidad con la propuesta de liquidación lo procedente por la Administración hubiera sido requerir un informe de Inspección y no extralimitarse, obviando dicho requisito, y resolver sin el mismo. Al respecto resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 230/1963 , modificada por Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor: "1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia."

Es precisamente lo previsto en tal precepto lo que cabalmente ha sucedido en el presente caso, en que la Administración Tributaria parte de los datos aportados por el sujeto pasivo sin tener en cuenta otros distintos, para llegar a la conclusión de que resulta improcedente la tributación conjunta con su cónyuge, al no haber quedado acreditado que el esposo fuese residente en España durante el año 2000, toda vez que en la base de datos de la Delegación de la AEAT figura como residente en Méjico y su alta en el Padrón Municipal de Oviedo se produce el 15 de diciembre de 2000, no siendo posible la opción por la tributación conjunta presentada. En consecuencia, ninguna indefensión se ha producido por extralimitación en sus funciones del órgano de gestión, por lo que este segundo motivo impugnatorio también ha de correr igual suerte desestimatoria.

CUARTO.- Entrando en la cuestión medular objeto de controversia, se ha de indicar que el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, 41/1998, de 9 de diciembre , establece que "La residencia en territorio español se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ".

Por su parte, el artículo 9.1 de la citada Ley 40/1998 dispone lo siguiente: "1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."

A la vista de la redacción de este precepto, es claro que la residencia habitual de un contribuyente se contempla exclusivamente desde el punto de vista fiscal, por lo que su acreditación tiene dicho carácter y, en principio, no se puede dar eficacia a certificados de residencia de otro carácter, en cuanto una persona puede obtener permiso de residencia o tener reconocida residencia administrativa en un Estado extranjero, sin que por ello haya de ser considerado como residente a efectos fiscales en ese Estado. Se considera que una persona tiene residencia fiscal en un determinado Estado, cuando está sujeto a tributación en él por obligación personal, esto es, por su renta mundial.

Evidentemente de lo actuado se desprende que el esposo de la recurrente tenía su residencia habitual en España en el domicilio conyugal y, por consiguiente, debe tributar en este impuesto por obligación personal conforme el artículo 8 de la Ley del IRPF , y no por la obligación real como pretende la Administración, puesto que si bien en la base de datos de la Delegación de la AEAT figuró como residente en Méjico hasta el 19 de septiembre de 2002, sin embargo es obvio que forma parte de una unidad familiar residente en territorio español, figurando empadronado en Oviedo desde el 15 de diciembre de 2000, en cuya ciudad ya residía desde que abandonó Méjico en enero de ese mismo año con vocación de permanecer en España, donde radica el núcleo principal de sus intereses económicos, representado por cuentas bancarias, participaciones en sociedades mercantiles y la propiedad de diferentes inmuebles, lo que obliga a entender que tuvo en territorio nacional su habitual residencia según la indicada presunción legal y es sujeto pasivo del IRPF por obligación personal.

Al jugar a favor del esposo de la demandante la presunción, no destruida por prueba en contrario, de residencia en territorio nacional, presunción que encuentra su base en la circunstancia de que su cónyuge reside habitualmente en España, tomando aquel ese domicilio familiar como propio en sus declaraciones tributarias del IRPF, con lo que viene a revelarse que el núcleo esencial de sus intereses vitales radica en España, ello permite la opción por la tributación conjunta, conforme dispone el artículo 69 de la Ley 40/1998 reguladora del IRPF, al ser todos los miembros de la unidad familiar contribuyentes por el IRPF, por lo que el recurso debe prosperar.

QUINTO.- No concurren motivos para hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes, conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos, con los citados, los demás preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Antonio Sastre Quirós, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Irene , contra resolución de 8 de noviembre de 2004, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se anula por no ser conforme a Derecho la liquidación provisional paralela girada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria en fecha 10 de marzo de 2003, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, a que dicha resolución se refiere; sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.