Última revisión
23/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1082/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 848/2003 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERIN, NURIA
Nº de sentencia: 1082/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007101256
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso nº 848/2003
Partes: Ismael , Juan Antonio , José , Pedro Antonio , Mariano , Alfredo Y URBANIZACIONES DE CATALUÑA, S.A.
C/GOLF DE VILADECANS S.A. Y AJUNTAMENT DE VILADECANS
S E N T E N C I A N º 1082
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Nuria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 848/2003, interpuesto por D. Ismael , D. Juan Antonio , D. José , D. Pedro Antonio , D. Mariano , D. Alfredo y URBANIZACIONES DE CATALUÑA, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIM SANS BASCU y asistidos de Letrado, contra AJUNTAMENT DE VILADECANS, siendo codemandado GOLF DE VILADECANS S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y defendidos por Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Nuria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de resolución de 27/02/03, acuerdo nº12 del Ayuntamiento, por el que se restituyen el dominio y otros derrechos sobre los terrenos expropiados en ejecución del Plan Especial del Remolar, y Paraje de las Filipinas, anulado por sentencia, con obligación de devolución de los importes percibidos por los afectados en concepto de justiprecio (reg, sortida: 2679 y 2685 de 11/03/03).
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 7 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Viladecans, en sesión celebrada el 27 de febrero de 2003, que procedía a la restitución del dominio y otros derechos de los terrenos expropiados en virtud del Pla Especial del Remolar i Paratge de les Filipines, anulado por sentencia judicial, y en ejecución de ésta, dada la falta de legitimación sobrevenida, con la devolución simultánea por parte de los afectados por la expropiación, de los importes cobrados en concepto de justiprecio.
Los antecedentes de interés para la resolución del debate son los siguientes:
La expropiación de los terrenos propiedad de los recurrentes, se llevó a cabo en virtud del Pla Especial del Remolar i Paratge de les Filipines, aprobado por el Ayuntamiento, por silencio positivo, el 13 de junio de 1996. La ocupación de los terrenos se llevó a cabo los días 26 de mayo, 30 de junio y 5 de julio de 2000.
Las fincas expropiadas propiedad de los recurrentes, y el importe del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación y abonado por la beneficiaria, son los que se exponen:
PropietarioFincaJustiprecio
Sr. Ismael 3125.002.053 ptas
Sres. Pedro Antonio 59B i 30I15.357.326 ptas
Sr. Juan Antonio 3419.050.278 ptas
URCASA7 y 2636.715.851 ptas
Impugnado el Pla Especial del Remolar i Paratge de les Filipines, esta misma Sala, sección tercera, anuló dicho Plan especial en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2000, dictada en el recurso 1427/96 . Posteriormente, las sentencias recaídas en los procedimientos 1507/96, 1527/96 i 1547/96 contra el mismo acto, ratificaron y reprodujeron el contenido de la primera sentencia.
En ejecución de dicha sentencia, y previo informe de los servicios jurídicos del área de planificación territorial, el Ayuntamiento en fecha 25 de julio de 2002 acordó, entre otros extremos, y a los efectos que ahora nos ocupan, lo siguiente:
1) dar cumplimiento a las sentencias recaídas en los recursos interpuestos contra el Plan Especial, que lo anulan, haciendo constar en los expedientes técnicos y administrativos correspondientes a dicho Plan Especial el contenido de las sentencias recaídas.
2) allanarse en el recurso contra el Plan Especial pendiente de dictar sentencia
3) desistir de los recursos de queja interpuestos ante el Tribunal Supremo contra las resoluciones de esta Sala inadmitiendo los recursos de casación contra las anteriores sentencias.
4) presentar ante los Juzgados provinciales en los que se tramitan recursos contra el justiprecio de los bienes expropiados los escritos procesales oportunos poniendo de manifiesto la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento.
5) notificar estos acuerdos a todos los afectados incluidos en el ámbito del Plan Especial, dando trámite de audiencia en relación con la procedencia de la devolución de los terrenos afectados por el proyecto.
En el trámite concedido, los afectados presentaron diferentes alegaciones, de las cuales se dio traslado a la beneficiaria de la expropiación, la entidad "Golf de Viladecans SA", para informe. Los recurrentes presentaron escrito de alegaciones por el que manifestaban su oposición a la restitución de la finca y la solicitud de pago del resto del justiprecio fijado por el Jurat y por los Juzgados. El Pleno del Ayuntamiento celebrado el 27 de febrero de 2003, además de estimar las alegaciones de algunos de los afectados que no se opusieron a la devolución de los terrenos y del importe cobrado como justiprecio y desestimar las alegaciones formuladas por los hoy recurrentes, acordó proceder a la restitución del dominio y otros derechos sobre los terrenos expropiados en su día en virtud del Plan Especial anulado por sentencia, y en ejecución de ésta, dada la falta de legitimación sobrevenida, con la devolución simultánea por parte de los afectados por la expropiación, de los importes cobrados en concepto de justiprecio, facultando ampliamente al teniente de alcalde del área de planificación territorial para requerir de comparecencia a los propietarios y titulares de derechos afectados, y proceder al levantamiento del acta de devolución de los terrenos y restitución de los importes cobrados en concepto de justiprecio, y en general, para proseguir, impulsar y ejecutar este proceso de restitución hasta su finalización.
La demanda contiene varios argumentos para postular la nulidad de los acuerdos: aduce en primer lugar la realidad urbanística de las fincas que siguen estando calificadas por el PGM de 1976 como equipamientos y por tanto expropiables en base al articulo 108 del DL 1/2005 autonómico; que la transmisión de la propiedad se operó y perfeccionó, no siendo posible anularla de forma unilateral; que la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala lo que exige es tramitar una modificación del PGM de forma simultánea al Plan Especial, pero no anula en forma alguna los actos expropiatorios; que admitir la validez del acto impugnado supondría infringir los principios de seguridad jurídica, buena fe e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, la doctrina de os actos propios, el abuso de poder y el denominado principio "nemo auditur" el cual promulga que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza; y por último, que la anulación de la modificación del Plan Especial no supone la nulidad de los actos dictados en el expediente expropiatorio, a lo sumo, dicha nulidad podría generar el nacimiento del derecho de reversión a favor de los expropiados. En el escrito de conclusiones recoge de forma expresa los argumentos que subyacen en la demanda, consistente en que se pretende imponer la devolución de las fincas y del justiprecio sin seguir el que considera preceptivo procedimiento de revisión del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
En el suplico, solicita se declare la nulidad de los acuerdos impugnados, así como la imposibilidad de proceder contra la voluntad de los expropiados, a la restitución del dominio de los terrenos expropiados con devolución simultanea de los importes cobrados en concepto de justiprecio; por el contrario, declare que la anulación de la modificación del Plan Especial supone el nacimiento del derecho de reversión a favor de los expropiados que pueden ejercerlo o no de manera voluntaria; y, declare la obligación del Ayuntamiento a abonar el justiprecio acordado por las resoluciones respectivas de fecha 17 de julio de 2000 del Jurat Català d'Expropiació o, en su caso, por las sentencias anulatorias de las mismas, más los intereses de demora que procedan.
SEGUNDO.- La cuestión esencial e incontestable es que esta misma Sala, en sentencias dictadas por la sección tercera, anularon el Pla Especial del Remolar i Paratge de les Filipines.
Tal como este Tribunal ha dicho en la sentencia núm. 1053 dictada el 21 de noviembre de 2007 en el recurso 1029/03 , la declaración de nulidad del plan urbanístico tiene consecuencias capitales sobre la legitimidad de la operación expropiatoria, pues de anularse el plan en sede jurisdiccional, ello implica de modo automático la anulación a su vez de la declaración de utilidad pública, privando entonces de todo soporte fundamentador a la expropiación contemplada por aquel, que incurre en vía de hecho (STS 6-10-92 ). Tiene lugar lo que el Tribunal Supremo ha adjetivado como invalidez de la expropiación por inexistencia sobrevenida de su causa, al decaer la legitimación expropiatoria.
El motivo de semejante efecto es fácil de entender: en la medida que el instrumento de planeamiento representa el presupuesto habilitante de la expropiación, su ausencia o su eliminación determina la pérdida de su sustrato indispensable.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 señala en el mismo sentido que la anulación del proyecto que comportaba la declaración de utilidad pública "no sólo dejó ab initio sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, sino que consiguientemente acarreó la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la fase de determinación del justiprecio"
La de 11 de julio de 2007 reitera que "dicha nulidad comporta la ausencia de la utilidad pública que justificaba la expropiación de los terrenos y, desaparecida la misma con la nulidad del Plan parcial y de su modificación, la actuación expropiatoria en su forma de valoración conjunta ha quedado desprovista de cobertura y, en consecuencia, todos los actos relacionados con dicha expropiación carecen de existencia desde un punto de vista jurídico"
El primer argumento a examinar es el defecto de procedimiento alegado, entienden los recurrentes que, l Ayuntamiento debería haber tramitado el correspondiente procedimiento de revisión contemplado en el articulo 102 de la Ley 30/92 , para examinar si los actos podían estar viciados de nulidad.
Siguiendo los argumentos esgrimidos en la sentencia núm. 1053 lo primero que se advierte es que la administración ha dictado los acuerdos y tomado las decisiones ahora impugnadas tras la tramitación de un procedimiento, requiriendo informes jurídicos y dando audiencia a todos los interesados. Dados los devastadores efectos de la anulación de la causa expropiandi que hemos reseñado antes, la nulidad del procedimiento expropiatorio no debía ser examinada ni analizada por la administración, ya que es una consecuencia anudada de forma inexcusable a la nulidad del Plan especial declarada judicialmente.
En fase de conclusiones la recurrente invoca el articulo 73 de la Ley Jurisdiccional , el cual establece que "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente". Pero el caso que nos ocupa no es incardinable en tal precepto, puesto que no nos hallamos ante actos singulares de aplicación de la norma anulada, sino ante un procedimiento de ejecución y desarrollo de la propia norma urbanística anulada. La expropiación es un sistema de ejecución del planeamiento, como lo son los de compensación y cooperación. esta misma funcionalidad o instrumentalidad del sistema de ejecución con el Plan que ejecuta es lo que lleva a diferentes sentencias del Tribunal Supremo (entre otras, 13-7-87 ) a declarar que anulado el Plan, queda anulado igualmente el proyecto de reparcelación, como instrumento de actuación dentro del sistema de ejecución por compensación, puesto que "la causa expropiandi tiene que insertarse en el procedimiento expropiatorio de un modo permanente, no siendo suficiente que concurra en el momento inicial de su apertura" (sentencia TS 14-3-1986 )
De forma contundente, la sentencia del Tribunal Supremo de 7-11-1990 , declara que "Si la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana y Polígonos, llevan implícita la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos, si el acto habilitante por declaración judicial al respecto, deja de tener eficacia por nulidad del mismo, falta la causa legitimadora de la expropiación para desplegar, con eficacia jurídica, los efectos del instituto jurídico de la expropiación, por cuanto por méritos de la declaración judicial producida, la expropiación ha perdido la causa de expropiar legitimadora de la potestad administrativa ejercida por la Administración, según propio criterio de oportunidad y dirigido a cubrir necesidades de utilidad pública o interés social y cuya competencia le corresponde por naturaleza institucional, caracteres todos ellos que, por la declaración judicial al respecto producida, le son privados haciendo, como consecuencia, que los actos derivados o consecuentes de aquél, cuya nulidad ha sido decretada, devengan en ineficaces por carencia de la apoyatura jurídica que les dota de eficacia, frente a los administrados.." En el mismo sentido se pueden mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1997 y de 27 de mayo de 1993 , que cita igualmente la Sentencia de 6 de octubre de 1992 .
Estos mismos razonamientos son los que nos llevaron a declarar en la sentencia num. 801/2004, de 17-9-04 de esta misma Sala y sección, en relación con este mismo Plan Especial, que "la anulación del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas, conlleva la falta, no sólo de eficacia, sino también de validez jurídica, de las actuaciones expropiatorias que descansan en el propio Plan, entendiendo éste como elemento legitimador de las mismas, toda vez que la anulación del plan lleva aparejada la inexistencia de una válida declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes expropiados y constituye causa de nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, tal y como se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1993 ".
En la misma sentencia también dijimos, para negar la aplicabilidad del articulo 73 de la LJCA , que "existe una fundamental y relevante diferencia en el caso de la expropiación forzosa, en el sentido que la disposición administrativa de carácter general de que se tarta (en la mayor parte de las ocasiones un instrumento de planeamiento) constituye un elemento que opera directamente como causa expropiandi, siendo determinante y condicionante ya no de la eficacia de actos administrativos singulares ulteriores, sino de su propia validez, no pudiéndose afirmar por otro lado que los actos expropiatorios sean simplemente una mera aplicación de la disposición administrativa de carácter general viciada de nulidad"
En otro orden de cosas, la demanda no alega que tipo de perjuicio o consecuencia gravosa le ha causado el que la administración no haya seguido los trámites específicos del articulo 102 de la Ley 30/92 , limitándose a oponer la nulidad por no haberse seguido tal procedimiento sin mayores especificaciones."
TERCERO.- Alega la demanda que las fincas de la recurrente continúan calificadas como equipamientos en el PGM 1976, y que por tanto deben ser igualmente expropiadas. Sin embargo, tal como hemos dicho en la sentencia antes citada, ello le legitima, si así lo desea, para instar su expropiación de conformidad con lo previsto en el articulo 108 del DL 1/2005 autonómico, pero no equivale automáticamente a entender que tal expropiación sea posible ni que la deba ejecutar el Ayuntamiento de Viladecans, ya que la simple calificación de equipamiento no es título suficiente o bastante para expropiar (debe analizarse la titularidad que otorga o permite el planeamiento), y desde otra perspectiva, la clave 7c, "equipamientos comunitarios y dotaciones actuales y de nueva creación a nivel metropolitano" al incluir un alcance supralocal, introduce otra cuestión, como cual sea la administración que ostenta la potestad expropiatoria.
Por otra parte no se observa vulneración del principio "nemo auditur", que promulga que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza y que en el derecho administrativo viene recogido en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992 en su versión modificada por la ley 4/1999 , según el cual "los vicios y defectos que hagan anulables un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieran causado"; puesto que el acto administrativo impugnado, como repetidamente hemos expuesto, es consecuencia de la declaración de nulidad del Plan especial que le legitima. Plan que fue anulado en virtud de sentencia recaída en recurso interpuesto por personas distintas a la corporación municipal. Asimismo, tampoco ha quedado acreditado que la corporación municipal se beneficie con la situación derivada del cumplimiento de la sentencia. No queda acreditado que sea del interés municipal tener que proceder a la restitución del dominio y otros derechos, con devolución simultanea de los importes cobrados en concepto de justiprecio y no poder construir el Golf planeado.
CUARTO.-Por último los recurrentes exponen que la anulación de la modificación del Plan Especial no supone la nulidad de los actos dictados en el expediente expropiatorio, a lo sumo, dicha nulidad podría generar el nacimiento del derecho de reversión a favor de los expropiados. En definitiva, la nulidad de los actos expropiatorios serían una facultad del expropiado y no una prerrogativa de la Administración.
Tal como este misma sección expuso en la sentencia 801, de 17 de setiembre de 2004, dictada en el rollo de apelación núm. 64/2003 y que precisamente conocía del recurso interpuesto por el señor Ismael , hoy recurrente, "la reversión, que opera como garantía en beneficio del expropiado, se encuentra conectada con la causa expropiando y en cierto modo, la reversión se presenta como un fenómeno de invalidez sobrevenida a la expropiación por la desaparición del elemento esencial que la motiva. Pero no es menos cierto, que los efectos de esa invalidez, que da lugar o abre camino a la reversión, se producen ex nunc, es decir, sin afectar la validez originaria con la que la expropiación fue realizada, ya que únicamente hacer cesar los efectos del proceso expropiatorio....Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, no puede hablarse de una expropiación realizada por cuanto con independencia en que se consumiese la transmisión, se decretó la nulidad de todo el instrumento de planeamiento que legitimaba la misma"
Razón por la cual, la pretensión no puede ser estimada pues, la restitución de los bienes expropiados con devolución del importe percibido en concepto de justiprecio no viene motivada por uno de los supuestos contemplados en el artículo 56 de la LEF en los que la expropiación era valida sino como consecuencia de la ejecución de una sentencia que declaró la nulidad del planeamiento que la legitimaba y por tanto la expropiación devino nula.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
