Última revisión
15/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1082/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2976/2006 de 15 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1082/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008101085
Encabezamiento
Nº 2976/06
RECURSO NÚMERO 2976/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 1082/08
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Doña ROSARIO VIDAL MAS
Don RAFAEL PEREZ NIETO
En la ciudad de Valencia, a 15 de octubre de 2008
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 2976/06, interpuesto por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO en nombre y representación de por D. Ildefonso , asistido del Letrado D. GERMÁN GÓMEZ-DAUDÉN CALVO, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29.6.06, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y acumulada NUM001 , contra el Acuerdo, de 21.10.02, de la Inspección de la Delegación de Alicante de la AEAT, confirmando el Acta de disconformidad - NUM002 -, y contra el Acuerdo de la misma fecha por la que se impone sanción en el expediente sancionador NUM003 , habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7.10.08.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que las actuaciones inspectoras llevadas a cabo respecto al demandante por el I.R.P.F., ejercicios 1997-2000, determinaron la incoación por la Dependencia Provincial de Inspección de un Acta de disconformidad en la que se propone la regularización de la situación tributaria del mismo, al comprobar la existencia de una base liquidable regular no declarada de 25.773.847, en concepto de incremento no justificado de patrimonio, puesto de manifiesto, a juicio de la Inspección, como consecuencia de la adquisición de una vivienda , por importe de 15.140.522 pts., un garaje , por importe de 2.033.325 pts., y diversas participaciones en fondos de inversión mobiliarios, por importes de 2.000.000 pts., la primera, y 6.600.000 pts., la segunda; con base en rentas no declaradas. Propuesta que fue confirmada por Acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección. Asociado a dicha Acta se incoó expediente sancionador, en el que se dictó Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar la totalidad de la deuda tributaria -art. 79.a) LGT/1963 -.
Planteada reclamación ante el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA estimó parcialmente las mismas, al entender que no procede la imputación de un incremento no justificado de patrimonio por la adquisición de la vivienda y el garaje, y que procede la confirmación de la liquidación y sanción correspondiente al no ingreso de la deuda tributaria derivada del descubrimiento de base imponible no declarada en concepto de incremento no justificado de patrimonio consistente en la suscripción de fondos de inversión por importe de 8.600.000 pts.
La anulación de los acuerdos y liquidaciones se produce como consecuencia de haberse declarado por el juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante , en sentencia de fecha 29.9.00, la nulidad de la escritura de compraventa de dichos inmuebles por el demandante, al probarse que la compraventa, entre el demandante y la sociedad Inditec, S.L., cuyo administrador era D. Jorge, padre del demandante, propietaria de ambos inmuebles y vivienda familiar de los mismos, era fingida , realizándose con el único objeto de salvaguardar la vivienda familiar de los previsibles embargos ante los problemas económicos que atravesaba dicha sociedad. Para lo cual, dado que el demandante era menor de edad, los padres tuvieron que otorgar previamente escritura de emancipación a favor del hijo menor, hoy demandante. Mientras que la confirmación por el TEARV de la procedencia de la imputación al demandante de un incremento no justificado de patrimonio por la suscripción de fondos de inversión se produce como consecuencia de entender que el demandante no ha probado el origen de los recursos con base en los cuales los adquirió , al entender que éste no ha aportado pruebas fehacientes, en orden a acreditar que su padre, en tanto que administrador de la sociedad, los puso a su disposición, que enerven la presunción aplicable al presente supuesto.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída.
SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, la única cuestión es la procedencia, o no, de la calificación , como incremento no justificado de patrimonio, de las suscripciones de fondos de inversión en la liquidación practicada al demandante, correspondiente al IRPF/1997; y, en su caso , consecuentemente, la procedencia de la correspondiente sanción.
En este sentido, debemos destacar que el artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que establece:
"Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o Derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo.
Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando pueda probarse que dichos bienes o Derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo , se procederá a la regulación de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción".
El citado precepto legal establece una presunción legal «iuris tantum», encaminada a atribuir a la Administración un instrumento jurídico de lucha contra el fraude fiscal, permitiéndole, partiendo de las ventajas que atribuye el instituto de la presunción en orden a la carga de la prueba, que traslada al contribuyente, someter al impuesto las rentas ocultas por el sujeto pasivo. Con base en la cual , la Administración tiene la obligación de probar la existencia del presupuesto de hecho de la misma -hecho base-: existencia de "bienes o Derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo", como requisito de la aplicación de la consecuencia jurídica: "tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular". Ahora bien, en tanto que presunción «iuris tantum» admite prueba en contrario, de modo que "cuando pueda probarse que dichos bienes o Derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, se procederá a la regulación de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción".
Ahora bien, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (a título de ejemplo, ST.S. 20.6.08 ) en relación a la naturaleza de la prueba que debe aportarse por los contribuyentes en orden a enervar la presunción legal aplicada en concepto de incremento patrimonial no justificado:
"En relación con estos incrementos no justificados , y como tenemos declarado, entre otras, en las Sentencias de 19 de julio de 1986 y 29 de marzo de 1996, el legislador aplica el mecanismo de la presunción "iuris tantum" para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria , correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del Impuesto, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que es precisamente la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base debe ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba , sin que respecto del mismo exista presunción legal alguna. Probado que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podría normalmente descubrir qué rendimientos se habían ocultado , ni tampoco, cuando se produjeron tales ocultaciones, por ello la Ley deduce de tal hecho base, mediante presunciones legales, dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal".
Por tanto , en primer lugar, la administración prueba, conforme a la exigencia del principio general de la prueba en materia tributaria -art. 114 LGT/1963 -, la existencia del presupuesto de hecho de la presunción de los incrementos no justificados de patrimonio -hecho base-: suscripción en 1997 por el demandante de unos fondos de inversión, cuya adquisición no se corresponde con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo, ya que aquél no presentó ni antes, ni durante, ni inmediatamente después, declaración tributaria alguna. Y la prueba no sólo procede de los hechos constatados por el actuario en las diligencias y en el acta , incoadas en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, sino también, y sobre todo, de la propia declaración del demandante, que reconoce en la demanda que, efectivamente, en 1997 suscribió dichos fondos de inversión , sin haber declarado renta o patrimonio alguno, ya que era un menor de edad, estudiante y sin trabajo.
En consecuencia, probado por la Administración el presupuesto de hecho, procede aplicar su consecuencia jurídica; esto es , la presunción; que se materializa, como acredita la liquidación administrativa , en la consideración de renta, concretamente incremento no justificado de patrimonio, que se integra en el período impositivo en el que se descubra en la base liquidable regular, del importe invertido en fondos de inversión.
Ahora bien, el instituto del incremento no justificado de patrimonio se edifica sobre una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el sujeto pasivo mediante prueba en contrario, probando el origen de dichos incrementos en los ingresos percibidos; de modo que "cuando pueda probarse que dichos bienes o Derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, se procederá a la regulación de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles , sin perjuicio de la prescripción".
Y, al respecto, y de las pruebas que constan en autos, puede afirmarse que el demandante , hijo de D. Jorge, administrador de INDITEC, S.L., actuaba, por simple obediencia, como pantalla de los negocios del padre. Así, se afirma por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante , en Sentencia, firme, de fecha 29 de septiembre de 2000, en la que se afirma que:
"En el mismo sentido apunta la existencia de cuentas bancarias a nombre del hijo menor, y ninguna trascendencia exculpatoria tiene la prueba documental aportada por la Defensa y referida a transmisiones en efectivo de unas cuentas a otras, puesto que la titularidad del hijo no era sino una pantalla de los negocios del padre." (FD 1º).
"Absolvemos en cambio al también acusado D. Ildefonso, pues su juventud hace creíble que actuara por simple obediencia a su padre, con desconocimiento de su situación económica y de la finalidad pretendida con la transmisión de la finca, en definitiva , con ausencia de dolo" (FD 3º).
En este marco, se declara por la misma Sentencia la nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda y el garaje por el demandante, al probarse, mediante declaración de ambos acusados , que la compraventa, entre el demandante y la sociedad Inditec, S.L., cuyo administrador era D. Jorge, padre del demandante, propietaria de ambos inmuebles y vivienda familiar de los mismos, era fingida , realizándose con el único objeto de salvaguardar la vivienda familiar de los previsibles embargos ante los problemas económicos que atravesaba dicha sociedad. Para lo cual, dado que el demandante era menor de edad, los padres tuvieron que otorgar previamente escritura de emancipación a favor del hijo menor, hoy demandante.
De ahí que, la afirmación del demandante de que entre los años 1994-1997 D. Jorge , el padre del demandante y administrador de INDITEC, S.L. , abriese un libreta de ahorro, en la que él constaba como autorizado y cuya titularidad correspondía al demandante (en una segunda libreta también figuraba como autorizada su madre) (Docs. 1 y 2 de la demanda); y procediese durante dicho período a retirar fondos de la cuenta corriente de la mercantil, mediante cheques al portador cobrados en ventanillas, y a ingresarlos en la cuenta del hijo, que a su vez, tenía dicha cuenta vinculada a otra cuenta de valores con la que se suscribieron los fondos de inversión, todo ello, como expusimos supra, en el marco de una situación de vaciamiento patrimonial de la sociedad , ante los importantes problemas económicos que atravesaba, deba ser considerada como cierta, ya que se aportan pruebas , incorporadas a autos, tanto de la existencia de las cuentas afectadas en las operaciones económicas, de la vinculación de la libreta de ahorro del demandante a la cuenta de valores, desde la que se adquirieron los fondos de inversión en 1997 (Doc. 3 de la demanda), de la extracción de la cuenta corriente de INDITEC, S.L., desde el 17 de diciembre de 1996, hasta el 28 de febrero de 1997 , de cantidades de efectivo mediante cheques de caja por importe aproximado de 2.000.000 pts. (Doc. 7), que se corresponde con el importe invertido en la primera suscripción de los fondos de inversión , del ingreso de un cheque de 6.600.000 pts., en la cuenta de INDITEC, S.L., el mismo día en el que el demandante hizo la segunda suscripción de fondos de inversión por un importe idéntico (Doc. 6), y de la situación del demandante en el fichero general de afiliación, de fecha 22 de noviembre de 2003 en el que se hace constar que "el solicitante sin figurar ni haber figurado en situación de alta en ningún régimen del Sistema de la Seguridad Social" (Doc. 8).
Pruebas todas que prueban la procedencia y origen de los recursos utilizados por el demandante para la adquisición de los fondos de inversión , que no es otro que INDITEC, S.L., del que su padre era adminstrador. Por lo que cabe considerar enervada la presunción que permitió a la inspección imputarle una renta en 1997 en concepto de incremento no justificado de patrimonio; sin perjuicio de las consecuencias tributarias que dicha cesión gratuita de dinero realizada por la mercantil al demandante pudiera tener.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso planteado por el demandante, anulando totalmente la liquidación correspondiente al IRPF/1997.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO en nombre y representación de por D. Ildefonso, asistido del letrado D. GERMÁN GÓMEZ- DAUDÉN CALVO, contra resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de fecha 29.6.06 , estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y acumulada NUM001, contra el Acuerdo, de 21.10.02, de la Inspección de la Delegación de Alicante de la A.E.A.T. , confirmando el Acta de disconformidad - NUM002 -, y contra el Acuerdo de la misma fecha por la que se impone sanción en el expediente sancionador que se anula y deja sin efecto.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
