Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1082/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 394/2006 de 04 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 1082/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009101054

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14187


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 394/2006

Partes: Ceferino C/ A.E.A.T.

S E N T E N C I A Nº 1082

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 394/2006, interpuesto por Ceferino , representado por la Procuradora Dña. MARÍA DOLORES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Procuradora Dª Mª Dolores Gonzalez Rodriguez, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra "la actuación constitutiva de vía de hecho de los servicios de recaudación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de fecha 16 de marzo de 2006, en que me fue notificada el día 17 de marzo de 2006, y en donde no se permite al recurrente poder efectuar el trámite de puesta de manifiesto y derecho de vista del expediente administrativo en el que tiene la condición de interesado en día hábil, concretamente el día 18 de marzo de 2006".

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos. en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron a la Sala, la parte actora, que "dicte sentencia por la que se declare contraria a Derecho la actuación material de los servicios de la Administración de la Agencia Estatal de Administración tributaria en Tarragona descrita en el cuerpo de este escrito, le ordene que cese inmediatamente en dicha actuación de cierre de dependencias en día hábil y le condene a abrir todos los sábados del año que no sean declarados festivos en el correspondiente horario de mañana conforme a cualquier día hábil, todo ello con la expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada", y la parte demandada, que dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes que se desprenden del examen del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes:

Por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Tarragona de la AEAT se seguía procedimiento administrativo de apremio respecto de la sociedad LHEUREUX CARS, S.L. por deudas con la Hacienda Pública no satisfechas a su vencimiento, por diferentes conceptos e importes.

En fecha de 27 de febrero de 2006, dicha Oficina notificó al aquí recurrente D. Ceferino , acuerdo por el que se le comunicaba la apertura de un expediente administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria , a fin de determinar su posible condición de responsable subsidiario de parte de las deudas tributarias pendientes de la citada sociedad (cuota e intereses de mora por importe de 514.713,38 ?, -excluido el recargo de apremio- por el concepto de "IVA Actas 2000", y sanción de 232.426,72 ? por el mismo concepto), así como la puesta de manifiesto del expediente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41.5 de la Ley 58/2003 y 84 de la Ley 30/1992 , confiriéndosele un plazo de diez días, a contar desde el siguiente a la notificación del acto, para presentar cuantas alegaciones y documentos estimara pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Literalmente se indicaba: "A tal efecto, podrá examinar la documentación que figura en el expediente administrativo en las oficinas de esta Unidad de Actas de la Dependencia de Recaudación de la AEAT en Tarragona, sitas en Rambla Nova 93 de Tarragona, de 9:00 a 14:00 horas.

En fecha de 9 marzo de 2006, el Sr. Ceferino presentó escrito en el Registro General de la Delegación de la AEAT en Tarragona, dirigido a la citada Dependencia de Recaudación, para el expediente de derivación, en el que manifestaba que entre las 9'00 horas y las 14'00 horas del día 4 de marzo de 2006, se dirigió a las dependencias de Recaudación, sitas en Rambla Nova 93, a efectos de poder efectuar el correspondiente trámite de puesta de manifiesto y que tal cosa le había sido totalmente imposible por estar cerradas tales dependencias en día hábil a todos los efectos y serle imposible poder acercarse a esas instalaciones antes de la finalización del período de formulación de alegaciones. Añadía que en el B.O.E. de fecha 2 de diciembre de 2005, n° 288, página 36696, aparece publicado el calendario correspondiente a la resolución de fecha de 23/11/2005 del M. A.P., en la que claramente se señala a todos los efectos el día 4 de marzo de 2006 como día hábil, y que lo expuesto, aparte de constituir una infracción del sometimiento de la actuación de la administración pública a la ley y al derecho, concretamente expresado en el art. 103 de nuestra Carta Magna, producía una evidente indefensión al contribuyente, al verse impedido de poder tomar conocimiento del expediente administrativo en el que tiene la condición de interesado, así como poder ejercitar en toda su plenitud el derecho de defensa de sus legítimos derechos e intereses. Sin perjuicio de tal situación, continuaba alegando, resumidamente, lo siguiente: que la exigencia de las sanciones era totalmente improcedente, por encontrarse pendiente de resolución las reclamaciones económico-administrativas interpuestas alegaciones contra la exigencia de la responsabilidad; la inexistencia de acto administrativo de declaración de deudor fallido; que debería comprobarse que los destinatarios de los bienes de las operaciones sujetas a gravamen se encuentren excluidos de la obligación de pago, así como declarar la insolvencia de los mismos, para una vez acreditados esos extremos poder derivársele una responsabilidad subsidiaria; que la deudora principal dispone de un crédito sobre los destinatarios de los bienes exactamente igual al de la deuda reclamada, debiendo haber efectuado la correspondiente reclamación de dicha cantidad a esos obligados a soportar la repercusión, y que al no haber podido tener acceso al expediente desconocía si cualquiera de los extremos que mencionados ya se habían incorporado al expediente, interesando su inclusión, por tratarse todos ellos de elementos esenciales antes de poderse pronunciar acerca de la existencia o no de responsabilidad subsidiaria. Por último, terminaba interesando "Que se me ponga de manifiesto el expediente conforme a derecho. Que se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones".

En el mismo escrito formulaba OTROSÍ del siguiente tenor literal:

«Que formulo la correspondiente intimación de cesación al amparo de cuanto dispone el art. 30 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que a continuación se reproduce:

Artículo 30 . [Via de hecho]

En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo.

Impidiendo con ello el acceso de un ciudadano en día y hora hábil al contenido de un expediente administrativo, a los efectos de poder efectuar el correspondiente derecho de defensa, por medio del presente vengo a intimar a la Administración tributaria para que cese en su actuación, abriendo sus instalaciones a los contribuyentes en todos los días señalados como hábiles a efectos de las administraciones públicas».

En fecha de 16 de marzo de 2008, el Jefe de la citada Dependencia dictó acuerdo en el que tras el resumen de los antecedentes del expediente y de lo alegado por el interesado, seguía textualmente lo siguiente:

«Esta Unidad le había dado un plazo de diez días para la presentación de alegaciones y el examen de la documentación que figura en el expediente. El mismo día 9 de marzo de 2006 cuando presentó el escrito citado hubiera podido examinar esa documentación.

La ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 48 establece que "la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registro", el mismo texto legal en su artículo 38.6 señala "cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35 ".

De la misma forma le recordamos que el artículo 46 de la Ley 58/2003, General Tributaria indica que "los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario" y si es Ud. quien se quiere personar en nuestras oficinas y así lo solicita se le expedirá el correspondiente justificante por su asistencia.

Por todo ello, se le amplia el plazo para que, presente cuantas alegaciones y documentos estime pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses y en el que podrá examinar la documentación que figura en el expediente administrativo en las oficinas de esta Unidad de Actas de la Dependencia de Recaudación de la AEAT en Tarragona, sitas en Rambla Nova 93 de Tarragona, en cinco días mas. Recordándole que el horario de oficina de atención al Público es de 9:00 a 14:00 horas y de lunes a viernes.

Si en el plazo anteriormente indicado no se presentan nuevas alegaciones ni documentos, esta Unidad considerará como alegaciones al expediente de derivación de responsabilidad las formuladas por Ud. en el escrito de fecha 7 de marzo de 2006 y continuará con el procedimiento».

Dicho acuerdo fue notificado personalmente al interesado en fecha de 17 de marzo de 2003.

En fecha de 23 de marzo de 2006, el Sr. Ceferino presentó nuevo escrito en el expediente de derivación en que exponía haberle sido notificado en fecha de 17 de marzo de 2006 el escrito ampliando por plazo de cinco días el trámite de alegaciones y puesta de manifiesto, indicando al respecto: que no fue el contribuyente quien se desplazó hasta las dependencias tributarias para presentar las alegaciones, sino un familiar; que en cuanto al nombramiento de representante, no tenía obligación alguna de tener que contratar los servicios de nadie para poder acceder a los expedientes en que tuviera la condición de interesado, y por último, que en cuanto a preceptos legales transcritos, en nada desvirtúan el hecho de que como contribuyente se vea perjudicado en su derecho de acceso a un trámite de puesta de manifiesto en día hábil, como lo fue el 4 de marzo y como lo ha sido el 18 de marzo de 2006; terminando por solicitar que se tuvieran por efectuadas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos.

En fecha de 4 de abril de 2006 el recurrente presentó ante esta Sala recurso contencioso administrativo contra la vía de hecho descrita en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia. Junto con el escrito de interposición, el recurrente acompañaba copia del referido acuerdo de 16 de marzo de 2006 y del escrito de 23 de marzo de 2006.

SEGUNDO: En apoyo de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda articulado en la presente litis, antes relatadas, la parte recurrente aduce en dicho escrito rector, en síntesis: que el día 4 de marzo (día hábil) al ir a personarse en las citadas dependencias de la Administración demandada para examinar el expediente de derivación en el plazo conferido y en el horario de mañana, se encontró con que se encontraban totalmente cerradas, con un cartel en la propia puesta que rezaba: "horario de atención al público de lunes a viernes de 9'00 a 14'00 horas"; que debido a eso tuvo que presentar un escrito de alegaciones cercenado e incompleto, intimando además a la Administración para que cesara en su actitud impropia; que la respuesta de la Administración es sorpresiva al indicar que podía haber examinado el expediente administrativo en el momento de presentar el aludido escrito de alegaciones y casi obligar al contribuyente a tener que designar a un representante para poder ejercer sus derechos; que atendiendo al artículo 48.5 de la Ley 30/92 se podría llegar a que la Administración demandada podría cerrar todo el mes de Julio o Agosto e impedir con ello que ningún ciudadano pudiese tener acceso a la dependencias tributarias, mientras los plazos fueran computando y venciendo los términos sin poder efectuar trámite alguno; que se le amplia el plazo de alegaciones y puesta de manifiesto cinco días más, pero excluyendo el sábado, impidiendo con ello el acceso real y efectivo al expediente el día en que por su horario de trabajo el recurrente puede hacerlo con toda normalidad; que tales hechos constituyen una infracción del art. 103 CE , en relación a los artículos 47 y 48 de la Ley 30/1992 , con claro perjuicio a los ciudadanos, de lo que se deriva la ausencia de legalidad de la actuación administrativa que se impugna; que igualmente se vulnera el art. 24 CE , causando efectiva indefensión; que la Administración ha actuado de mala fe, por que al impedir el acceso de los ciudadanos en días hábiles les esta perjudicando en sus derechos fundamentales, invocando en tal sentido los principios de buena fe y confianza legítima.

De adverso, el Abogado del Estado alega en contestación a la demanda que no ha existido vía de hecho por parte de la Administración al cerrar sus oficinas el día 4 de marzo de 2006, en que había decidido que no debía permanecer abierto su registro, pese a que fuera día hábil, por cuanto así le habilitaban los artículos 48.6 y 38.6 de la Ley 30/1992 .

TERCERO: Planteado el debate dialéctico entre las partes en los términos que sucintamente hemos expuesto, conviene recordar que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece cuatro modalidades de recurso, por razón de su objeto: el tradicional dirigido contra actos administrativos, expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general; el recurso contra la inactividad de la Administración, y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

Como destaca la Exposición de Motivos de la Ley 29/98, la introducción de estas las dos últimas modalidades responde a la hasta entonces dificultad o imposibilidad legal de controlar mediante el recurso contencioso-administrativo tradicional algunas manifestaciones de la acción administrativa, tales como la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas, que no se expresan a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos.

Mediante el recurso contra la vía de hecho se posibilita combatir directamente aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. Por su parte, el recurso contra la inactividad se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas.

Ahora bien, ambos recursos, contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, como expresamente dispone la LJCA, son solo admisibles en los términos establecidos en la Ley Jurisdiccional. En tal sentido, su art. 29 respecto de los supuestos de inactividad recurrible en sede jurisdiccional, establece:

«1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78 ».

La Exposición de motivos de la Ley 29/98 resulta sumamente esclarecedora, sobre los límites de este tipo de impugnación, al señalar:

«Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad» (el subrayado es propio).

La vía de hecho administrativa o fechoría administrativa, como supuesto típico de ilegítima coacción administrativa prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, encuentra hoy su definición normativa en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 25.2, 30 y 32.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, y a sensu contrario en el artículo 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. La figura de la vía de hecho administrativa a una ilegítima y, por tanto, prohibida forma de coacción administrativa por injerencia indebida en el ámbito de la propiedad o de las libertades públicas.

La doctrina (entre muchas otras, SSTS de 4 de noviembre de 1982, de 21 de noviembre de 1990, y de 23 de junio de 1995 ) ha venido afirmando que la vía de hecho administrativa, nacida con referencia al derecho de propiedad (artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 ) y luego extendida a la actividad administrativa general, supone algún género de actuación material por parte de la Administración a la que se le imputa, que no sólo comprende los casos en los que la Administración pasa a la acción sin cobertura jurídica de ninguna clase, sino también aquellos otros en los que se produce una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública o en los que existiendo acto administrativo, éste adolezca de tal grado de ilicitud, que se le niegue fuerza legitimadora. Constituye elemento definitorio de la indicada e ilícita forma de actuación administrativa la circunstancia de tratarse de una actuación material de la Administración Pública, bien por usarse de un poder del que legalmente carece (manque de droit, en la construcción tradicional del derecho administrativo francés) o bien por haberlo hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma atributiva de ese poder (manque de procedure, en la misma construcción). Conforme a la dicción legal del art. 25.2 LJCA ("actuaciones materiales que constituyan vía de hecho" 98 -) ha de descartarse del concepto de vía de hecho la decisión administrativa que, aunque en sí misma pudiera constituir o constituyera un atentado al orden jurídico- público, no se traduzca en una actuación material inmediata. Asimismo es sabido que no es posible juzgar actos o actuaciones administrativas hipotéticas o futuras o simples conjeturas u opiniones de los órganos o autoridades de la Administración, dada la delimitación del objeto del recurso jurisdiccional (art. 25 LJCA ), por otra parte lógica o racional.

Por último, hay que señalar que el art. 30 LJCA prevé un requerimiento previo de carácter potestativo, en sede administrativa, intimando la cesación de la actuación material, que persigue dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial, pero eso no convierte al recurso en un procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tal requerimiento, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se impugna es, directamente, la actuación material o inactividad correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso

CUARTO: Expuesto lo anterior, para la adecuada resolución de la presente litis conviene fijar con precisión el objeto del presente recurso, lo que se hace especialmente necesario por incurrir la parte recurrente en una cierta falta de claridad y fijeza.

El artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), dispone en su apartado 1 que "El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa". De este modo, queda inicialmente delimitado el objeto del recurso, o mas bien dicho, queda establecido un límite a las pretensiones de las partes, que según la moderna doctrina procesal son el objeto del proceso, pretensiones que han de deducirse en el posterior trámite de demanda, salvo en los casos en que la ley autoriza a iniciar el recurso mediante demanda y el recurrente opta por ello. No cabe después del escrito de interposición alterar el objeto del recurso, salvo mediante la ampliación o acumulación.

En el presente caso, en el escrito de interposición el recurrente indicaba que el objeto del recurso era la actuación constitutiva de vía de hecho de los servicios de recaudación de la AEAT, de fecha 16 de marzo de 2006, notificada el día 17 de marzo de 2006. Una interpretación literal nos llevaría a considerar que lo impugnado es el acuerdo de fecha 16 de marzo de 2006, cuya copia se acompañaba al escrito de interposición, que efectivamente fue notificado al actor al día siguiente.

El citado acto acuerda ampliar el plazo de puesta de manifiesto y presentación de alegaciones del expediente de derivación de responsabilidad, recordando que el horario de atención al Público de las oficinas de la Unidad de Actas de la Dependencia de Recaudación de la AEAT en Tarragona es de 9:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes.

En la tesis que parecería desprenderse del literal del escrito de interposición, de reputarse dicho acuerdo como una actuación material constitutiva de vía de hecho, habríamos de concluir en la extemporaneidad del recurso. El art. 30 LJCA prevé que "En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo". El requerimiento previsto en el precepto legal es un requerimiento de cese, por lo que lógicamente ha de ser posterior a la actuación material constitutiva de la vía de hecho. Por otra parte, el art. 46.3 LJCA , al regular los plazos de interposición, dispone que "Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30 . Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho". Así, si la vía de hecho impugnada fuera el acto de fecha 16 de marzo de 2006, notificado el día 17 de marzo de 2006, el recurso sería extemporáneo, por cuanto ningún requerimiento de cese posterior al mismo se efectúa y, por tanto, el plazo de interposición aplicable sería el de diez días, que sobradamente había transcurrido al interponerse el presente recurso contencioso administrativo.

Por otro lado, es claro que tal acuerdo en cuanto acuerda ampliar el plazo del trámite de audiencia del expediente de derivación de responsabilidad es un acto administrativo, de mero trámite, no susceptible de impugnación en sede jurisdiccional, y no una actuación material calificable de vía de hecho, pues se dicta en el marzo de un procedimiento legalmente establecido, disponiendo el órgano administrativo de título habilitante para ello.

No obstante la literalidad del escrito de interposición del recurso, entendemos que la actuación recurrida no es la de fecha 16 de marzo de 2006, notificada el día 17 de marzo de 2006. Lo que ocurre es que el acuerdo de 16 de marzo, al recordar que el horario de apertura al público de la oficina de la Dependencia emisora es el que allí se cita (no se acuerda, sino que lo recuerda), esta dando respuesta al precedente requerimiento efectuado por el recurrente mediante el Otrosi del escrito presentado el 9 de marzo de 2006. En la impugnación de la vía de hecho el acto impugnado no es la respuesta a la intimación, sino directamente la vía de hecho, y así cabe entender que lo que se recurre es la actuación material a que se refiere el requerimiento y su contestación, consistente en el cierre de las citadas oficinas en sábado, actuación que ha sido impugnada en plazo en sede judicial, en el término de los diez días siguientes al término del plazo de diez días previsto en el art. 30 LJCA . Ya con mayor precisión se expresa ello por la actora en el escrito de demanda (aunque no obstante en el encabezamiento se hable de inactividad, pero inmediatamente se añade "constitutiva de vía de hecho"), y así lo ha comprendido el Abogado del Estado a la vista de sus escritos de alegaciones.

QUINTO: La cuestión que plantea la recurrente resulta de indudable interés y podría llevar a algunas consideraciones de lege ferenda, más la vía iniciada por el recurrente no puede prosperar, por lo que razonaremos.

El artículo 35 de la Ley 30/1992 declara que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos [letra a)]; a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución [letra e)]; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar [letra g)]; al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas, precisando que tal derecho lo es en los términos previstos en la Constitución y en la propia Ley 30/92 u otras leyes [letra h)]; a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones [letra i)], y el resto de derecho que se relacionan en el precepto.

A su vez, el siguiente artículo 37 regula el derecho acceso a archivos y registros y el artículo 38 de la misma Ley 30/1992 contiene las normas relativas al Registro, entre otra, la relativa a los lugares en que los ciudadanos podrán presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos de las Administraciones públicas (apartado 4) y disponiendo que cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35 (apartado 6 ), estando obligadas las Administraciones públicas a hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento (apartado 8).

Cabe ya en este punto llamar la atención sobre la mayor amplitud, lógica por otra parte, con que se configura el derecho previsto en la letra a) del art. 35 de la Ley 30/98 frente al de la letra h) del mismo precepto. Sin embargo, el inciso "en cualquier momento" no significa nos hallemos ante un derecho ilimitado, esto es, que tal derecho pueda ser hecho valer en todo instante, en todo día y hora y circunstancia, cualquiera que sean, pues ningún derecho absoluto existe.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 30/1992 , establece la obligatoriedad de términos y plazos establecidos en esa u otras leyes, tanto para las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, como para los interesados en los mismos.

Al regular el cómputo de los plazos, el siguiente artículo 48 prevé (entre otras cosas) que siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos (apartado 1); que la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos (apartado 7); que los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo (apartado 4); que cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso (apartado 5); que si el plazo se fija en meses o años, se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes (apartado 2), y que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (apartado 4). Asimismo, dispone también que la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros (apartado 6), lo que ha de ponerse en relación con el lo previsto en el antes mencionado apartado 6 del art. 38 de la misma Ley , en el sentido que cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, actos a que no esta exentos del control jurisdiccional mediante el correspondiente recurso.

Nos encontramos pues con que, con carácter general, ni el funcionamiento de un centro de trabajo supone la habilidad de la jornada, ni -que es lo que nos interesa- la habilidad de un día determina necesariamente el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas. Ello obedece a los distintos intereses en conflicto: el derecho de los ciudadanos previsto en el art. 35 LRJAPyPAC, el derecho del personal de las Administraciones Públicas, el principio de eficacia que ha de guiar a la Administración para servir a los intereses generales, etc.

Se da entonces la circunstancia, algo paradójica, de que cuando un administrado debe sujetarse a un plazo para determinada actuación en un expediente administrativo, aún cuando el centro de trabajo encargado de la tramitación de un expediente no este en funcionamiento, si el día es hábil (normalmente, un sábado), el plazo corre para aquel. Puede ocurrir por tanto, como por las manifestaciones del recurrente habría sucedido en el presente caso, que en uno de los días en que corre el plazo para la presentación de alegaciones no pueda el interesado acceder materialmente al contenido del expediente administrativo, pese a haberle sido indicado que esta a su disposición, por no estar abierta al público la correspondiente dependencia administrativa, lo que en cierto modo podría entenderse como una afectación (no decimos limitación injustificada) a su derecho de defensa.

Desde luego, ni nos corresponde, ni estaríamos en condiciones de decir que fuera deseable que en el ámbito administrativo se estableciera con carácter general una norma similar a la contenida en el artículo 182.1 de la LOPJ , pues es distinto el tempo de las actuaciones judiciales, y una y otra norma responden a realidades distintas. Desde luego ello no solucionaría el problema que dice tener el recurrente, que antes bien, al contrario, viene a reclamar la apertura de la oficina en sábado.

El propio legislador es conciente de la inexistencia de un binomio habilidad/apertura al público al establecer los plazos y términos, normativa ésta de vital importancia para la seguridad jurídica y para la eficacia de la actuación administrativa. Además, tal consciencia se evidencia en que, junto al establecimiento de la obligatoriedad e improrrogablilidad de los plazos procesales, el propio legislador prevé con carácter general en el siguiente artículo 49 de la Ley 30/92 que la Administración pueda conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero, en los términos que allí se prevén. Por su naturaleza, los preceptos legales no pueden descender a regular todas las concretas situaciones, no solo la expuesta por el recurrente, sino otras que incidirían en la misma problemática como la de personas gravemente enfermas, sujetos de viaje en el extranjero, etc. Por otro lado, para facilitar la efectividad de los derechos mencionados, la ley establece una amplia posibilidad al administrado de actuar representado por un tercero , no necesariamente profesional, y la obtención de copias. Como cláusula de cierre, hemos de tener en cuenta que el principio de tutela judicial efectiva y de proscripción de la indefensión, obliga a una interpretación de la normas acorde al principio pro actione, y a donde todo esto no alcance, solo puede concluirse que se está en una situación que jurídicamente ha de soportarse. Tal interpretación pro actione habrá de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que lógicamente exigirán de la oportuna acreditación, para evitar una indefensión material.

Por último, no puede dejar de señalarse que la problemática que se presenta se diluye y tiende a desaparecer con las posibilidades que ofrecen los medios telemáticos, que ya tuvieron su plasmación legislativa en la propia Ley 30/92 y que últimamente han dado lugar a la publicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

SEXTO: Recapitulando, el objeto del presente recurso es la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en impedir el acceso a las dependencias administrativas en día sábado hábil. Así delimitado el objeto de la presente litis, si la alegada circunstancia de no haberse aperturado las oficinas de la Administración demandada los sábados 4, 11 y 18 de marzo de 2006 ha supuesto una limitación o merma material efectiva del derecho de defensa del aquí actor frente a la eventual derivación de responsabilidad por las deudas de la sociedad que administraba el recurrente, es cuestión ajena al presente procedimiento, que desde luego aquí no ha quedado acreditada (ningún impedimento se acredita para poder acudir a las oficinas en los día en que se encontraba abierta), y que en su momento podrá el recurrente, si le interesa, hacer valer contra la resolución del expediente.

El principal alegato vertido en el escrito de demanda para convencer de que la no apertura de la oficina administrativa es constitutiva de una vía de hecho se sustenta en que los citados sábados no se encuentran incluidos a efectos de cómputo de plazos en el calendario para el 2006 que se acompaña junto al escrito de demanda. El alegato resulta del todo insuficiente, bastando con recordar que conforme al artículo 38.6 de la Ley 30/92 la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola ni el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

Es en fase de conclusiones en que se introduce por primera vez la alegación de que «no existe acto administrativo alguno que dé la necesaria cobertura para que la administración pueda cerrar sus dependencias todos los sábados del año, sino que viene cerrando "de facto"».

Aún cuando la introducción de la alegación en esa fase procesal pudiera justificar su rechazo, consideramos que no se trata de la alegación de hecho nuevo, sino de la ampliación de los argumentos jurídicos sobre las pretensiones de la demanda, sin alteración de las mismas.

Dando pues respuesta de fondo a la alegación, lo primero que ha de señalarse es lo sucinto y escasamente fundado de la misma. En efecto, la parte recurrente se limita a afirmar sin mayor concreción o razonamiento la inexistencia de ese acto habilitante para la no apertura de las oficinas. Sin embargo, no solo en el acuerdo de 16 de marzo de 2006 se expresa que el horario de atención al público es de lunes a viernes, de las 9:00 a las 14:00 h., sino que en la propia demanda se relata que el día 4 de marzo de 2006, en la entrada de las dependencias, colgaba un anuncio en que se publicaba ese mismo horario, lo que desde luego implica la existencia de un previo acto administrativo en tal sentido, cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada de manera concreta, pues la parte recurrente solo afirma de manera apodíctica que ello contraviene el artículo 38 de la Ley 30/92 , cuando ya hemos visto que no es así, y que se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para considerar la existencia de una vía de hecho. Siendo que el artículo 37.6 prevé que cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, hubiera sido preciso para apreciar la pretendida vía de hecho que la parte acreditara que los sábados en cuestión eran días en que estaba establecida la apertura de la oficina al público, sin que ninguna prueba haya interesado la parte recurrente al respecto, lo cual bastaría para desestimar el recurso.

Si bien, como decimos ello sería bastante para rechazar el alegato, conviene señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.8 de la ley 30/1992 y la disposición adicional primera del RD 772/1999, de 7 de mayo , por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y de devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, el Ministerio de Administraciones Públicas, viene manteniendo y publicando la relación de oficinas de registro de la Administración General del Estado, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.

La relación de oficinas de registro de la Administración General del Estado fue aprobada por las Resoluciones de 1 de septiembre de 1997 y de 1 de diciembre de 1998, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por las que se hace pública la relación de las oficinas de registro propias de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, y se establecen los días y horarios de apertura. Dicha relación se viene actualizando por ese Departamento y difundiéndose a través de las oficinas de información y de atención al ciudadano así como a través de Internet. La Resolución de 10 de marzo de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornadas y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado, establecía las jornadas y horarios especiales en las oficinas de información y atención al ciudadano y registro, lo que obligó a adecuar las anteriores Resoluciones a esta Resolución, lo que se hizo mediante la Resolución de 4 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación de las oficinas de registro propias y concertadas con la Administración General del Estado y sus organismos públicos y se establecen los días y horarios de apertura (BOE de 29 de noviembre de 2003).

En el apartado quinto de dicha Resolución, relativo a los días y horarios de apertura de las oficinas de registro propias de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, se establece lo siguiente:

«El régimen de días y horas de apertura de las oficinas de registro, siempre referido a aquellos días que no sean inhábiles en la localidad en la que estén situadas, deberá adecuarse a una de las tres categorías que a continuación se establecen:

a) Oficinas de horario ininterrumpido: Las oficinas de registro con horario ininterrumpido permanecerán abiertas en horario de lunes a viernes de nueve a diecisiete treinta horas y los sábados de nueve a catorce horas.

b) Oficinas de horario general: Las oficinas de registro con horario general permanecerán abiertas de lunes a viernes en horario de nueve a catorce horas.

c) Oficinas de Horario especial: Las oficinas de registro con horario especial permanecerán abiertas en los días y horas que para cada una de ellas estén determinados, siendo diferentes a los establecidos en los anteriores apartados a y b. En todo caso, deberán permanecer abiertas al menos en los días y horas establecidos para las oficinas de horario general.

2. La categoría correspondiente a cada una de las oficinas de registro, así como los días y horas en que permanecen abiertas, se publica y difunde junto con la Relación de oficinas de registro propias de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos a través de los medios indicados en el apartado tercero de la presente Resolución.

3. Cualquier modificación de los días y horarios de apertura establecidos en la Relación a que se refieren los apartados segundo y tercero requerirá la previa comunicación por parte del órgano titular del registro a la Secretaría de Estado para la Administración Pública, a través de la Dirección General de la Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios (María de Molina 50. 28071 Madrid. Correo electrónico: ventanilla.unica@map.es). Transcurridos cinco días de la recepción de dicha comunicación sin que la Secretaría de Estado para la Administración Pública notifique al órgano titular la existencia de impedimento u objeción alguna, se entenderá que la modificación resulta aprobada».

El horario de la dependencia en cuestión se corresponde pues con el horario general.

Item mas, el apartado 3 de la misma Resolución de 4 de noviembre de 2003 dispone, para la difusión de la relación de oficinas de registro, que estará a disposición del público en las Oficinas de Atención e Información al Ciudadano, tanto la central del Ministerio de Administraciones Públicas [Centro de Información Administrativa, C/ María de Molina, 50, 28006 , Madrid. Teléfono: 91 273 30 50 (que actualmente remite a otro número y este al 060)] como las de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y además, que dicha relación estará permanentemente actualizada y podrá consultarse a través de Internet en las siguientes direcciones que allí se indicaban. Actualmente, la consulta informática puede hacerse en http://www.060.es, web en la que en la página correspondiente puede obtenerse la siguiente información:

Ministerio: ECONOMIA Y HACIENDA

Órgano: DELEGACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN TARRAGONA

Tipo: Entidades Públicas - Servicios Territoriales

Dirección: Rambla Nova, 93

Cód. Postal: 43003

Localidad: TARRAGONA

Teléfono: 977-25.71.27

Fax: 977-23.69.52

Tipo de Horario: General

Horario: De lunes a viernes: de 9 a 14 h.

Queda claro, pues, que no nos hallamos pues ante una "vía de hecho", ante una actuación "material" llevada a cabo por la Administración sin título o acto jurídico que la ampare, o que pretenden fundamentarse en procedimientos de cobertura meramente aparente y, por ende, jurídicamente grosero.

SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la actuación impugnada; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 394/2006, promovido contra actuación material anteriormente descrita; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.