Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1082/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1181/2011 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 1082/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101161
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1181/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0004042
SENTENCIA NÚM. 1082/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1181/2011 a instancia de Jose Ignacio , representado por la Procuradora María Asunción García de la Cuadra Rubio y asistido por el Letrado José Luis Tronch Planells; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se reconozca el derecho a la devolución de ingresos indebidos por el concepto IRPF ejercicios 2003 y 2004 y que se deriva del tratamiento irregular de las rentas del trabajo percibidas de la entidad AGUAS DE VALENCIA SA con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 19 de abril de 2013 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 78.142,18 €.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 1 de abril de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2011 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución de fecha 29 de abril de 2010 por la que se desestima la Reclamación NUM000 (y su acumulada NUM001 ) interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos efectuadas en relación con el IRPF de los ejercicios 2003 y 2004.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se reconozca el derecho a la devolución de ingresos indebidos por el concepto IRPF ejercicios 2003 y 2004 y que se deriva del tratamiento irregular de las rentas del trabajo percibidas de la entidad AGUAS DE VALENCIA SA con imposición de costas a la Administración demandada.
Alega en la demanda que solicitó la rectificación de la autoliquidación por el IRPF ejercicios 2003 y 2004, instando la aplicación de la reducción del 40% en concepto de renta irregular a los rendimientos del trabajo percibidos de la entidad AGUAS DE VALENCIA SA. Desde el 15/05/1980 el recurrente estuvo vinculado mediante contrato laboral a la entidad referida. El día 20/10/2000 se le comunicó el despido de forma verbal y sin motivación. En Acto de Conciliación de 24/10/2000 la empresa se avino a la calificación del despido como improcedente.
El debate se centra en la percepción recibida a la luz del Acuerdo alcanzado entre AGUAS DE VALENCIA SA y sus trabajadores para el abono de las cuantías que correspondan a cada uno de los trabajadores por el concepto de complemento de pensiones y que son satisfechas por la entidad en los supuestos de despido o rescisión anticipada del contrato laboral, es decir, antes de que se produzca la jubilación del trabajador. Alega el recurrente que dichas percepciones deberán reducirse en el porcentaje del 40% dado que la prestación percibida -en la parte correspondiente al fondo de jubilación o compromiso por pensiones asumido por la empresa- con motivo del despido es un derecho consolidado a lo largo de los años de prestación de los servicios laborales en la entidad pagadora; por lo que dicho exceso tiene la consideración de rendimiento irregular. La Administración Tributaria entiende que no procede dicha reducción porque califica las cantidades percibidas como una indemnización que se genera o nace en el momento del despido, por lo que dicha renta no se genera en un período de tiempo superior a dos años. Interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR desestimada por resolución de28/10/2010. Dado que la motivación de la resolución del TEAR constituía un evidente error por omisión en la valoración de la prueba -en particular la elevación a público efectuada en fecha 24/10/2000- se instó recurso de anulación, que fue desestimado por Resolución de 28/01/2011.
Opone que de acuerdo con los datos y antecedentes que constan en el expediente de reclamación el TEAR debió estimar las alegaciones efectuadas en el recurso de anulación. Reitera que se desprende una omisión de la prueba aportada, como es el acuerdo alcanzado entre el contribuyente y la empresa AGUAS DE VALENCIA SA en cuanto al período de fraccionamiento pactado para la percepción de las cantidades que le corresponden al trabajador por el rescate de las cantidades aportadas al Fondo de Pensiones. Además, consta en el expediente la resolución administrativa de la AEAT que estima una rectificación de la autoliquidación efectuada por otro contribuyente en una situación totalmente idéntica a la que es objeto del presente recurso.
Opone la infracción del principio de confianza legítima que inspira toda actuación administrativa. Infracción del principio de igualdad. Ante el TEAR se aportó Acuerdo Estimatorio de la Rectificación de Errores IRPF 2005 de Bernardino , en una situación enteramente análoga a la del hoy recurrente. Esta situación pone de relieve la diferencia de trato equitativo entre dos contribuyentes, la aplicación distorsionada del sistema tributario, la falta de equidad fiscal entre dos contribuyentes en idéntica situación, que implica que la equidad tributaria horizontal del sistema fiscal no se ha cumplido, además de la falta de coordinación en los criterios mantenidos en la AEAT y la arbitrariedad en el dictado de las resoluciones administrativas.
Opone en definitiva la procedencia de la reducción como rendimiento del trabajo irregular a los rendimientos del trabajo abonados por la entidad AGUAS DE VALENCIA SA. Insta la aplicación de los artículos 17.2 de la Ley 40/1998 (vs IRPF 2003) y del Real Decreto Legislativo 3/2004 (vs IRPF 2004). Hay que tener presente el régimen de jubilaciones y pensiones suscrito entre la representación empresarial de AGUAS DE VALENCIA SA, OMNIUM IBÉRICO SA y los representantes de los trabajadores, en el cual se convino el abono de estos importes, y que se determina en función de los derechos consolidados devengados durante todo el tiempo en que los trabajadores mantuvieron un vínculo laboral con la empresa, siempre y cuando los beneficiarios tengan una antigüedad superior al 30/06/2001. El propio régimen establece que en caso de jubilación estos derechos se abonarán en concepto de complemento de pensión y, en el caso de que se devenguen como consecuencia de un despido improcedente, supondrán un incremento de las cuantías que al trabajador deben abonarse con ocasión de su despido.
La razón de este tratamiento se debe a desafortunados precedentes en los que la empresa procedía al despido del trabajador que estaba a punto de alcanzar la edad de jubilación, aún a sabiendas del carácter improcedente del mismo, a fin de evitar el pago del complemento por pensiones. Por ello se pactó el Acuerdo suscrito el 24/06/1991.
No obstante, en fecha 24/10/2000 se elevó a público la obligación contraída por AGUAS DE VALENCIA SA para el ingreso de las cantidades, concretándose los derechos adquiridos y consolidados por el tiempo de prestación de los servicios del trabajador, cuyo comienzo data de 1980, así como la forma de pago de los mismos, fraccionándose en importes a satisfacer durante un período de nueve años. Este acuerdo tiene como objeto dejar constancia del abono de los derechos devengados en concepto de rescate del complemento de pensiones, calculados por la cifra que resulta de un estudio actuarial global, referido a la fecha inmediatamente anterior a la del despido o su declaración de improcedencia. Por tanto, de lo que se trata es que dicha cifra sea equivalente a la que debería haber percibido el trabajador despedido en caso de que se hubiera jubilado prestando sus servicios en la empresa en la edad reglamentaria, es decir, se trata de calcular el valor actual de una obligación futura.
El pacto, que se elevó a público en la escritura citada, consiste en efectuar el abono de la totalidad de las cantidades devengadas de forma mensual, sin devengo de interés y aplicándose el IPC del año anterior. La primera de las mensualidades se cobró en enero de 2001 y la última se percibe en diciembre de 2009, de forma que el fraccionamiento de la renta se hace en 9 años, a fin de cumplir con el requisito reglamentario de fraccionamiento para la aplicación de la reducción del 40%.
La Administración concluye en el acuerdo desestimatorio de rectificación de la autoliquidación diciendo que puesto que la cantidad que percibe no se ha determinado en función del número de años de prestación del servicio en la empresa, se concluye que no tienen la consideración de rendimientos con un período de generación superior a dos años, y por tanto no es de aplicación la reducción del 40%.
La fecha en que la Administración entiende que se ha iniciado el período de generación de la renta es la del reconocimiento de la improcedencia del despido, esto es, el día de la celebración del acto de conciliación. Lo que no se adecua a los pactos alcanzados entre la empresa y los trabajadores pues de forma literal se hace referencia a la antigüedad del trabajador en la empresa para el cálculo de la prestación. En definitiva, la antigüedad en la empresa se ha tenido en cuenta para el cálculo de la renta a pagar.
Además, la opinión de la Administración se aparta de la opinión de la propia Dirección General de Tributos manifestada en Consulta 1775/1999, de 5 de octubre; o en Consulta 260/2003 de 25 de marzo. Citando igualmente las resoluciones del TEAC de 28/09/2009 y de 23/04/2007. También la Jurisprudencia se ha pronunciado favorablemente a la calificación como renta irregular de los rendimientos percibidos como consecuencia del cese en la relación laboral. Así, cita sentencias del TSJ Asturias de 20/09/2006 ; del Tribunal Supremo de 30/10/1993 ; de la Audiencia Nacional de 29/06/2000 ; y la del TSJCV de 24/01/2002 . Y la más reciente doctrina del TEAC concluye, aunque con otro fundamento, el carácter irregular de este tipo de percepciones; así, la resolución del TEAC de 25/06/2009
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que la cuestión que se plantea es si a las cantidades percibidas por el interesado de la empresa AGUAS DE VALENCIA SA en virtud del régimen de jubilaciones y pensiones les resulta de aplicación la reducción del 40% prevista en el artículo 17.2 de la Ley 40/1998 (ejercicio 2003) y en el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004 (ejercicio 2004). En el presente caso el rendimiento del trabajo controvertido no puede beneficiarse de la reducción pretendida por las siguientes razones: 1º) aunque se concluyera que estábamos ante una renta notoriamente irregular la reducción resultaría improcedente puesto que todas las redacciones del RIRPF exigen que se imputen a un único período impositivo y en el presente caso la prestación recibida de AGUAS DE VALENCIA se ha percibido e imputado a varios años; 2º) si se considera una generada en más de 2 años, resultaría vulnerado lo dispuesto en el art. 10.2 RIRPF ( 'Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, solo será aplicable la reducción del 40% prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos'). Y en el presente caso, atendiendo a las condiciones de cobro de la prestación acordada dicho cociente nunca resultaría superior a 2. Finalmente apunta que si bien aparentemente la situación del recurrente es análoga a la de su compañero de trabajo al que sí se le aplicó la reducción del 40%, esta situación no puede considerarse un precedente administrativo ni servir de término comparativo ya que el principio de igualdad no puede suponer una vulneración de la legalidad existente en virtud de la cual no cabe aplicar ninguno de los dos supuestos de reducción que prevé la normativa del IRPF.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, opone la parte actora en primer lugar (Fundamento de Derecho Primero de la demanda) que de acuerdo con los datos y antecedentes que constan en el expediente de reclamación el TEAR debió estimar las alegaciones efectuadas en el recurso de anulación.
Tal y como determina el articulo 60 del Real Decreto 520/2005 la desestimación del recurso de anulación deberá ventilarse en el recurso que se interponga contra el acuerdo o la resolución de la reclamación, acumulándose en el presente recurso contencioso administrativo ambas pretensiones, y por ende debemos ventilar la conformidad a derecho o no de la desestimación del recurso de anulación y en su caso entrar a conocer de los motivos de impugnación alegados frente a la desestimación de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de IRPF ejercicios 2003 y 2004.
Tal y como determina el articulo 239.6 LGT son motivos tasados para la interposición del recurso de anulación:
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
Señala el actor en su demanda que se aprecia en la resolución del TEAR una omisión de la prueba aportada, como es el acuerdo alcanzado entre el contribuyente y la empresa AGUAS DE VALENCIA SA en cuanto al período de fraccionamiento pactado para la percepción de las cantidades que le corresponden al trabajador por el rescate de las cantidades aportadas al Fondo de Pensiones. Además, consta en el expediente la resolución administrativa de la AEAT que estima una rectificación de la autoliquidación efectuada por otro contribuyente en una situación totalmente idéntica a la que es objeto del presente recurso.
Pretensión que no puede prosperar, asumiendo en este punto la motivación contenida en la resolución del TEAR de 28/01/2011 desestimatoria del recurso de anulación:
'TERCERO.- El presente recurso de anulación se interpone alegando el interesado que se declararon inexistentes pruebas aportadas. Al respecto hay que señalar que como consta en la resolución de las reclamaciones sí se analizaron las pruebas aportadas, pues en la misma se justifica por qué examinadas dichas pruebas se consideraba que no desvirtuaban las resoluciones impugnadas. Otra cosa es, como sucede en el presente caso, que el interesado no esté de acuerdo con lo resuelto, para lo cual está prevista la posibilidad de revisión en vía judicial, pero no mediante recurso de anulación, por lo que procede desestimar el mismo'.
En efecto la resolución recurrida en anulación valora expresamente en su motivación (así Fundamento de Derecho Cuarto) la prueba aportada por el reclamante, en especial los términos del acuerdo alcanzado entre el contribuyente y AGUAS DE VALENCIA SA, que son transcritos en dicho Fundamento de Derecho. Lo que es determinante para concluir que no concurre el motivo de recurso de anulación esgrimido por el hoy recurrente (que se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas), procediendo la íntegra desestimación de este primer motivo impugnatorio.
CUARTO.-Opone seguidamente el recurrente en su demanda (Fundamento de Derecho Segundo) la infracción del principio de confianza legítima que inspira toda actuación administrativa. Infracción del principio de igualdad, indicando que ante el TEAR se aportó Acuerdo Estimatorio de la Rectificación de Errores IRPF 2005 de Bernardino , en una situación enteramente análoga a la del hoy recurrente. Esta situación pone de relieve la diferencia de trato equitativo entre dos contribuyentes, la aplicación distorsionada del sistema tributario, la falta de equidad fiscal entre dos contribuyentes en idéntica situación, que implica que la equidad tributaria horizontal del sistema fiscal no se ha cumplido, además de la falta de coordinación en los criterios mantenidos en la AEAT y la arbitrariedad en el dictado de las resoluciones administrativas.
Pretensión que tampoco puede prosperar. Así, en cuanto a la invocación del art. 14 CE , porque según los actores solicitudes idénticas a las suyas fueron acogidas por la Administración Tributaria, tal circunstancia no vincula a este Tribunal pues, dada la naturaleza reglada de la cuestión que tratamos, únicamente estamos sometidos al imperio de la ley habiéndose de recordar que no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad ( SSTC 1/1990, FJ 2 ; 21/1992, FJ 4 ; 157/1996, FJ 4 ; 78/1997, FJ 5 ; 34/2002 , FJ 2), lo que implica que las actuaciones de la Administración no amparadas por la ley no habilitan al demandante para exigir del órgano judicial un tratamiento similar ni traer con éxito una alegación de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En concreto, 'la doctrina del precedente administrativo -esto es, la invocación de la hipotética desigualdad resultante de la diferencia de actos administrativos- no pude fundamentar una pretensión ante este Tribunal una vez que el acto supuestamente distinto a los que le precedieron ha sido enjuiciado, declarándose su validez por el Tribunal competente'. ( SSTC 180/2005 , 298/2005 ).
QUINTO.-Seguidamente, y analizando ya la cuestión de fondo controvertida, debe aludirse inicialmente a los siguientes antecedentes que constan en el expediente administrativo.
En primer lugar, debemos remitirnos al Acuerdo entre las Secciones Sindicales y la Representación empresarial de AGUAS DE VALENCIA SA y OMNIUM IMBERICA SA de fecha 24 de junio de 1991, en cuyo apartado 6.B se pacta:
'(...) 6. RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES II PARTE
(...) B.- Se acuerda que en caso de despido declarado judicialmente improcedente, o reconocida la improcedencia por las empresas en acto de conciliación previa a la vía judicial, de toda persona ingresada con anterioridad al 01/07/1991 y que tenga una antigüedad en las mismas superior a diez años de servicio, en el momento de producirse el citado despido improcedente, la indemnización a satisfacer en el supuesto de no readmisión de la misma según la legislación vigente en cada momento se incrementará con la cifra que un estudio actuarial global referido al 1 de Enero inmediatamente anterior a la fecha del despido declarado o reconocido improcedente, tendría asignada dicha persona individualmente como valor actual de la obligación futura eventual de la Empresa de complementar la pensión de dicha persona.
Los estudios actuariales estarán realizados utilizando los parámetros usuales en este tipo de actividad que sean de aplicación en cada año.
Este pacto no implica en modo alguno obligación por parte de las Empresas de constituir fondos, de acuerdo con el artículo 44 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
La cantidad expresada se satisfará de forma uniforme en un número de años igual a la mitad del número de años de servicios en las empresas, revalorizándose anualmente con efectos 1 de enero, en el mismo porcentaje en que se haya incrementado el IPC del año anterior, no computándose a estos efectos de determinación de los años de servicio la posesión de títulos académicos reflejada en los artículos 7 y 8 del RJP'.
Seguidamente, consta en el expediente la Escritura de Elevación a Público de fecha 24 de octubre de 2000, en la que se expone:
'(...) elevan a público el acuerdo formalizado entre las partes y que se transcribe en dos folios de papel común que me entregan y dejo unido a la presente escritura como parte integrante de la misma (...)
(...)
ACUERDO, En Valencia, a 24 de Octubre de 2000
(...)
PRIMERO.- Que en virtud del Convenio entre AGUAS DE VALENCIA SA y sus trabajadores de fecha 24/06/1991, ante el despido declarado judicialmente improcedente o reconocida por la sociedad AGUAS DE VALENCIA SA la improcedencia del despido manteniendo la no readmisión ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Ciudad de Valencia de una de las personas relacionadas en el Anexo II, nominal, de dicho Convenio, procede una indemnización a satisfacer a la misma, derivada del citado Convenio, que contempla el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de AGUAS DE VALENCIA SA y que en su Punto 6, apartado B, establece que en los supuestos citados de improcedencia de despido y no readmisión, dicha indemnización vendrá dada por la cifra que resulte de un estudio actuarial global que referido a la fecha 1 de Enero inmediata anterior a la fecha del despido declarado o reconocido improcedente, tendría asignada dicha persona individualmente como Valor Actual de la Obligación Futura de AGUAS DE VALENCIA SA de complementar la pensión de dicha persona en el momento de su jubilación a la edad reglamentaria.
SEGUNDO.- Con fecha de hoy, AGUAS DE VALENCIA SA ha reconocido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Ciudad de Valencia, la improcedencia del despido de Don Jose Ignacio , decidiendo, por otro lado, su no readmisión, por lo que procede la citada indemnización para el señor Jose Ignacio , en los términos del citado Convenio, Punto 6, apartado B.
TERCERO.- Que no obstante las partes convienen una cantidad de 135.189.033 pesetas (812.502,45 €) que resulta de los cálculos actuariales realizados por el Actuario Don Porfirio , para las condiciones pactadas por las partes: Descuento de un 25% del salario pensionable y valor actuarial total a fecha 30 de septiembre del presente año. Se incorpora al presente contrato certificación del acta suscrita por el citado Actuario.
Dicha cantidad se abonará por AGUAS DE VALENCIA SA a DON Jose Ignacio en NUEVE ANUALIDADES pagaderas mensualmente sin devengo de interés alguno, los días 20 de cada mes, ascendiendo por tanto, cada mensualidad citada la cantidad de 1.251.750 PESETAS (7.523,17 €). La primera mensualidad será la del próximo mes de Enero del año 2001, y la última de las ciento ocho mensualidades será la del correspondiente al mes de Diciembre de 2009.
CUARTO.- De acuerdo con el Convenio citado, la cantidad mencionada a abonar se revalorizará anualmente y en la proporción que reste por abonar con efectos uno de enero, en el mismo porcentaje en que se haya incrementado el IPC del año anterior. Por tanto, tan pronto sea reconocido el IPC del año anterior (o parámetro que oficialmente pudiera sustituirlo en el futuro) se procederá al incremento de la citada cantidad mensual y/o resto que quede pendiente de abonar, a la correspondiente regularización de las cantidades anteriores mensuales afectadas por el correspondiente IPC. A las cantidades mensuales a abonar se les practicará la correspondiente retención fiscal.
QUINTO.- En caso de fallecimiento del perceptor, subsistirá dicha obligación, debiéndose abonar las cantidades pendientes en la misma forma mensual a los herederos legales del Sr. Jose Ignacio '.
Y los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación de autoliquidación de fechas 15/07/2008 (respecto al IRPF ejercicio 2003) y 27 de agosto de 2009 (respecto al IRPF ejercicio 2004) contienen análoga motivación:
'(...) RESULTANDO que la parte interesada solicita la siguiente rectificación:
Independientemente de la indemnización por despido improcedente percibida de la empresa Aguas de Valencia en el año 2000, en virtud del régimen de jubilaciones y pensiones, se convino el abono de los importes en concepto de indemnización y que obedecen a los derechos consolidados devengados durante todo el tiempo que ha durado su relación laboral con la empresa. Se aporta acuerdo de fecha 24/06/1991 en el que se indica que en el momento de producirse el citado despido improcedente la indemnización a satisfacer en el supuesto de no readmisión se incrementará con la cifra que en un estudio actuarial global referido al 1 de enero inmediatamente anterior a la fecha del despido declarado o reconocido improcedente tendría asignada dicha persona individualmente como valor actual de la obligación futura eventual de la empresa de completar la pensión de dicha persona.
El pacto consiste en efectuar el abono de la totalidad de la indemnización con carácter mensual y sin devengo de interés alguno, por lo que solicita la reducción del 40% al tratarse de rendimientos con período de generación superior a dos años
(...)
CONSIDERANDO que los hechos y fundamentos alegados por el solicitante no determinan la procedencia de la rectificación de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada toda vez que:
El Texto Refundido de la Ley del IRPF aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo establece en su artículo 16 que se considera rendimientos del trabajo 'todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas'
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) del citado Texto Refundido, se aplicará una reducción del 40% en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
La cuestión planteada por el contribuyente consiste en determinar si a las prestaciones percibidas en el ejercicio 2003 de la empresa Aguas de Valencia SA le es de aplicación la reducción del 40% por tener un período de generación superior a dos años.
Respecto de esta cuestión, lo que se establece en el apartado 6, letra B, del Acuerdo de 24/06/1991 es un incremento de la indemnización por despido improcedente 'con una cifra que en un estudio actuarial global referido al 1 de enero inmediatamente anterior a la fecha del despido declarado o reconocido improcedente tendría asignada dicha persona individualmente como valor actual de la obligación futura eventual de las empresas de complementar la pensión de dicha persona'. De este modo, el importe del incremento de la indemnización no se determina en función del número de años de prestación de servicios en la empresa sino que se determina en función del valor actual actuarial, a una fecha, de los compromisos por pensiones a los que tendría derecho el contribuyente.
Por tanto, puesto que la cantidad que percibe no se ha determinado en función del número de años de prestación de servicios en la empresa, se concluye que no tienen la consideración de rendimientos con un período de generación superior a dos años, y, por tanto, no es de aplicación la reducción del 40%'
Y finalmente debemos aludir a la motivación contenida en la resolución del TEAR de fecha 29 de abril de 2010:
'(...) TERCERO.- Los citados preceptos establecen que por regla general los rendimientos íntegros del trabajo deben computarse por su importe total, no obstante en lo que aquí interesa les será de aplicación el 40% de reducción en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. El oportuno desarrollo reglamentario se lleva a efecto por el
artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto
, aprobado por el
CUARTO.- El interesado fue despedido de la empresa Aguas de Valencia SA y en acto de conciliación ante el SMAC celebrado el 24/10/2000 aquella reconoció la improcedencia del despido y el derecho a la percepción de la correspondiente indemnización. Pero además en virtud del acuerdo suscrito por los representantes de los trabajadores y la empresa el 24/06/1991 relativo al 'régimen de jubilaciones y pensiones' se le reconoció el derecho a la percepción de las cantidades hoy controvertidas.
En el apartado 6 de dicho acuerdo, que es el que le resulta de aplicación al reclamante se estableció 'B.- Se acuerda en caso de despido declarado judicialmente improcedente, o reconocida la improcedencia por las empresas en acto de conciliación previa a la vía judicial, de toda persona ingresada con anterioridad al 01/07/1991 y que tenga una antigüedad en las mismas superior a diez años de servicio, en el momento de producirse el citado despido improcedente, la indemnización a satisfacer en el supuesto de no readmisión de la misma según la legislación vigente en cada momento se incrementará con la cifra que un estudio actuarial global referido al 1 de Enero inmediatamente anterior a la fecha del despido declarado o reconocido improcedente, tendría asignada dicha persona individualmente como valor actual de la obligación futura eventual de la Empresa de complementar la pensión de dicha persona.
Los estudios actuariales estarán realizados utilizando los parámetros usuales en este tipo de actividad que sean de aplicación en cada año.
Este pacto no implica en modo alguno obligación por parte de las Empresas de constituir fondos, de acuerdo con el artículo 44 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
La cantidad expresada se satisfará de forma uniforme en un número de años igual a la mitad del número de años de servicios en las empresas, revalorizándose anualmente con efectos 1 de enero, en el mismo porcentaje en que se haya incrementado el IPC del año anterior, no computándose a estos efectos de determinación de los años de servicio la posesión de títulos académicos reflejada en los artículos 7 y 8 del RJP.
De los términos de dicho acuerdo se deduce que la prestación hoy controvertida se vincula a la antigüedad en la empresa del trabajador ('toda persona ingresada con anterioridad al 01/07/1991 y que tenga una antigüedad en las mismas superior a diez años de servicio') por lo tanto sí puede considerarse que este es el período de generación de la misma, independientemente de las estimaciones que se hayan realizado para determinar su cuantía. Pero también se dice en dicho acuerdo que el abono de la prestación se hará de forma uniforme en un número de años igual a la mitad del número de años de servicio en la empresa. Por lo cual el cociente al que se refiere el art. 10.2 de los respectivos reglamentos en ningún caso puede ser superior a dos, así pues a la misma no le resulta de aplicación la reducción del 40% que establece el artículo 17.2 de la Ley'
SEXTO.-Dispone el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF :
2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.
Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores.
Precepto desarrollado por el
artículo 10 del
'1.- A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto , de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas
2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por cien prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto , en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos (...)'
En términos análogos se pronuncia el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Artículo 17Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo
1. Los rendimientos íntegros se computarán aplicando, en su caso, los porcentajes de reducción a los que se refieren el apartado siguiente o el artículo 94 de esta ley.
2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.
Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores (...)'.
Precepto desarrollado a su vez en el artículo 10 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Artículo 10Aplicación de la reducción del 40 por ciento a determinados rendimientos del trabajo
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto , de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto , en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto , se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.
4. La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto, al que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto , será de 17.900 euros.
A la vista de los antecedentes expuestos, en conjunción con la literalidad de los preceptos antes transcritos, hemos de precisar que conforme a lo preceptuado en el citado artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998 (y del Real Decreto Legislativo 3/2004) como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación la reducción hoy controvertida del 40%, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Dicho precepto recoge dos supuestos de aplicación de la reducción del 40 %:
1º) que se trate de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años, y que no se obtengan de forma periódica o recurrente; y,
2º) que se trate de rendimientos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma irregular en el tiempo.
Analizando el primer supuesto, dos son, por tanto, los requisitos establecidos legalmente para aplicar tal reducción: 1º) que el rendimiento tenga un período de generación superior a dos años; 2º) que el rendimiento no se obtenga de forma periódica.
Así las cosas, el demandante alega que los ingresos cuestionados tienen su origen en el número de años trabajados en la entidad AGUAS DE VALENCIA SA, por lo que, a su juicio, son rendimientos irregulares del trabajo. Al respecto, ya hemos aludido a la resolución del TEAR que asume que la prestación hoy controvertida se vincula a la antigüedad en la empresa del trabajador, por lo que afirma que por lo tanto sí puede considerarse que este es el período de generación de la misma, independientemente de las estimaciones que se hayan realizado para determinar su cuantía.
Por lo tanto, nos encontraríamos en principio con un rendimiento con un período de generación superior a dos años. Período de generación que, como señala la resolución del TEAR, coincidiría con la antigüedad en la empresa del trabajador.
Sin embargo, pese a ese período de generación superior a dos años, no concurriría el segundo requisito legalmente establecido para la pretendida aplicación de la reducción del 40%, y es que el rendimiento no se obtenga de forma periódica. Así, debemos reiterar el tenor literal de lo pactado en la escritura de elevación a público de fecha 24 de octubre de 2000:
'TERCERO.- Que no obstante las partes convienen una cantidad de 135.189.033 pesetas (812.502,45 €) que resulta de los cálculos actuariales realizados por el Actuario Don Porfirio , para las condiciones pactadas por las partes: Descuento de un 25% del salario pensionable y valor actuarial total a fecha 30 de septiembre del presente año. Se incorpora al presente contrato certificación del acta suscrita por el citado Actuario.
Dicha cantidad se abonará por AGUAS DE VALENCIA SA a DON Jose Ignacio en NUEVE ANUALIDADES pagaderas mensualmente sin devengo de interés alguno, los días 20 de cada mes, ascendiendo por tanto, cada mensualidad citada la cantidad de 1.251.750 PESETAS (7.523,17 €). La primera mensualidad será la del próximo mes de Enero del año 2001, y la última de las ciento ocho mensualidades será la del correspondiente al mes de Diciembre de 2009.
CUARTO.- De acuerdo con el Convenio citado, la cantidad mencionada a abonar se revalorizará anualmente y en la proporción que reste por abonar con efectos uno de enero, en el mismo porcentaje en que se haya incrementado el IPC del año anterior. Por tanto, tan pronto sea reconocido el IPC del año anterior (o parámetro que oficialmente pudiera sustituirlo en el futuro) se procederá al incremento de la citada cantidad mensual y/o resto que quede pendiente de abonar, a la correspondiente regularización de las cantidades anteriores mensuales afectadas por el correspondiente IPC. A las cantidades mensuales a abonar se les practicará la correspondiente retención fiscal'.
Así, no estaríamos ante un rendimiento irregular porque es un ingreso habitual del interesado percibido de forma periódica (mensual) durante nueve anualidades; y además practicándose por la empresa la correspondiente retención fiscal a las cantidades mensuales.
Mas aun, como señala el párrafo segundo de los artículos 17.2.a) de la Ley 40/1998 y del Real Decreto Legislativo 3/2004:
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Indicando al respecto el artículo 10.2 del Real Decreto 214/1999 (así como el artículo 10.2 del Real Decreto 1775/2004 que:
2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por cien prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto , en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
Y en este punto debemos reiterar el contenido del Acuerdo entre las Secciones Sindicales y la Representación empresarial de AGUAS DE VALENCIA SA y OMNIUM IMBERICA SA de fecha 24 de junio de 1991, que señala que:
'(...) La cantidad expresada se satisfará de forma uniforme en un número de años igual a la mitad del número de años de servicios en las empresas, revalorizándose anualmente con efectos 1 de enero, en el mismo porcentaje en que se haya incrementado el IPC del año anterior, no computándose a estos efectos de determinación de los años de servicio la posesión de títulos académicos reflejada en los artículos 7 y 8 del RJP'.
Por lo que, como refiere el Abogado del Estado en su escrito de contestación, el cociente resultante de dividir el número de años de generación (que, como ha quedado antes expuesto, coincidiría con la antigüedad en la empresa del trabajador) por la mitad del número de años de servicio en la empresa (en los términos pactados en el Acuerdo de 24/06/1991) siempre dará como resultado dos, por lo que, conforme a los artículos 10.2 precitados no sería aplicable la reducción del 40%.
Y el segundo supuesto de aplicación de la reducción del 40 % conforme al artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998 (y del Real Decreto Legislativo 3/2004) sería que se trate de rendimientos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma irregular en el tiempo.
Sin que tampoco dicho supuesto fuera aplicable al no tener encaje los rendimientos obtenidos por el recurrente en ninguno de los supuestos enumerados con carácter exclusivo en el artículo 10.1 del Real Decreto 214/1999 (y en el artículo 10.1 del Real Decreto 1775/2004 ):
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto , de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
Mas aun, habida cuenta que los supuestos contemplados en los referidos artículos 10.1 de los Reglamentos del IRPF exigen para su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular no sólo que tengan encaje en alguno de los supuestos enumerados en tales preceptos, sino que además para tal calificación seexige que el rendimiento se impute en un único período impositivo, requisito que no concurre en este caso.
Por todo lo expuesto, debemos proceder a la íntegra desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jose Ignacio
2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
