Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1082/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1576/2012 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 1082/2015

Núm. Cendoj: 47186330022015100141

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01082/2015

N.I.G:47186 33 3 2012 0102461

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001576 /2012 LP

Sobre:EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Ezequiel

LETRADOCAROLINA FRANCO CASTELLANOS

PROCURADORD./Dª. GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ

ContraD./Dª. JURADO EXPROPIACION FORZOSA LEON

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1082

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a cinco de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1576/12, en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, adoptada en reunión celebrada el 26 de octubre de 2012 (expediente número NUM000 ), que fijó en 14.006,65 euros el justiprecio de los bienes propiedad de D. Ezequiel que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto: 'Autovía A-60. Tramo: Santas Martas-León' (se trata de la finca número Valde- NUM001 , que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Valdefresno).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Ezequiel , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez y defendido por la Letrada Sra. Franco Castellanos.

Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia en la que se declare:

Primero.- Que, como se ha expuesto en los fundamentos séptimo a octavo, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, dada la nulidad del procedimiento expropiatorio por la ausencia del trámite esencial de información pública para poder alegar sobre la necesidad de ocupación de la parcela expropiada, generándose indefensión a la parte actora y produciéndose, por tanto, una vía de hecho y, dado que ya se encuentra ejecutada la autovía, se proceda al reconocimiento de una indemnización sustitutoria del 25% del valor de los bienes y derechos expropiados, una vez añadido el 5% del premio de afección, cantidad que se concreta en 3852,14 €.

Segundo.- Que corresponden a la parte demandante los siguientes intereses legales: por un lado, los intereses legales correspondientes a 7272,43 euros desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012, que ascienden a un total de interés legal de 1401,92 euros y, por otro, los intereses legales correspondientes a la cantidad de 11.988,29 euros desde el 30 de mayo de 2008 hasta el efectivo pago de dicha cifra, dicha cantidad de 11.988,29 euros es la que restaría por cobrar en el caso de estimarse la demanda totalmente.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- Denegado por auto de veintisiete de noviembre de dos mil trece el recibimiento del pleito a prueba que había sido solicitado por la parte actora, se dio traslado a las partes para formular conclusiones, trámite en el que las dos presentaron escrito con las que consideraron oportunas.

CUARTO.- Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día tres de junio.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Ezequiel contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, adoptada en reunión celebrada el 26 de octubre de 2012 (expediente número NUM000 ), que fijó en 14.006,65 euros el justiprecio de los bienes propiedad de aquél que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto: 'Autovía A-60. Tramo: Santas Martas-León' (se trata de la finca número Valde- NUM001 , que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Valdefresno), pretende el recurrente que se declare la nulidad de pleno derecho del acto impugnado dada la nulidad del procedimiento expropiatorio del que trae causa y que se le reconozca una indemnización sustitutoria del 25% del valor de los bienes y derechos expropiados -cantidad que concreta en 3852,14 euros-, así como que se declare que le corresponden los intereses que especifica en el apartado segundo del suplico de su demanda. Conviene precisar, aunque no tiene mayor trascendencia, que inicialmente lo que se recurrió fue la desestimación presunta de las alegaciones efectuadas por el actor en el escrito por él presentado al objeto de rechazar la hoja de aprecio de la Administración, acto que además de inexistente (la Administración no ha de dar respuesta a tales alegaciones y sí solo remitir el expediente de justiprecio al Jurado Provincial si no hay acuerdo entre las partes) no tiene virtualidad alguna en la medida en que en esa hoja de aprecio se proponía un justo precio de 7272,43 euros (folios 88 y siguientes) y el Jurado de León lo fijó en casi el doble, en 14.006,65 euros como antes se ha señalado.

SEGUNDO.- Alega el actor como se ha dicho que el procedimiento expropiatorio que en este pleito interesa es nulo de pleno derecho por la falta de un trámite esencial, el de información pública del proyecto de que se trata, trámite que según pone de relieve le habría permitido cuestionar la necesidad de ocupación de los bienes y derechos expropiados, lo que determina, a su juicio, que se haya producido una vía de hecho, por lo que reclama una indemnización por la indebida ocupación de los bienes expropiados que concreta en el 25% de su justiprecio. Frente a ello la Abogacía del Estado sostiene en primer lugar la inadmisibilidad de esta pretensión -aunque en el suplico de su escrito de contestación solo solicita la desestimación del recurso- porque lo recurrido es la resolución del Jurado expropiatorio que fija el justiprecio y, subsidiariamente, si se entra al fondo alega que en el BOE de 21 de febrero de 2008 (en realidad esta es la fecha en la que se publicó en el Boletín Oficial de la provincia de León, la del BOE correcta es la del 8 de febrero anterior) se dispuso la apertura del expediente de información pública para la expropiación de los terrenos necesarios para la obra objeto del expediente de autos, conteniéndose una relación detallada de las fincas afectadas, su descripción y nombre de los titulares, por lo que debe considerarse subsanado el defecto. Dicho esto, hay que desestimar la inadmisibilidad parcial invocada por la Abogacía del Estado, a cuyo fin basta con recordar que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 31 diciembre 1997 y 24 julio 2001 ) la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos judiciales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio, que es lo que aquí se ha hecho. En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 -en ella se dice que la Jurisprudencia ha autorizado la impugnación del acuerdo de necesidad de ocupación ya sea separadamente ya sea con ocasión de la impugnación del justiprecio-, de 12 de diciembre de 2005 -en la que se proclama que nada impide que al recurrir el acuerdo del Jurado puedan plantearse las impugnaciones correspondientes en las que se planteen los vicios de procedimiento en que se hubiese incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio-, de 18 de mayo de 2011 -que pone de relieve cómo es ' jurisprudencia clara y constante de esta Sala que, al impugnar el acuerdo del Jurado, el expropiado puede invocar la ilegalidad de lo actuado anteriormente y, en particular, puede solicitar que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por ausencia o invalidez de la declaración de utilidad pública o de la declaración de necesidad de ocupación. La nulidad de la denominada causa expropiandi puede, así, ser esgrimida al recurrir la fijación del justiprecio por al acuerdo del Jurado, pues aquélla constituye la piedra angular de toda expropiación forzosa y, por consiguiente, ninguna fase del procedimiento expropiatorio puede sostenerse sin ella' (cita en apoyo de esta tesis las SSTS 24 julio 2001 , 18 octubre 2002 y 16 enero 2003 )- y de 25 de mayo de 2011 , sentencia esta que deja claro una vez más que la falta de causa expropiandi acarrea la nulidad del expediente expropiatorio y que como causa de nulidad de pleno derecho puede alegarse por los propietarios expropiados al impugnar el acuerdo de justiprecio del Jurado.

TERCERO.- Centrados en el motivo único del recurso, hay que dejar claro que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF ). Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el artículo 19.1 LEF . La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 LEF , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el artículo 19.1 LEF . Por otra parte, el artículo 8 de la Ley de Carreteras , Ley 25/1988, de 29 de julio, dispone que 'la aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres'. En consecuencia, la aprobación del proyecto lleva consigo tanto la declaración de utilidad pública como la de necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados. Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 (Recurso nº 2939/1996 ) se dice que 'el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida'. Y en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 (Recurso nº 1754/2006 ) se señala que 'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el artículo 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el artículo 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo 'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate'. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas'. En esa misma sentencia se recuerda que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del artículo 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del artículo 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descarta que el trámite previsto en el artículo 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. En definitiva, esta jurisprudencia se fundamenta en la necesidad de garantizar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material. Ha de tenerse en cuenta, también, que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como claramente se advierte en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 (Recurso nº 2939/1996 ) y 24 de noviembre de 2004 (Recurso nº 6514/2000 ), así como en el conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto.

En el supuesto de autos, ha quedado acreditado que se sometió a información pública el estudio informativo y el estudio de impacto ambiental, cuyo anuncio fue publicado en el BOE de 8 de octubre de 2004, según consta en el expediente remitido, a los fines de que cualquier persona física o jurídica pudiera presentar alegaciones o formular observaciones sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado, así como las referidas a la evaluación de impacto ambiental. Mediante resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 30 de noviembre de 2007 se aprobó el proyecto de construcción y se inició el procedimiento de expropiación que se tramitó por el procedimiento de urgencia. En el BOE de 8 de febrero de 2008 se publica la resolución de 28 de enero de 2008 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, relativa a la información pública sobre el levantamiento de Actas Previas a la Ocupación indicándose que hasta el momento del levantamiento de Actas previas a la Ocupación podrán los interesados formular por escrito alegaciones 'a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación'. En dicha resolución se ordenaba convocar a los afectados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación y se señala que los planos parcelarios y la relación de interesados y bienes podían ser consultados en las dependencias que cita. En el BOP de León de 21 de febrero de 2008 se publica el mismo anuncio si bien se añade la relación de interesados y bienes afectados. El recurrente asistió al levantamiento del acta previa a la ocupación, que se entendió definitiva al autorizarlo aquél, y tanto en su hoja de aprecio como en el escrito en el que rechazó la de la Administración alegó la ocupación ilegal de su finca por no haberse sometido el proyecto al trámite de información pública que exige la LEF. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial y los datos expuestos se ha de estimar que, efectivamente, se produjo una vía de hecho por la indebida ocupación de la finca litigiosa que ha de ser indemnizada, como se pide, al no ser posible la restitución del bien, incrementando en un 25% el justiprecio que no se discute por nadie, toda vez que las informaciones públicas efectuadas, la del estudio informativo y de la evaluación de impacto ambiental y la relativa al levantamiento de las actas previas a la ocupación, no suplen la información pública sobre la relación de bienes que se considera necesario ocupar, porque la primera se refiere a las características generales de la carretera proyectada y a su oportunidad y la segunda, al haberse efectuado exclusivamente a los efectos del artículo 56.2 del RLEF y no también a los efectos del primer apartado del referido precepto, solo permite la rectificación de los errores que se han producido al relacionar los bienes afectados, no pudiendo en ninguno de los dos casos los afectados alegar nada sobre la necesidad de la ocupación misma, lo que ocasiona efectiva indefensión.

CUARTO.- En conclusión, y a tenor de lo que ha sido expuesto, debe estimarse el presente recurso (si bien solo en parte a tenor de lo que va a decirse) y, con anulación del acto objeto del mismo, declararse que la cantidad que debe abonar al recurrente la Administración General del Estado es la de 17.508,31 euros, suma que es el resultado de incrementar en un 25% por vía de hecho (3501,66 euros) el justiprecio reconocido por el Jurado (14.006,65 euros). Debe precisarse, en relación con las cuentas efectuadas en el fundamento de derecho noveno de la demanda, que el 25% por ocupación ilegal opera sobre el justiprecio (no discutido en el caso como se ha dicho) y no sobre el justiprecio más intereses. Por otra parte y en cuanto a los intereses solicitados, lo primero que hay que decir es que el abono de los mismos constituye un deber que se impone ope legis al beneficiario de la expropiación ( SSTS 28 febrero 1997 , 27 octubre 2005 , 10 julio 2009 , 8 abril 2011 , 17 octubre 202 y 15 julio 2013 ), que en el caso de autos es la Administración General del Estado (Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento) - artículo 71.1.d) LJCA -, que también es la obligada al pago del principal, o sea, de la indemnización que aquí se ha considerado procedente. Dicho esto, hay que añadir que la regla general es la de que el justiprecio que se establezca devenga el interés legal correspondiente desde el día siguiente a la ocupación definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.8 LEF , al tratarse de un expropiación urgente, y que ello es así salvo que la ocupación se haya producido una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, en cuyo caso se devengan desde el día siguiente al transcurso de ese plazo, para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el trámite ordinario ( STS 21 diciembre 2011 y 9 abril 2013 ). Así las cosas, y dado que la aprobación del inicio de la expropiación se llevó a cabo al aprobarse el proyecto el 30 de noviembre de 2007 y que la ocupación de la finca se produjo en una pequeña parte el 24 de marzo de 2008 (folio 3), antes por tanto del transcurso de seis meses desde aquella fecha, pero en la parte más sustancial después, en agosto de 2009, folio 84, procede establecer como día inicial del devengo de intereses el que se pide en la demanda, el del siguiente al transcurso de aquellos seis meses, o sea, el 31 de mayo de 2008. Ha de señalarse también que en las expropiaciones declaradas urgentes los intereses legales, tanto los del artículo 56 como los del artículo 57, ambos de la LEF , se devengan sin solución de continuidad hasta su pago.

QUINTO.- Aparte de que en último término la estimación del recurso ha sido parcial, no se aprecian razones para hacer una especial imposición de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA .

SEXTO.- Esta sentencia es firme al no ser susceptible de recurso de casación, teniendo en cuenta la cuantía del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que rechazando la inadmisibilidad postulada por la Abogacía del Estado y estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de D. Ezequiel , y registrado con el número 1576/12, debemos anular y anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 26 de octubre de 2012, dictada en el expediente número NUM000 , y en su lugar declaramos que la cantidad que debe ser abonada al recurrente por la Administración General del Estado (Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento) es la de 17.508,31 euros, suma que devengará el interés legal correspondiente desde el 31 de mayo de 2008. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, que es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


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