Última revisión
24/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 10820/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 158/2007 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 10820/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010101120
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10820/2010
Recurso: 158/2007
Ponente: Sr. Ricardo Sánchez Sánchez
SENTENCIA Nº 10820
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN SEXTA (E)
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados
Ilma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez
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En la Villa de Madrid a veinticuatro de junio de dos mil diez.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 158/2007 interpuesto por D. Gervasio , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE PONTEVEDRA, contra la Asamblea General Ordinaria celebrada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, el día 18 de diciembre de 2006, y contra los acuerdos adoptados en el transcurso de la misma.
Ha sido parte en autos el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA MATUD JURISTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Organización Colegial de Enfermería celebrada el 18 de diciembre de 2006, bajo el tercer punto del orden del días, así como de las Resoluciones n° 8/06, 9/06 y 10/06.
SEGUNDO.- La Procuradora Dª. CRISTINA MATUD JURISTO, en la representación que ostenta, contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia inadmitiendo el presente recurso o subsidiariamente desestimando la demanda.
TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron, posteriormente, las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 23 de junio de 2010 , en la que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Según la prueba practicada:
1) Se convocó por el Consejo General de la Organización Colegial de Enfermería, Asamblea Ordinaria para celebrar el día 18 de diciembre de 2006, a las 10:00 horas en primera convocatoria ó 10:30 horas, en segunda.
2) Previamente a la celebración de la Asamblea, se envió a los distintos Colegios, la Circular 46/06, presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio 2007, Cuentas anuales del ejercicio 2005, Proyectos de resoluciones y Acta de la Asamblea celebrada en Madrid el 19 de diciembre de 2005.
3) Según consta en el acta provisional de la Asamblea, respecto de los puntos del día, tenemos que el Colegio demandante votó en contra de los puntos 2º, 3º.
En el punto 4º se sometieron a votación las resoluciones 7/06, 8/06, 9/06, 10/06, contra las que votó la entidad recurrente.
Además la entidad demandante formuló voto particular, por entender que la documentación acerca de la liquidación del presupuesto de 2005 como el balance de situación son meros resúmenes sin la mínima concreción necesaria, que no dan cuenta del destino de los fondos del Consejo General, por lo que es imposible fiscalizar la gestión del presupuesto. Al propio tiempo reclamaba diversas actuaciones.
SEGUNDO.- Alega la recurrente, en síntesis:
1) La nulidad de la Resolución 8/06 que fijó el importe de las aportaciones obligatorias de forma idéntica para todos los Colegios provinciales de España.
2) Nulidad de la Resolución 9/06 por la que se fija y regula el certificado de ingreso en la organización colegial.
3) Nulidad de la resolución que aprobó la liquidación de cuentas del ejercicio de 2005 y el balance de situación
4) Nulidad de la Resolución 10/06, que aprobó los presupuestos de ingresos y gastos para el año 2007 y las bases del sistema general presupuestario.
TERCERO.- La parte demandante pide la inadmisibilidad del recurso alegando que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de cuestiones presupuestarias de Colegios Profesionales.
El Tribunal Supremo Sala 3ª, tiene dicho, entre otras en la sentencia de la Sección 4ª, de 31-3-2009 , rec. 933/2007. Pte: Pico Lorenzo, Celsa: "La jurisdicción contencioso administrativa revisa la actuación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en cuanto realiza una actividad pública sometida el derecho administrativo y no es este el supuesto de autos. Debe insistirse en que cuando se trata, cual aquí acontece, de la aprobación de un presupuesto que se realiza por el órgano competente y que además está debidamente constituido, y cuando la impugnación se hace, por las diferencias apreciadas entre lo presupuestado y lo realmente gastado o por la inclusión de partidas a favor de determinados órganos no es una actuación controlable por este orden jurisdiccional".
Así mismo el Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 4ª, en sentencia de 18-7-2008, rec. 5667/2005 . Pte: Martí García, Antonio dijo: "Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas (STC 123/87 y STS de 19/12/89 ), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público (STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/96 ). Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" (STC 20/88 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/89 ). Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil. Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el "presupuesto " para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el presupuesto: la Junta General ordinaria del Colegio correspondiente. Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) La colegiación obligatoria (STC 194/98 ); b) Todo su régimen electoral; c) El régimen disciplinario; d) El visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; d) El régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados. Partiendo de este esquema básico, la revisión jurisdiccional de los Acuerdos impugnados ha de quedar limitada al examen de los presupuestos necesarios para la formación de la voluntad del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales y de la Asamblea del mismo Consejo cuando adoptaron los Acuerdos de 26 y 27 de junio de 2002, aquí impugnados, sin que, a juicio de esta Sala y Sección, quepa analizar el contenido de los Acuerdos impugnados salvo que infringieran un precepto estatutario de naturaleza administrativa. Por lo que hace a la formación de la voluntad de los órganos competentes, consta en el expediente que la aprobación de la liquidación de los presupuestos se hizo en el Pleno por unanimidad, mientras en la Asamblea de Colegios se efectuó por una amplísima mayoría".
En consecuencia, no se puede aquí examinar las cuestiones ajenas a esta jurisdicción como son las relativas al presupuesto, cuentas del ejercicio de 2005 y balance de situación.
CUARTO.- La resolución 8/06 sobre el sistema de fijación de aportaciones que aplica el Consejo General está avalado por la jurisprudencia del Tribunal supremo y por el mismo ordenamiento jurídico en materia fiscal.
Se alega en la demanda que las cantidades no son idénticas. Sin embargo en el folio 4 párrafo cuarto del Acta se dice: "No obstante, el Consejo general, en ejercicio de sus propias competencias, y al existir Comunidades Autónomas en las que no se han podido constituir aún en legal forma los correspondientes Consejos Autonómicos, quiere seguir apostando por un sistema equitativo y cohesionado. Por ello mantiene el régimen de retrocesiones económicas respecto de las distintas Comunidades Autónomas, en función de que se haya operado o no la correcta constitución de los Consejos Autonómicos apoyados en la legislación autonómica sobre esta materia."
Debido a ello, en la parte dispositiva de la resolución en su artículo primero , en el que se fija las cuantías de las distintas aportaciones, de 4'05 euros y 0'70 euros de la póliza de RC por colegiado y mes para colegios con consejo autonómico, y 7'50 euros y 0'70 euros de la póliza de RC por colegiado y mes para colegios sin consejo autonómico.
Las aportaciones colegiales se basan en un sistema de reducción de la cantidad a abonar motivado en una deducción porcentual (en la actualidad, el 50%) que se aprobó en 1988 mediante una resolución firme y consentida por la Organización Colegial en su conjunto, Resolución 8/88 que establece una deducción porcentual que debe "valorar" la Asamblea General.
Si bien de este sistema de aportaciones se ha modificado el porcentaje y la Asamblea General, en la que están representados todos y cada uno de los colegios de España, por medio de sus presidentes, ha considerado "equitativas" las cantidades anteriormente reseñadas de 4'05 euros por colegiado y mes euros para los colegios con consejo autonómico y 7'50 euros por colegiado y mes para los colegios sin consejo autonómico, a los que debe añadirse 0'70 euros por colegiado y mes para la póliza de RC. La cantidad de 4'05 euros por colegiado y mes supone una deducción porcentual del 46% respecto de los 7'50 euros por colegiado y mes que abonan los colegios sin Consejo autonómico.
En definitiva, no se establece, como dice la demanda, una aportación idéntica para todos los Colegios, sino que el Acuerdo tiene presente -y así queda reflejado en la cuantía de las cuotas- el "hecho autonómico", en sintonía con la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recogida en sentencia de su Sección Cuarta de 3 de febrero de 2003 ) en la que declaró, en concordancia con anteriores sentencias de 25 de febrero de 2002 y 27 de mayo del mismo año, que la fijación de cuotas homogéneas para todos los Colegios Provinciales, haciendo abstracción de que algunos estén en el ámbito de Comunidades Autónomas que cuentan con Consejo General propio, supone desconocer "el hecho autonómico", vulnerando el art. 15 de la Ley 12/1983 , circunstancia esencial que no acontece dado que el acuerdo distingue, a efectos del "quantum" de la aportación entre Colegios con Consejo Autonómico y los de Comunidades Autónomas que no tienen constituido dicho Consejo Autonómico .
QUINTO.- Respecto de la Resolución 9/06, la validez del certificado de ingreso es una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo por jurisprudencia consolidada.
Se fijó el certificado de ingreso en la Organización Colegial en la cantidad de 276 ? por colegiado a partir de 2007.
De dicha cantidad -dice su art. segundo- 138 ? "corresponderán a los ingresos del consejo General, como certificado de alta, de los cuales éste revertirá la mitad (SESENTA Y NUEVE ?) a los Colegios Agrupados territorialmente en Comunidades Autónomas en la que se produzca el alta colegial, habida cuenta de que la incorporación se realiza a la Organización Colegial. Los restantes 138 ? corresponderán a los ingresos de los Colegios Provinciales donde se produzca el alta".
El Colegio recurrente, reconociendo que la STS de 4 de febrero de 2004 , declaró conforme a Derecho la competencia del Consejo General para fijar el certificado de ingreso , al considerar que está justificado que su importe sea uniforme en todo el territorio nacional para garantizar la igualdad de condiciones de acceso a la colegiación , niega que parte de dicho importe haya de revertir al Consejo (nada se dice al respecto en la sentencia ni en los Estatutos Colegiales), ni que ostente competencias para cuantificar la parte que debiera corresponderle, competencia que, a su juicio, corresponde a los Consejos Autonómicos o, en su caso, a cada Colegio y ello porque la competencia del Consejo queda limitada a cuestiones que tengan repercusión estatal y el certificado, entiende, carece de ella.
Discrepa nuevamente la Sala con el parecer de la parte demandante.
El art. 24.19 de los Estatutos Colegiales, aprobados por Real Decreto 1231/01 , atribuye al Consejo General la competencia para "fijar con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de España el importe de la cuota de ingreso,...". Su legalidad fue confirmada por la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribual Supremo de 4 de febrero de 2004 , "dado que la misma (cuota de ingreso) no constituye un presupuesto para el ingreso en un Colegio, sino, especialmente desde la implantación del sistema de colegiación única, en la organización colegial en su conjunto.
El artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales , que establece el citado principio, tiene carácter básico (por prescripción de la disposición final segunda de la Ley 7/1997, de 14 de abril ). Exime a los colegiados del pago de contraprestaciones por servicios colegiales que estén cubiertos por la cuota colegial, partiendo implícitamente de su libre fijación por cada colegio, pero parte de la suficiencia de la incorporación a uno solo de ellos para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, cosa que permite entender que la cuota de ingreso constituye una de las condiciones para la incorporación a la organización colegial en su conjunto, que han de ser básicamente homogéneas para todo el territorio nacional.
Por ende, parece justificado que revista un carácter uniforme en todo el territorio nacional para garantizar la igualdad de condiciones de acceso a la colegiación y al ejercicio de la profesión independientemente de que decidan adscribirse a uno u otro Colegio.
La autonomía financiera de éstos resulta garantizada por la facultad de cada uno de ellos de determinar la cuantía de las cuotas que deben abonar sus colegiados y, consecuentemente, el nivel de servicios que considera oportuno prestarles"
Del texto reglamentario y de la sentencia transcrita, parece claro que si la cuota de ingreso constituye una de las condiciones para la incorporación en la organización colegial en su conjunto -dado el sistema vigente de colegiación única- y, por esa razón es legítima su implantación, atribuyéndose al Consejo General (integrado, no puede olvidarse, por todos los Colegios provinciales) la competencia para fijar "con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de España el importe de la cuota de ingreso", es claro que ha de corresponder también a dicho Consejo la competencia para la distribución de su importe, así como para participar en dicha distribución, precisamente porque la justificación de la cuota no es otra que la incorporación a la organización colegial en su conjunto, en cuyo vértice se encuentra el Consejo General, por lo que no existen razones para excluirle de dicha distribución en la que participan los tres escalones de la organización colegial.
SEXTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de costas.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 158/2007 interpuesto por D. Gervasio , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE PONTEVEDRA, contra la Asamblea General Ordinaria celebrada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, el día 18 de diciembre de 2006, y contra los acuerdos adoptados en el transcurso de la misma. Sin costas.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
