Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
15/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 1083/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 15 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Nº de sentencia: 1083/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100889

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7026


Encabezamiento

1

Recursos números 1629, 1677, 1668, 1669, 1670, 1671,1672,1673,1674,1695,1697,1870,2435,2548

de 1997 , acumulados.

SENTENCIA Nº 1083

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Iltmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

En la Ciudad de Valencia, 15 de diciembre de 2004.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo numero 1629, 1677, 1668, 1669, 1670, 1671,1672,1673,1674,1695,1697,1870,2435,2548 de 1997 , acumulados., interpuestos por el Procurador por el Letrado DON ALBERTO MIGUEL CANTO NOGUERA, en nombre y representación en nombre y representación de DOÑA Soledad , por sí y en nombre de la DIRECCION000 ", y por LA DIRECCION001 , DON Luis Pablo , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DON Guillermo , DIRECCION005 , DIRECCION006 , DIRECCION007 , representados por el Letrado DON AGUSTIN PINEDA FLUIXA, Y POR DON Luis Enrique , al que se le tuvo por desistido, y por DOÑA Diana , representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA, DOÑA María Virtudes Y DOÑA Elvira , DOÑA Melisa Y DOLA María Consuelo , representadas por la Procuradora DOÑA CARMEN NAVARRO MALAGUER, habiendo sido demandados el AYUNTAMIENTO DE CALPE, representado por el Letrado DON JOSE LUIS MARTINEZ MORALES, y EDIFICACIONES CALPE S.A., representado por el Procurador DON EMILIO SANZ OSSET .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 29 de noviembre de 2004 teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calpe de 3 de marzo de 1997, por el que se aprueban las cuotas por excesos de adjudicación de la reparcelación del Programa de Actuación Integrada del Plan Parcial 2, Unidades de Ejecución 1 y 2, y se exige a las los recurrentes determinadas cuotas por concepto de ingreso por exceso de adjudicación.

SEGUNDO.- Los recurrentes alegan como antecedente necesario a tener en cuenta por esta Sala la sentencia dictada por esta misma Sección numero 301 de 2003, que en sus fundamentos jurídicos dice lo siguiente:

"PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Sra. Garrigós Soriano , en nombre y representación de los propietarios de los edificios DIRECCION002 y DIRECCION003, contra los acuerdos de 3 de marzo y 9 de junio de 1997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calpe, por los que se aprueban las liquidaciones correspondientes a la cuenta de excesos y defectos de adjudicación y primeras cuotas de urbanización e indemnización de los Proyectos de Reparcelación de las Unidades de Ejecución núms. 1 y 2 del Plan Parcial nº 2 de Calpe, publicados por Edicto de 28 de octubre de 1998.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa , ha de observarse que la misma ha sido ya resuelta por esta Sala y sección en Sentencia nº 961, de 4 de julio de 2002, sobre la cual se ha escuchado a las partes, manifestando el Ayuntamiento que está de acuerdo en la aplicación de su doctrina a este caso y la parte actora señalando que en su caso además se recurren las cuotas de urbanización e indemnización. Dice la referida Sentencia:

SEGUNDO.- Las liquidaciones impugnadas traen causa del Proyecto de Reparcelación definitivamente aprobado el 12-12-1995, que venía a establecer que la finca nº NUM000, que aportaba una superficie inicial de 1.185 m2, le correspondía en adjudicación una parcela de 779?45 m2 pero, estando consolidada por la edificación (un hotel), la adjudicación resultante de 1.045 m2 implicaba un exceso de adjudicación de 265?50 m2 que , a razón de 29.891 ptas./m2, arrojaba una cantidad a compensar de 7.937.518 ptas.

La demanda impugna la exigencia liquidatoria de la Administración demandada y del Agente Urbanizador por considerar viciado el procedimiento por falta de notificación, por improcedencia de la compensación, por desviación de poder , nulidad de la delimitación de la UE por consolidación de la zona y por trasgresión del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

TERCERO.- Sin necesidad de entrar en otras consideraciones, procederá apreciar el motivo básico en que se fundamenta la demanda: no procede exigir una compensación por exceso de adjudicación.

En efecto, de la prueba documental practicada en autos se desprende que la mercantil actora desempeña la actividad de hotel, habiendo obtenido la correspondiente licencia municipal para ejercitar su actividad hotelera por resolución de 11-2-1991 del Ayuntamiento de Calpe, a petición de la recurrente realizada en fecha 31-7-1989. Desde ese momento consta que el edificio estuvo en funcionamiento en un entorno urbano, abonando los correspondientes tributos locales desde 1989 (CTU, Licencia Fiscal , IAE, IBI) y los servicios prEstados.

Asimismo, de la propia certificación del Director de obras del urbanizador EDIFICACIONES CALPE S.A. se desprende que el lugar donde se ubica el Hotel Porto Calpe (Avenida del Puerto) contaba con la obras de urbanización ejecutadas con anterioridad a 1995 y con edificaciones consolidadas.

Lo anteriormente expuesto nos debe llevar a la aplicación al supuesto analizado de las previsiones del artículo 41.1 del Real decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, vigente tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, hasta su derogación por la Ley 6/1998, de 13 de abril, y que sorprendentemente las partes demandadas ignoran en su actuación , llegando a aseverar sin fundamento alguno su anulación por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional.

Pues bien, el artículo 41 del TRLS de 1992 establece:

"1. Si la edificación materializada y amparada en licencia fuera conforme con la ordenación urbanística, pero excediera de la correspondiente al aprovechamiento urbanístico a que tiene Derecho su titular y no hubiera transcurrido desde su terminación el plazo que establezca la legislación aplicable o , en su defecto, el de cuatro años, el titular o sus causahabientes deberán abonar a la Administración el valor urbanístico de dicho exceso".

La conclusión es simple: si desde el 11-2-1991, como mínimo , la edificación actora estaba materializada y era conforme con la ordenación urbanística, el posible exceso de aprovechamiento urbanístico tan sólo podía serle reclamado durante los cuatro siguientes años y, sin embargo, se le reclamó por Decreto de 20-6-1997 en base a una reparcelación aprobada el 12-12-1995, ambos posteriores a los cuatro años reseñados.

Por ello, deberá estimarse la demanda y anular las liquidaciones impugnadas, sin que proceda estimar la pretensión de excluir del ámbito del Plan Parcial a la edificación actora por exceder del objeto de este proceso el análisis de la delimitación de la Unidad de Ejecución y del contenido del Plan Parcial nº 2 de Calpe.

TERCERO.- Entiende la Sala que es pertinente aplicar dicha doctrina a las liquidaciones impugnadas coincidentes con las objeto de dicha Sentencia , pues la antigüedad de los edificios de los recurrentes así lo amerita. Sentado esto, lo cierto es que las liquidaciones correspondientes a la urbanización e indemnizaciones también debe de ser anuladas, pues las mismas se corresponden con la inclusión de los edificios de los actores en el mecanismo de equidistribución de beneficios y cargas del proceso reparcelatorio en cuyo ámbito tiene -como queda señalado- consolidado el aprovechamiento y, sin que ello sea negado por el Ayuntamiento ni el codemandado, cumplidos en su momento los deberes urbanísticos inherentes a la consolidación de su suelo como urbano.

En este sentido, conviene recordar la doctrina sentada por esta misma Sala y Sección en sus Sentencias (entre otras) de 2 de noviembre de 2001 y de 28 de noviembre de 2002, señalándose en esta última:

TERCERO.- En el marco de sus competencias para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el territorio nacional, claramente delimitadas por la S.T.C. nº 61/1997, de 20 marzo 1997; el Estado ha ejercitado su competencia mediante la Ley 6/1998 , de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, que dispone: Art. 8: "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta ley: a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo". Art. 13: "Los propietarios de suelo urbano tienen el Derecho a completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solares y a edificar éstos en las condiciones que en cada caso establezca la legislación urbanística y el planeamiento". Art. 14: "1. Los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la urbanización deberán completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen -si aún no la tuvieran- la condición de solar, y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo. 2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización deberán asumir tos siguientes deberes: a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales , espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos. b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión. c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo. d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo. e) Costear y , en su caso, ejecutar la urbanización. f) Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento.

Según su Disposición Final Única: Los referidos preceptos, tienen el carácter de legislación básica en virtud de lo previsto en el art. 149,1 13ª, 18ª y 23ª CE y, en su caso, de condiciones básicas del ejercicio de los Derechos a tenor de lo dispuesto por el art. 149 ,1 1ª del propio texto constitucional. Y su constitucionalidad ha sido refrendada por la ST.C. nº 164/2001; salvo el art. 14.2.a) en cuanto se referencia a "dotaciones públicas de carácter local"; y siempre que se interprete conforme a los fundamentos indicado en el Fallo de la Sentencia.

CUARTO.- La Delimitación de la Unidad de Actuación nº 4, incluye los terrenos de los actores, que tienen la consideración de suelo urbano consolidado y solar, y el Programa y Proyecto les impone obligaciones distintas de las establecidas para dicho suelo en la Ley 6/1998 e incluso en Texto Refundido de 1976.

La ST.S. de 10 de mayo de 2.000 (Sala 3ª sec. 5ª) nos dice: "...los artículos 117-3 y 83-3-2º (y los otros citados por el ayuntamiento recurrente) permiten, en efecto, actuar sistemáticamente en suelo urbano por unidades de actuación y a cargo de los propietarios, pero no autorizan a exigir a estos, que ya cedieron y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas , a modo de "urbanización inacabable", es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas, (v.g. de reforma interior), sino a cambios y mejoras puntuales de los servicios urbanísticos como los de energía eléctrica, suministro de agua, evacuación de residuales , etc. Esto no significa que el Ayuntamiento no pueda emprender tales obras ni que los propietarios no hayan de costearlas en la medida en que legalmente corresponda, (por ejemplo, por contribuciones especiales , como dice la Sentencia impugnada) , pero sí que ello no puede hacerse como obligación impuesta por el ordenamiento urbanístico. De aquí se deduce que la obligación de costear la urbanización que el artículo 83-3-2º impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas (artículo 78-a) y 81-2 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976), pero no a los propietarios de suelo que cuenta con todos los servicios. La nueva Ley del Suelo de 13 de Abril de 1998 así lo especifica claramente , al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado, según su artículo 14-2-e), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización, sino "completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera , la condición de solar" , según su artículo 14-1. (En el bien entendido de que ese "alcanzar la condición de solar" sólo se produce una vez, y que , a partir d e entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado). Cierto que la Ley 6/98, de 13 de Abril , es muy posterior a los hechos del pleito, pero también lo es que estos preceptos expresan una verdad elemental del Derecho Urbanístico , que estaba ya sin duda implícita en el propio Texto Refundido de 1976...".

De todo ello se deduce que los preceptos de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, art. 9 que define el suelo urbanizable y el suelo urbano, los arts. 6, segundo párrafo, letra A, y 33.6, que autorizan las Actuaciones Integradas en suelo urbano; entran en contradicción con la normativa estatal básica anteriormente citada , cuando se trata de parcelas que, como en el caso presente , tienen la condición de suelo urbano consolidado y solar.

Pues bien , el articulo 149.3 de la Constitución dispone que "La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado , cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas".

TERCERO.- Pese a que la representación de la administración demandada ya alude en sus conclusiones a que la Sentencia de 3 de marzo de 2003, que no hace sino reiterar otra de la Sala ya citada sobre el mismo acto objeto del presente recurso, está recurrida en casación, la Sala no puede dejar por ello de resolver el presente recurso y ha de hacerlo en consecuencia con lo ya manifEstado en las Sentencias anteriores, por ser de perfecta aplicación , ya que el fondo de la Sentencia, que no hace sino recoger lo dicho por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 54/2002, es que en suelo urbano consolidado no cabe exigir a los propietarios otra cosa que culminar la urbanización y el pago del coste correspondiente a la misma, previstos en el articulo 14 de la Ley del >Suelo de 1998. Habiéndose considerado en anteriores Sentencias probado que los terrenos objeto de reparcelación afectaban a suelo urbano consolidado, es evidente que debe aplicarse en todos sus extremos dicha Sentencia al presente recurso.

Pero es que la interpretación que del articulo 41 del TRLS de 1992 hace la Administración en el sentido de que el intento de cobrar el exceso de edificación transcurridos cuatro años con exceso desde el otorgamiento de la licencia ha de entenderse no para situaciones anteriores al Texto Refundido de 1992, sino para posteriores, ligándola a la interpretación de la Disposición Transitoria Quinta no puede ser aceptada por la Sala, pues esta claro que no nos encontramos con una disposición transitoria, para eso ya esta la Quinta del Texto Refundido , sino que es aplicable a todos los actos posteriores a la vigencia de la Ley en que se intente cobrar el exceso de adjudicación sobre el previsto como aprovechamiento en los planes, una vez haya transcurrido el plazo de cuatro años; en definitiva se aplica el plazo general de prescripción de cuatro años.

Queda tan solo analizar como problema especifico el de la supuesta falta de legitimación de DOÑA Diana, en tanto reconoce haber vendido los actores la vivienda, lo que ha de rechazarse pues es evidente que la estimación o no del recurso puede producir daños a los actores en la vía civil en relación con los compradores de las mismas y en consecuencia tienen interés para la interposición del presente recurso.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede estimar la demanda , sin que se aprecie temeridad o mala fe que , conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, implique una especial condena en costas".

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo numero 1629, 1677, 1668, 1669, 1670 , 1671 ,1672,1673,1674,1695,1697,2435,2548 de 1997 , acumulados., interpuestos por el procurador por el letrado DON ALBERTO MIGUEL CANTO NOGUERA , en nombre y representación en nombre y representación de DOÑA Soledad, por sí y en nombre de la DIRECCION003 " , y por la DIRECCION001, don Luis Pablo, DIRECCION007, DIRECCION000 , DIRECCION004, DON Guillermo, DIRECCION005, DIRECCION006 , DIRECCION007, representados por el Letrado DON AGUSTIN PINEDA FLUIXA, y por DOÑA Diana, representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA, DOÑA María Virtudes Y DOÑA Elvira, DOÑA Melisa Y DOÑA María Consuelo, los cuales se declaran contrarios a derecho y , en consecuencia, se anulan y dejan sin efecto, declarándose, asimismo, el Derecho a la devolución de las liquidaciones ingresadas. No se hace una especial imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, de la que se unirá certificación a los autos, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el día de su fecha y estando en audiencia pública, por ante mí el Secretario. Doy fe.En Valencia, a fecha ut supra.

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