Última revisión
09/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1083/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 560/2001 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1083/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006101988
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:4599
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1083 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a nueve de junio de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 560 de 2001, interpuesto por la sociedad NAVIERA QUÍMICA S.A., representada por la Procuradora Sra. Miguel Sánchez, contra Ciudad Autónoma de Ceuta, representada por el Procurador Sr. Sánchez Díaz.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Miguel Sánchez en la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de liquidación de Contrato Marítimo de Aguas suscrito entre Naviera Química S.A. y la Ciudad Autónoma de Ceuta, registrándose el recurso con el número 560 de 2001, de cuantía 148.786,79 €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada el 20 de Noviembre del 2000 por la Ciudad Autónoma de Ceuta en cuanto que acuerda la liquidación de Contrato Marítimo de aguas suscrito por la empresa Naviera Química con dicha ciudad autónoma, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar porque constando que en la operación de descarga ocurrida el día 7 de abril del 2000 hubo un retraso en la toma de muestras del agua para un posterior y necesario análisis en el laboratorio, imputable a la hoy demandada retraso que se prolongó más de los tres días establecidos en el contrato resulta una indemnización a favor de la recurrentes de 9.421.333 pesetas, y en segundo lugar porque constando que durante todo el plazo del contrato y en las sucesivas operaciones de carga y descarga del agua se produjeron retrasos denominados tiempos de planchas alcanzando a un total de 71 horas y 22 minutos, resulta una indemnización a favor de dicha parte por un total de 11.418.667 pesetas, todo lo cual da una cantidad de 20.840.000 pesetas que sumada a los intereses de la misma 3.916.039 pesetas interesó le fueran abonados, así como que se declarase la obligación de la Ciudad Autónoma de Ceuta a efectuar una liquidación correcta y notificarla a la parte. A todo ello se opuso la parte recurrida que entendiendo ajustada a derecho la citada resolución interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Entrando a conocer de la primera de las pretensiones formuladas por la parte recurrente, y que según quedó dicho se contrae a determinar, si es procedente acceder a que le sea abonada la cantidad de 9.421.333 pesetas como consecuencia de la demora en la operación de descarga del agua llevada a cabo en el parte en día siete de junio del 2000, en que el buque - aljibe, atracó en el puerto, la misma ha de ser estimada y ello porque constando probado por la documental practicada - documento número 6 de los aportados por la recurrente - que el buque aljibe atracó en el puerto el día siete de Junio miércoles a las 23?55 horas y que las muestras del agua para sus análisis en el laboratorio se obtuvieron el día trece siguiente, martes a las 10?48 horas y teniendo en cuenta que al respecto en el pliego de condiciones contractuales consta con claridad - cláusula cuarta , que el periodo máximo para los análisis y comprobaciones sanitarias será de tres días, salvo que arribase un sábado o domingo, lo que no es aplicable al caso visto que llegó un miércoles, el retraso es imputable a la parte demandada constando en la cláusula cuarta del pliego de condiciones que los sábados y domingos se descartaron del plazo de tres días prescrito para el periodo de tres días previsto para el análisis del agua, cuando " la llegada del buque coincidiera en sábado o domingo " en cuyo caso se continúa diciendo el plazo " se contará a partir del lunes", y teniendo en cuenta que el buque arribó el miércoles a las 23?55 horas, no puede sino concluirse lo anunciado pues no sólo al tenor de lo dispuesto en el art. 1281 de C.Civil los términos son claros y precisos en cuanto que dicha falta de computación de los sábados y los domingos lo eran para cuando el buque arribase a puerto durante los mismos, sino que además no entenderlo así y computarlos con independencia del día de arribada, es decir como tiempo no inicial sino intermedio, supondría quebrantar lo dispuesto en el art. 1283 de dicho texto en cuanto que se entendería comprendido un supuesto diferente de aquél sobre el que se quiso contratar máxime cuando en dicha materia y visto el carácter oneroso del contrato, en conformidad con lo dispuesto en el art. 1289 del C. Civil , las dudas que pudieran surgir, aún irresolubles con lo dispuesto en los art. anteriores, que no es el caso, siempre que conllevaría el decantarse por lo anunciado pues habría que resolverlas a favor de una mayor reciprocidad de intereses; no pudiendo aducirse tampoco que la causa del retraso obedeció a que el laboratorio se encontraba cerrado pues no sólo como quedó dicho ello únicamente sería operativo para el supuesto de cómputo inicial del plazo sino que además en todo caso sería imputable a la parte demandada en cuanto a la elección del laboratorio que debía efectuar las pruebas, como así se alega en el documento nº 9 aportado por la demandante y en el que se hace constar que en ocasiones anteriores se efectuaron los análisis en un plazo de veinticuatro horas.
TERCERO.- En orden a la segunda de las pretensiones de la parte, relativa a que le sea abonada la cantidad de 11.418.667 pesetas por el exceso total en el tiempo de plancha -para la descarga de la mercancía sobre el previsto en el contrato- y que fue de setenta y una horas y veintidós minutos durante las operaciones de descarga del agua, la misma y al igual que la anterior ha de ser acogida y ello porque oponiéndose la parte demandada a su realidad en base al hecho de que no se hiciese constar en las certificaciones adicionales del particular, haciéndolo únicamente en la certificación de fecha 16-08-00 por un total de 3.925.446 pesetas y por un tiempo de plancha en el viaje nº 100 de 21 horas y 25 minutos, y teniendo en cuenta por un lado que aun cuando ello es cierto, per se no niega el hecho de que dicho tiempo de plancha hubiese existido, lo que ni se entiende acreditado vista la documental nº 12 de la parte recurrente en la que lejos de hacer constar el total del tiempo en plancha pormenoriza detalladamente el que correspondió a cada viaje en una relación similar en su forma a la que presenta la parte recurrida en su documental 10 a 17, por otro porque entre la reclamación de la parte y según consta por la documental nº 13 aportada la hoy demandada mantuvo una actitud silente ante la afirmación de la realidad del tiempo de plancha por el que se reclamaba, conducta esta que permite valorar el silencio a modo de aquietamiento con lo afirmado de contrario, por otro por cuanto que en ningún momento ni en el contrato se estipuló la necesidad de que en las certificaciones se hiciese constar, para poder reclamar o para asegurar su existencia, dicha demora en la carga y descarga, y por otro por cuanto que el hecho de que se hiciese constar únicamente en la correspondientes al viaje nº 100 obedeció sin duda al exceso en la duración del tiempo de plancha, visto que mientras que en éste fue de veintiuna horas y veinticinco minutos, en los demás y salvo el que caso concreto como el primer viaje lo fue de cuarenta minutos en cada uno, es por lo que procede acceder a la pretensión y en consecuencia estimar el recurso.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 560/01 , y en consecuencia declaramos que por parte de la ciudad autónoma de Ceuta se procede a efectuar una nueva liquidación del contrato objeto de la litis, condenándola a abonar a la recurrente un total de 20.840.000 pesetas, por principal más 3.916.039 pesetas por intereses hasta el día en que se presentó la demanda y los que se devenguen hasta su cumplido y total pago. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
