Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1083/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 194/2020 de 15 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 1083/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021101109

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:3432

Núm. Roj: STSJ AS 3432:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01083/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000176

RECURSO: P.O.: 194/2020

RECURRENTE: Araceli

PROCURADOR: D. Armando Mora Argüelles-Landeta

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO, EXPTE. C.U.O.T.A.

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE RIBADESELLA

PROCURADOR: D. Manuel Garrote Barbón

CODEMANDADO: ARZOBISPADO DE OVIEDO

PROCURADORA: Dª Rosa López Tuñón

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 194/2020, interpuesto por Dª Araceli, representada por el Procurador D. Armando Mora Argüelles-Landeta, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Bembibre Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO, C.U.O.T.A, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE RIBADESELLA, representado por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, bajo la dirección Letrada de D. Enrique Ríos Argüello, siendo codemandado también el ARZOBISPADO DE OVIEDO, representado por la Procuradora Dª Rosa López Tuñón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Armando Platero Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE GERMÁN RUBIERA ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme la resolución impugnada.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda, el AYUNTAMIENTO DE RIBADESELLA lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor, el ARZOBISPADO DE OVIEDO presentó escrito de desistimiento del proceso, apartándose del mismo.

CUARTO.-Por Auto de 14 de enero de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO:La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la CUOTA relativo a la aprobación definitiva de la modificación puntual de las normas subsidiarias de Ribadesella, publicado en el BOPA núm. 9 de 15-1-2020.

Se señala en la demanda que la actora es propietaria del siguiente terreno - suelo en el núcleo urbano de Ribadesella: 'En términos de Ribadesella, huerto cerrado sobre sí, que mide ciento cincuenta metros cuadrados, y linda: Norte, capilla de Santa Ana; Sur y este, CAMINO000; oeste, Plazuela y CALLE000. Tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003.' Referencia Catastral NUM004 NUM005. Le pertenece en virtud de escritura de compraventa otorgada el 23 de septiembre de 1993 ante el Notario de Ribadesella, Don Luis Ignacio Fernández Posada, al nº 909 de su protocolo.

Se indica que dicho suelo y las edificaciones que en el mismo asientan sus cimientos son de propiedad y uso privado y así lo han venido siendo desde los tiempos.

Sigue la demanda que con fecha enero de 2011, fecha de visado el 15 de febrero de 2011, fue realizada medición topográfica, firmado por técnico competente. Seguidamente se procedió a comunicar a la Gerencia del Catastro en Asturias dicha medición topográfica solicitando la modificación-alteración catastral. Con fecha 11 de agosto de 2011, fue dictada resolución en virtud de la cual se acuerda practicar la modificación de la descripción catastral que al mismo se detalla.

Se añade que la recurrente es una de los propietarios directamente afectados por la Modificación Puntual del Planeamiento que nos ocupa. Se indica que el término municipal de Ribadesella cuenta con un planeamiento vigente: Las Normas Subsidiarias de Planeamiento, aprobadas definitivamente por el Pleno de la Cuota por acuerdo en sesión de 10 de julio de 1996, Texto Refundido de 6 de junio de 1997. En el año 2001 el Ayuntamiento de Ribadesella encargó la redacción de la Revisión de dicho planeamiento, que no llegó a tramitarse. En el año 2008 se contrató un nuevo equipo para la redacción de un Plan General de Ordenación (PG en adelante), planeamiento que se ha ido tramitando.

SEGUNDO:En el escrito de demanda, transcribe la recurrente el siguiente párrafo del apartado correspondiente a la descripción de la Modificación Puntual de Planeamiento realizada por el arquitecto Don Heraclio: 'De acuerdo con todo lo anterior se plantea una modificación puntual de planeamiento que aúna en un mismo proceso la delimitación de una unidad de actuación, y la adscripción de sistemas generales. Y todo ello teniendo en cuenta el concepto de una unidad de actuación discontinua. Todo amparado en la legislación vigente según se argumenta seguidamente'.

Se alega por la actora, siguiendo el informe pericial aportado por la misma de los arquitectos Don Ignacio y Doña Sacramento (páginas 21 y ss.) que del párrafo transcrito se deriva la nulidad de la Modificación Puntual aquí impugnada, por la contradicción que plantea una Unidad de Actuación discontinua y la adscripción de sistemas generales. No puede ser a la vez una Unidad de Actuación discontinua y la adscripción de sistemas generales exteriores.

Sobre esta cuestión el arquitecto redactor de la Modificación Puntual de Planeamiento en su primer informe sobre alegaciones, después de reconocer que la redacción de la unidad de actuación a este respecto no sea la más afortunada 'y propicie cierta confusión al utilizar la denominación 'terrenos adscritos' cuando en realidad se está ante unos terrenos que forman parte directamente de la unidad de actuación', señala que 'lo que debe de quedar claro es que lo que se plantea es una unidad de actuación discontinua con todo lo que ello conlleva... además porque es la manera más justa y equitativa para los propietarios de la Guía'. Por ello en el segundo documento de Modificación Puntual de Planeamiento de septiembre de 2018, el arquitecto redactor, modifica el párrafo anteriormente transcrito de la siguiente forma: 'De acuerdo con todo lo anterior se plantea una Modificación Puntual de Planeamiento para delimitar una unidad de actuación discontinua que incluya además los sistemas generales ya descritos del camino de la Guía...'.

En el mismo sentido en el anexo del acuerdo de la CUOTA recurrido se recoge que se trata de una unidad discontinua con dos ámbitos diferenciados, uno en la zona de la estación que podríamos denominar UA-5B y otro en la zona del camino de la Guía, UA 5ª.

Hemos de señalar que las unidades de actuación de carácter discontinuo están admitidas en la legislación vigente. Y así el art. 150.2 del TROTU establece que: 'Cuando no sea posible la delimitación de un polígono con los requisitos establecidos en el número anterior, las operaciones urbanísticas podrán llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación que permitan, al menos, la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Las unidades de actuación podrán ser discontinuas'. Por su parte, el art. 357.2 del ROTU dispone que: 'Cuando no sea posible la delimitación de un polígono con los requisitos establecidos en el número anterior, las operaciones urbanísticas podrán llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación que permitan, al menos, la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Las unidades de actuación podrán ser discontinuas (art. 150.2 TROTU) en suelo urbano no consolidado y siempre y cuando se favorezca con ello la ejecución de las determinaciones del planeamiento'.

Por otra parte, las normas urbanísticas asturianas permiten que una unidad de actuación, discontinua o no, incluya sistemas generales. Así el art. 357.5 del ROTU tiene el siguiente tenor: 'En el suelo urbanizable y en el suelo urbano no consolidado, todos los terrenos, salvo, en su caso, los destinados a sistemas generales que no se adscriban a efectos de su gestión, quedarán incluidos en polígonos o, en los supuestos previstos en el apartado 2 de este mismo artículo, unidades de actuación'. Por tanto, se admite que los sistemas generales adscritos a efectos de su gestión urbanística se incluyen en las unidades de actuación. Y el art. 505.a) del ROTU, al regular la obtención de los terrenos afectos a sistemas generales, dispone que: 'El suelo destinado a sistemas generales se obtendrá: a) Cuando estén incluidos en o adscritos a sectores, polígonos o unidades de actuación, mediante cesión obligatoria y gratuita y por los procedimientos previstos para la gestión urbanística por polígonos, así como, en su defecto, por expropiación u ocupación directa [art. 201.a) TROTU]...'.

Insiste la recurrente en su demanda, con remisión a su informe pericial, que existe confusión a lo largo de todo el documento de Modificación Puntual de las NN.SS. entre Unidad de Actuación discontinua y la adscripción de terrenos exteriores a las unidades de actuación, tratándose de conceptos urbanísticos completamente distintos, añadiendo que todo ámbito de gestión debe cumplir una homogeneidad urbanística, desde el punto de vista técnico, urbanístico y económico y que en este caso no se cumple la homogeneidad del ámbito de gestión discontinuo, que está situado en otra zona del municipio muy alejada del solar de la recurrente, que reúne los requisitos para ser calificado como suelo urbano consolidado, con una valoración de 800 euros/m2.

Ya hemos señalado como en el segundo documento de modificación puntual se sustituye la referencia a la adscripción de sistemas generales por la de inclusión de los sistemas generales del camino de la Guía. Y en este sentido en el anexo del acuerdo recurrido se recoge la superficie de la unidad: 7.526 m2 (4.116 m2 Estación y 3.410 m2 La Guía).

En cuanto a que los terrenos de esos dos ámbitos carecen de homogeneidad urbanística ha de señalarse que el art. 357.2 del ROTU no establece tal requisito, pues se limita a disponer que ' las unidades de actuación podrán ser discontinuas (art. 150.2 TROTU) en suelo urbano no consolidado y siempre y cuando se favorezca con ello la ejecución de las determinaciones del planeamiento', para cuya valoración ha de determinarse si las actuaciones son técnica y económicamente viables, a lo que nos referiremos posteriormente.

A este respecto, tal y como se señala en el acuerdo de la CUOTA recurrido, la cuestión clave para determinar si la adscripción del terreno -sistema general- a la Unidad de Actuación que se propone en la Modificación Puntual se ajusta a la legalidad urbanística es la de asegurar que se respeta el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados, cuestión que se aborda en el análisis de la memoria de viabilidad económica, que debe asegurar dicha viabilidad en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de adecuado equilibrio entre beneficios y las cargas derivados de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación.

En todo caso, la recurrente no ha desvirtuado la consideración contenida en el acuerdo recurrido en el sentido de que la discusión referida a si la Modificación Puntual supone la delimitación de una Unidad de Actuación discontinua, en la que una parte de la misma se califica como sistema general de espacio libre o, por el contrario, una Unidad de Actuación circunscrita al ámbito de La Estación a la que se adscribe una determinada superficie de sistemas generales no se considera relevante, toda vez que el régimen e derechos y deberes de los propietarios afectados es idéntico en ambos casos: cesión obligatoria y gratuita de los suelos destinados a viario, dotaciones locales y sistemas generales, urbanización de los terrenos destinados a viario y dotaciones locales y equidistribución entre todos los propietarios afectados. El deber de urbanización en ningún caso se extiende a los suelos calificados como sistema general.

En efecto, el art. 505 del ROTU permite obtener mediante cesión obligatoria los terrenos destinados a sistemas generales 'cuando estén incluidos en o adscritos a sectores, polígonos o unidades de actuación', por lo que el régimen jurídico de los derechos y deberes de los propietarios afectados es el mismo en ambos casos (inclusión o adscripción). Por todo ello debe desestimarse este motivo impugnatorio.

TERCERO:Se impugna por la recurrente la clasificación de los terrenos como suelo urbano no consolidado. Se señala, en relación a los terrenos de la Guía que el terreno se encuentra no solo dentro de la malla urbana, sino que configura la misma, disponiendo de edificaciones colindantes con portones de acceso a garajes. En el informe pericial aportado por la parte actora, con invocación de los arts. 300.1 del ROTU y 114.4 del TROTU, se dice (página 22 y ss.) que tanto en el caso de los terrenos de Sistemas Generales del Camino de la Guía como de la finca de Borines S.L. en la zona de La Estación cumplen de forma clara las condiciones que definen un suelo Urbano Consolidado: acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica; y las vías a las que las parcelas dan frente tienen pavimentada la calzada y encintado de aceras.

Sobre las anteriores alegaciones ha de indicarse que tal y como se señaló en las respuestas dadas en sus respectivos interrogatorios por Don Luis María y por el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Ribadesella, la aprobación de las Normas Subsidiarias se realiza en el año 1997, es decir, es anterior a la distinción entre el suelo urbano consolidado y el suelo urbano no consolidado, que se produce con la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

La clasificación como suelo urbano no consolidado de la Unidad de Actuación, en la que se incluyen los dos ámbitos ya reseñados (La Guía y La Estación) se fundamenta en la previsión contenida en el art. 301 del ROTU, según el cual: '1.- Constituyen suelo urbano no consolidado los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano y que, a efectos de su consolidación, se agruparán en polígonos o unidades de actuación. En particular, se incluirán en esta categoría los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución entre los afectados, así como aquellos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la existente (art. 114.3 TROTU). A tal fin, se entenderá por ordenación sustancialmente diferente de la existente, entre otros:

a) El cambio del uso predominante previsto.

b) El aumento del número de viviendas o de la superficie o volumen edificables con destino privado, superior al treinta por ciento respecto de la ordenación anteriormente vigente para el ámbito de ordenación.

c) La nueva organización del sistema de vías públicas, en concurrencia con alguna de las dos anteriores circunstancias'.

Y el art. 114.3 del TROTU dispone que: 'Constituyen suelo urbano no consolidado los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano y que, a efectos de su consolidación, se agruparán en polígonos o unidades de actuación. En particular, se incluirán en esta categoría los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución entre los afectados, así como aquellos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la existente'.

En el presente caso, la modificación aprobada supone un aumento de edificabilidad, en la zona de La Estación superior al 30%, lo que ha de realizarse mediante la delimitación de una unidad de actuación en suelo urbano no consolidado.

Respecto a la zona de La Guía, dado que las Normas Subsidiarias no hacen distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado, no existe un cambio en la categorización del suelo.

Sobre esta cuestión el arquitecto redactor de la Modificación Puntual, señala en el primer informe sobre las alegaciones presentadas, con invocación del art. 301.1 del ROTU, que en ambas zonas es preciso realizar actuaciones de urbanización. En la zona de la Guía clarísimamente porque la materialización de las previsiones del planeamiento, es decir, la materialización de los espacios libres precisa obviamente la realización de la urbanización correspondiente. Y en la zona de La Estación también, por más que en el entorno cuente con aceras, encintados y redes, que fueron realizadas a costa de la administración, pues necesitará vertebrar el espacio interior con viales, mejorar y reformar los existentes (escaleras) crear una estructura mallada de viales e instalaciones.

En el informe remitido por el arquitecto municipal de Ribadesella, obrante en las actuaciones, se señala (folios 197 y 198 de la causa) que el camino de la Guía tiene un ancho libre que apenas sobrepasa los tres metros en algunos tramos. A esta estrechez se suma el hecho de que el camino de la Ermita de la Guía está flanqueado por muros de piedra, en buena parte de su trazado, incluido un tramo en curva cerrada, de manera que no sería posible el paso del camión del servicio de extinción de incendios. Se añade que en el tramo del Camino de la Guía al que presenta frente el suelo calificado como espacio libre público (un frente de unos 160 metros de longitud) el camino carece de colector de saneamiento, existiendo únicamente colector de aguas pluviales en el tramo inicial del camino, donde se inicia la subida, de manera que dicho colector finaliza justo al llegar a la altura del suelo calificado como ELP, colector que además no está dimensionado para soportar hipotéticos desarrollos urbanos adicionales. Por otra parte, difícilmente cabe hablar de malla urbana allí donde no ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador, que transforma el suelo, dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los núcleos urbanos. Se añade que estos terrenos calificados como ELP en las Normas subsidiarias y anejos al Camino de la Guía, por su situación de borde, su extremada pendiente de tipo acantilado, su inadecuación para un uso público y su débil conexión con la malla urbana, lo lógico es que no deberían haber sido incluidos en el Suelo Urbano, y en ningún caso podrían considerarse como suelo urbano consolidado.

Asimismo se indica en dicho informe que (folio 205 de la causa) la parcela de Doña Araceli tiene una superficie de 122 m2, según los datos catastrales y se ubica contigua a los terrenos de la capilla de Santa Ana y al fondo de la calle el Sella, donde ésta se estrella contra la ladera del monte y donde se topa con una sucesión de altos muros de contención entre los que se abre paso una empinada escalera de ascenso hacia el Camino de Guía. La parcela es un pequeño huerto con una caseta de aperos y que alberga un apoyo de una línea aérea de media tensión. Las Normas Subsidiarias la incluyen, al igual que el resto de parcelas en ladera de esta zona, dentro del ámbito del espacio libre público, de unos 3.410 m2 de superficie delimitado en esta parte de la ladera colindante con el suelo urbano consolidado. El pequeño huerto está encajonado entre la escalera y el terreno de la capilla, tiene una forma irregular y no cuenta con las condiciones de parcela mínima que permitan su edificación de forma autónoma e independiente según las tipologías previstas en las Normas subsidiarias. Su encajonamiento entre la escalera, un centro de transformación eléctrica y la capilla hacen inviable cualquier tipo de edificación residencial. Por ello dada la realidad fáctica que presenta esta parcela, lo lógico es que su desarrollo esté vinculado al resto de terrenos calificados como ELP en esa zona, y por tanto incluido en una unidad de actuación que permita la equidistribución de cargas y beneficios. La mera colindancia con suelo urbano consolidado no le otorga tal condición al referido terreno. El suelo urbano consolidado, por sí solo, no transmite su condición a los terrenos próximos, de fácil accesibilidad, aunque estos sean contiguos.

En otra pregunta del interrogatorio el técnico municipal, en relación a los terrenos calificados en las Normas Subsidiarias como espacios libres públicos en la zona del Camino de la Guía, señaló (folio 207 de la causa) que no cuentan con las infraestructuras y los servicios con capacidad suficiente para atender los fines previstos por la ordenación urbanística. El camino de la Guía cuenta con un ancho libre entre los muros que lo delimitan que no llega ni a tres metros en algunos puntos. No hay encintado de aceras, en algunos tramos resulta muy dificultoso (y peligroso) cruzarse un vehículo y un peatón, no se cruzan dos vehículos y no cuenta con una anchura libre mínima que permita el paso de los vehículos de bomberos. El Camino de acceso a la Ermita de Guía, fuera de lo que es el casco consolidado por la edificación, es decir, a excepción del tramo inicial, es un camino rural que está conectado con la malla urbana, pero no está integrado ni pertenece a la misma. A partir de la zona edificada, no está integrado en ninguna malla, ni hay conexión en red, simplemente es una camino que sube al monte y a la ermita, por lo que cabe entender que los referidos terrenos no merecen la categorización de suelo urbano consolidado, de manera que estaríamos ante una modificación de planeamiento.

En el informe remitido por el arquitecto de la CUOTA Don Luis María, unido a las actuaciones, en relación a la cuestión referida a la clasificación del suelo de la recurrente, el mismo se remite tanto al documento de Modificación Puntual como a los informes emitidos sobre él, en los que se argumenta, atendiendo a la situación fáctica de los terrenos, las características de los servicios y la naturaleza de la urbanización que es preciso desarrollar sobre ellos para dar cumplimiento a las previsiones que hace el planeamiento, que la calificación que les correspondería sería la de suelo urbano no consolidado, añadiendo que en la Memoria de la Modificación Puntual (página 34) se argumenta la inclusión de la totalidad de esta parcela catastral en el ámbito de la Unidad de Actuación con la finalidad de mejorar los accesos a los espacios libres públicos y a la capilla de Santa Ana, además de esponjar una zona especialmente compacta y mejorar el acceso a la calle calificando esta operación como 'higiene urbana' (folios 190 vuelto y 191 de la causa).

Por tanto, la clasificación del suelo de la parcela de la recurrente como urbano no consolidado, se encuentra motivada en el expediente administrativo y avalada por los informes de los técnicos del Ayuntamiento y de la CUOTA que han intervenido tanto en dicho expediente como en el presente proceso judicial, en base a la naturaleza de las actuaciones de urbanización que es necesario desarrollar, en las que es preciso mejorar los accesos a los espacios libres públicos, por razones de higiene urbana, donde no ha existido un proceso urbanizador ordenado, habiéndose incidido en algunos aspectos de esta situación (saneamiento incompleto, ausencia encintado de aceras, viarios impracticables para los vehículos de los servicios públicos, falta de integración en la malla urbana), debiendo recordarse que con arreglo al art. 114.3 del TROTU se incluyen en esta categoría los terrenos urbanos que requieran actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones que deban ser objeto de equidistribución entre los afectados. Debe pues prevalecer sobre esta cuestión (la clasificación de los terrenos urbanos afectados como no consolidados) los informes emitidos por las personas que prestan servicios a la Administración, dada la presunción de objetividad que es predicable de los mismos ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012), presunción que no ha sido desvirtuada de contrario con la prueba pericial aportada por la recurrente.

CUARTO:En relación a la afirmación contenida en la Modificación Puntual de que estamos ante una actuación de dotación, amparada por el art. 7 del RD Leg. 7/2015, se señala en el informe pericial aportado por la parte actora, que se incurre en una contradicción, en cuanto que si se considera como una actuación de dotación, se entiende que el ámbito que se delimita como Unidad de Actuación es un ámbito de suelo urbanizado y por tanto de suelo urbano consolidado.

Sobre esta cuestión, el arquitecto redactor de la Modificación Puntual en su primer informe de alegaciones señala que el aumento de edificabilidad es claro para todas las partes en tanto que de ello depende la viabilidad de la actuación urbanística. Siendo ello así es prescriptivo el aumento de las dotaciones, por más que existan otras en el entorno y es prescriptivo en base al art. 280 del ROTU. Se refiere también dicho informe a la confusión entre suelo urbanizado y suelo urbano consolidado. Y continúa indicando que se trata de identificar el suelo urbanizado con el suelo urbano consolidado para invalidar el planteamiento de una actuación de dotación en suelo urbano no consolidado. Se recoge en el informe mencionado que la afirmación efectuada (en las alegaciones) de que dentro del suelo urbano no consolidado no puede haber una actuación de dotación no es lo que dice la Ley (en el art. 7 del RD Leg. 7/2015), sino que lo que dice es que las actuaciones de dotación se pueden dar en suelo urbanizado, y para nada especifica la categoría de suelo. Y más adelante se dice que el concepto de suelo urbanizado viene dado en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 7/2015, fundamentalmente a efectos de expropiación y que no se puede asimilar al concepto de suelo urbano que se define en la legislación autonómica y que categoriza el suelo a efectos urbanísticos. Así, no todo el suelo clasificado en el planeamiento como suelo urbano es suelo urbanizado, según lo dispuesto en el RD Leg. 7/2015, por cuanto puede estar dentro de los límites urbanos, pero no cumplir las condiciones definidas en el art. 21 de dicho texto legal.

En este mismo sentido Don Luis María, en su respuesta a la pregunta 5ª del interrogatorio de la actora señaló (folio 191 de la causa) que la condición (de suelo urbano no consolidado) no es incompatible con la apreciación de una determinada situación básica conforme a la legislación estatal, puesto que en ésta se prevé la posibilidad de desarrollar actuaciones de transformación urbanística tanto sobre el suelo en situación básica de rural como sobre el suelo en situación básica de urbanizado.

En efecto, el art. 114.3 del TROTU prevé la realización de actuaciones de urbanización o de obtención de dotaciones urbanísticas que deban ser objeto de equidistribución entre los afectados en suelo urbano no consolidado. En cualquier caso, el aumento de edificabilidad que contiene el nuevo planeamiento obliga a delimitar una unidad de actuación y este última se delimita en suelo urbano no consolidado. Y ese aumento del aprovechamiento precisa, según la normativa aplicable, un aumento de espacios libres proporcionalmente, aunque ya exista suelo municipal que pueda ser destinado a espacios libres.

QUINTO:Se alega en la demanda que para la delimitación de la UA-5 lo que se ha tenido en cuenta no es interés general, sino exclusivamente la propiedad del suelo de Borines S.L. Se trata de solventar un desconocido expediente de responsabilidad patrimonial. Se añade que no solo se debe reprochar a la administración una arbitrariedad en el ejercicio del ius variandi y una desatención de los intereses generales sino una ausencia de motivación acerca de valorar los criterios urbanísticos que han llevado a delimitar una Unidad de Ejecución discontinua, que no sean la de evitar las indemnizaciones correspondientes a la mercantil Borines S.L.

En el informe pericial aportado por la recurrente se dice (página 6 del mismo) que el objeto de la Modificación Puntual de Planeamiento es evitar costear la expropiación necesaria de estos suelos calificados como Sistemas Generales de Espacios Libres Públicos.

Sobre esta cuestión, Don Luis María, en la prueba de su interrogatorio, señaló que tanto en su informe (folios 196 y 197 del expediente) como en el acuerdo de la CUOTA de 12 de diciembre de 2019 se describen los argumentos considerados para valorar el interés público de la modificación, que no consisten exclusivamente en evitar la expropiación por Ministerio de la Ley de la finca referenciada. En ambos documentos, además de la obtención mediante cesión gratuita, no onerosa, de los terrenos situados en la zona del camino de la Guía se resaltan los siguientes argumentos que refuerzan el interés público de la modificación y justifican la solución adoptada. Respecto a los terrenos situados en la zona de La Estación: La tipología actual (edificación aislada) no aporta valores al espacio público y a la ciudad y es inadecuada para la topografía de la parcela. La tipología propuesta (plurifamiliar) permite concentrar la edificación en la zona más adecuada y obtener mayores espacios libres públicos. Respecto a la zona del camino de la Guía: Obtención por cesión gratuita de unos terrenos vinculados al camino de la Guía que sirven al conjunto de la población y se consideran configuradores de la estructura general y orgánica de la ciudad. Topografía muy accidentada, de escasas posibilidades edificatorias. Preservar las perspectivas visuales desde el camino a la ermita hacia la ría y el estuario del Sella.

Se añade que similares argumentos se incluyen en al apartado 1 de la Memoria de la Modificación Puntual de las NNSS: Obtención de terrenos para sistemas generales de forma gratuita para los vecinos y a costa de los que obtiene directamente las plusvalías, teniendo como referencia el interés general y la puesta en valor y la recuperación de una zona especialmente deteriorada como es la zona de La Estación y la creación de espacios libres en ese entorno que complementen los ya existentes, que sirvan al camino de Santiago, que sean acordes con su situación en el acceso a la ciudad desde el ferrocarril, así como su situación entre la zona urbana y el suelo no urbanizable. Igualmente, tanto en el informe jurídico previo a la aprobación definitiva como en el propio acuerdo de la CUOTA por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual se argumenta motivadamente que, ante la solicitud de inicio de expediente expropiatorio la Administración está legitimada para iniciar y aprobar un procedimiento de modificación del planeamiento en la zona afectada.

Ha de señalarse que la evitación de expropiaciones por Ministerio de la Ley constituye una finalidad legítima admitida por la jurisprudencia. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (recurso 1559/2014) clarifica las posibilidades que se abren al titular de la potestad expropiatoria como consecuencia de la advertencia del propietario afectado y en el plazo que media desde que se realiza ésta hasta que, transcurridos los plazos legalmente previstos, se presenta la hoja de Aprecio:

'El titular de la potestad expropiatoria, como consecuencia de la advertencia y en el plazo que medida desde que se realiza hasta que, transcurridos los plazos legalmente previstos, se presenta la Hoja de Aprecio, podrá: a) Denegar, como así ha sucedido, la iniciación del procedimiento y esta decisión, que enerva los efectos ordinarios de la advertencia, y que pudo ser combatida por la propiedad ante los Tribunales, por lo que no quedaba privado de ninguna garantía, sino que la eficacia de esa advertencia se defería a la decisión jurisdiccional sobre la corrección jurídica de esa respuesta denegatoria del Ayuntamiento; b) Recalificar el suelo, mediante una modificación del planeamiento que tendrá virtualidad para impedir la incoación del procedimiento expropiatorio, siempre que se apruebe definitivamente y se publique antes de la presentación de la Hoja de Aprecio (a título de ejemplo, Ss. TS de 4 de abril de 2006 , casación 4144/03, de 13 de septiembre de 2013 , casación 7102/10 , y de 5 de febrero de 2014 , casación 2378/11 ), momento, a partir del cual, ya no cabe otra actuación del Ayuntamiento que no sea la de oponerse a la Hoja de la propiedad y presentar su propia Hoja de Aprecio, y/o impugnar el justiprecio. Impugnación en la que podrá instar su anulación, entre otras razones, por falta de los presupuestos para la iniciación del expediente de expropiación por Ministerio de la Ley; c) Incoar, directamente, procedimiento expropiatorio; d) No hacer nada, en cuyo caso, transcurridos los plazos y presentada la Hoja de Aprecio, la incoación del procedimiento expropiatorio se produce 'ope legis' desde el mismo momento de la presentación'.

Se dice en el acuerdo recurrido que en el presente caso el Ayuntamiento de Ribadesella adoptó simultáneamente las soluciones señaladas en las letras a) y b) en sendos acuerdos del Pleno de fecha 31 de enero de 2018; denegó la iniciación del procedimiento expropiatorio y acordó la aprobación inicial de una Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Ribadesella para adscribir la finca cuya expropiación se instaba a una Unidad de Actuación de nueva delimitación, con el fin de obtenerla de forma gratuita. En consecuencia, se señala en dicho acuerdo, la modificación planteada por el Ayuntamiento para enervar la incoación del procedimiento expropiatorio es viable legalmente siempre que dicha modificación se apruebe y se publique antes de la presentación de la Hoja de Aprecio.

En relación con la obtención de terrenos dotacionales mediante expropiación el art. 202 del TROTU dispone:

'1. La expropiación de los terrenos afectos a sistemas generales no incluidos en o adscritos a un sector o unidad de actuación, deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del planeamiento territorial o urbanístico que legitime esta actividad de ejecución.

2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el número anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por Ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca.

Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular Hoja de Aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.

La valoración se entenderá referida al momento de la incoación del procedimiento por Ministerio de la Ley y el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio.

3. En el supuesto de sistemas generales incluidos o adscritos a sectores o unidades de actuación urbanizadora en suelo urbanizable, la Administración expropiante se incorporará a la comunidad de referencia para la distribución de beneficios y cargas en el polígono que corresponda y por la superficie en cada caso expropiada'.

Por otra parte, la obtención obligatoria y gratuita de suelo destinado a sistemas generales no es solo una posibilidad sino que constituye una preferencia legal, tal y como se desprende del art. 201 del TROTU: 'El suelo destinado a sistemas generales se obtendrá:

a) Cuando estén incluidos en o adscritos a sectores o polígonos o unidades de actuación, mediante cesión obligatoria y gratuita y por los procedimientos previstos para la gestión urbanística por polígonos, así como, en su defecto, por expropiación u ocupación directa.

b) En los restantes supuestos, mediante expropiación u ocupación directa'.

Por ello, la evitación de una expropiación por Ministerio de la Ley de un terreno calificado como sistema general, mediante su inclusión en una Unidad de Actuación para su obtención de forma gratuita, con el correspondiente ahorro del dinero público que debería destinarse al justiprecio, es una actuación que preserva el interés público y no puede considerarse como arbitraria. Asimismo, la obtención de espacios libres públicos tiene, igualmente, una finalidad legítima, en cuanto constituye una finalidad pública, típica y característica del ordenamiento urbanístico.

En relación a si el incremento del aprovechamiento que contiene la Modificación Puntual es exclusivamente para solucionar la cesión gratuita de los terrenos de la Guía, ha de señalarse que aparte de la motivación contenida en el expediente en cuanto al cambio de calificación de los terrenos de La Estación, en el documento del PGO aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Ribadesella el 24 de julio de 2017 y sometido a información pública, los terrenos situados en la zona de La Estación se clasifican como suelo urbano consolidado (pese a lo establecido en el art. 301 del ROTU), con la Ordenanza Residencial Bloque Aislado (IV), con un coeficiente de edificabilidad máximo sobre parcela neta de 1m2/m2, y sin considerar superficie cesiones incluidas o adscritas compensatorias del incremento de edificabilidad atribuido respecto a las NNSS vigentes, lo que se compadecía mal con el principio de equidistribución (respuesta de Don Luis María, folio 192 vuelto de la causa).

Tal previsión del PGO aprobado inicialmente abunda en la idea de que la Modificación Puntual no constituye una actuación municipal artificiosa y que además de tener como objetivo la obtención de terrenos para sistemas generales de forma gratuita para los vecinos, existe una voluntad real de poner en valor y recuperar la zona de La Estación.

SEXTO:Se alega por la recurrente que no se cumple con el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas, sin que ello se pueda deducir de la denominada memoria de viabilidad económica, incumpliendo lo previsto en el art. 22.5 del RDL 7/2015.

Sobre esta cuestión se señala en el acuerdo de la CUOTA recurrido que en una propuesta de Modificación Puntual del Planeamiento como la que se plantea en el presente caso resulta especialmente pertinente el análisis de la viabilidad económica de la actuación, por un doble motivo: en primer lugar, como garantía última de que como consecuencia de la aplicación de las nuevas determinaciones del planeamiento no se está produciendo una merma o menoscabo de los derechos urbanísticos atribuidos por el planeamiento vigente y, en segundo término, como justificación del necesario equilibrio entre los aprovechamientos generados con la modificación y las nuevas cargas asignadas. Se añade que en líneas generales, la justificación de la viabilidad económica de la actuación desarrollada en el apartado 4 de la Memoria de la Modificación se considera suficiente, desarrollando una metodología en la que se refieren los diferentes costes y valores analizados a la edificabilidad necesaria para compensarlos, comparando el resultado final con el aprovechamiento que se propone. Asimismo se indica que con el objeto de analizar los resultados alcanzados en la propuesta de Modificación se ha desarrollado un cálculo propio de la viabilidad económica de la actuación empleando una metodología diferente, consistente en determinar el valor actual de los terrenos afectados conforme a sus clasificaciones y calificaciones urbanísticas y el de los costes e indemnizaciones necesarios para ejecutar las nuevas determinaciones del planeamiento y comprobar que la suma de estos conceptos es inferior al valor del suelo resultante de la modificación o, dicho de otro modo, que el valor del suelo resultante es proporcionado respecto a la suma del valor inicial más los costes derivados de la nueva ordenación.

En el informe pericial aportado por la parte actora en relación al apartado 4 del documento de Modificación Puntual de Planeamiento realizado por el Arquitecto redactor, titulado viabilidad de la Unidad de Ejecución, se señala que la valoración realizada adolece de errores de concepto: el primero de ellos considerar los suelos de Santa Ana y los de La Estación como similares. Se indica que aun cuando tuvieran exactamente las mismas condiciones de edificación y aprovechamiento es imposible que se pretenda considerar que tienen igual valor los suelos situados en un área exclusiva y escasa -junto al puerto de Ribadesella- y en la otra -a las afueras-. Se señala que ambos suelos son de 'borde', pero muy distinto tipo de borde. Se añade que otros errores lo son en cuanto a los precios que establece de partida: costes de urbanización, repercusión del suelo por vivienda, gastos aplicables. Se afirma que la edificabilidad asignada para el total de los suelos (7.526,00 de suelo y 4.116 m2 de edificabilidad) es insuficiente para la viabilidad de la actuación. Se indica que la edificabilidad establecida en el DAIM-2017 para estos suelos es más del doble de la que se le asigna en la presente Modificación Puntual. También se señala que las dos Unidades de Actuación colindantes al Sur tienen asignada una edificabilidad muy superior, tanto la UA-3 FEVE como la UA-4 La estación.

En cuanto a la valoración de la propiedad de la recurrente se dice en el informe pericial que tomando el área homogénea delimitada en el DAIM se estima que la edificabilidad media estará alrededor de 2,5 m2/m2 y se indica que, por tanto, ésta sería la edificabilidad con la que deberá ser calculado el valor del suelo para una posible expropiación de los suelos por el método residual estático, estimando que el valor unitario del suelo en la zona de Santa Ana, donde se ubica la propiedad de la recurrente es aproximadamente de 800 euros/m2.

Hemos de señalar que el mencionado informe pericial no acredita la inviabilidad económica de la Modificación Puntual cuestionada, siendo la edificabilidad de 0,60, superior a la preexistente. Tanto el arquitecto redactor de la Modificación Puntual como el técnico de la CUOTA Don Luis María han justificado dicha viabilidad, aplicando métodos diferentes.

Este último, al ser interrogado sobre esta cuestión en esta vía judicial señaló (folio 193 de la causa) que el estudio de viabilidad contenido en el apartado 4 de la Memoria de la Modificación Puntual se desarrolla mediante la consideración de los aprovechamientos que corresponderían a los terrenos afectados aplicando las previsiones de las NNSS vigentes (en el caso de los terrenos de la Guía se estima un aprovechamiento teórico en función del área homogénea en la que se insertan). A este respecto hemos de señalar que el Arquitecto redactor, en el segundo documento de Modificación Puntual, toma en consideración el diferente valor de los suelos situados en Santa Ana y en La Estación, al señalar que según la información obtenida del mercado inmobiliario parece que el suelo de la zona de la Guía es ligeramente más caro. Según referencias del mercado la diferencia alcanza el 30%, añadiendo que así se puede incrementar un 30% el aprovechamiento de la Guía para compensar por este concepto. Sigue informando el Sr. Luis María que a este aprovechamiento se suman las edificabilidades necesarias para compensar los costes de urbanización que se deben asumir, incluyendo las demoliciones y los gastos de gestión, así como el aprovechamiento de cesión obligatoria y se compara la superficie edificable resultante con la que se asigna a la unidad de actuación, llegando a la conclusión de que el aprovechamiento propuesto es suficiente para garantizar los derechos urbanísticos previos y las nuevas cargas que se establecen.

Se informa asimismo por el técnico de la CUOTA que con objeto de analizar los resultados alcanzados desarrolló un cálculo propio, empleando una metodología diferente, concluyendo que la actuación urbanística es viable en la medida en que el valor final del suelo es superior al umbral de viabilidad obtenido mediante la suma del valor inicial de los terrenos, de los costes asociados a la ejecución del planeamiento, incrementados mediante la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo y de las indemnizaciones derivadas de dicha ejecución.

Esto es, en ambos casos y por métodos distintos se llega a la misma conclusión respecto a la viabilidad económica de la actuación, conteniendo tanto la Modificación Puntual como el Informe Técnico del Sr. Luis María de 10 de diciembre de 2019 los cálculos desarrollados para obtener dicha conclusión. En concreto, en el informe de este último se valora el aprovechamiento patrimonializable en 1.624.757,76 € y el umbral de viabilidad en 1.515.453,44 €. Aun cuando en el informe pericial de la parte actora se realizan varias objeciones a las valoraciones contenidas en el documento de Modificación Puntual, de dicho informe no cabe deducir ni se justifica con la debida certeza la falta de viabilidad económica de la actuación, estableciendo una comparación con la edificabilidad fijada en el DAIM cuando el aumento de edificabilidad de la Modificación Puntual lo es con respecto a las NNSS, por lo que no puede prosperar este motivo impugnatorio. Por otro lado, el informe pericial de la recurrente fija la edificabilidad media alrededor de 2,5 m2/m2. Pero se trata de una estimación efectuada 'sin haber realizado un cálculo pormenorizado'.

Debe tenerse en cuenta que la situación de los terrenos que nos ocupan era la de su calificación como suelos destinados a Sistemas Generales de Espacios Libres Públicos. Son terrenos, por tanto, que no tienen atribuida edificabilidad o aprovechamiento urbanístico. Como ya hemos señalado, tras la Modificación Puntual pasan a tener una edificabilidad de 0,60 m2/m2. En este mismo sentido, el arquitecto municipal señaló en la prueba de su interrogatorio, folio 205 de la causa, en relación a la parcela de la recurrente, que el pequeño huerto está encajonado entre la escalera y el terreno de la capilla, tiene una forma irregular y no cuenta con las condiciones de parcela mínima que permitan su edificación de forma autónoma e independiente según las tipologías previstas en las NNSS.

En relación a los perjuicios que alega la actora al verse incluida en una unidad de actuación, afrontando los costes y gastos de su desarrollo sin apenas aprovechamiento dentro de la misma, ha de señalarse que aquella tiene la opción de adherirse a la Junta de Compensación, pero también puede vender sus terrenos al propietario mayoritario del ámbito a precios de mercado. Una tercera opción consiste en situarse a la espera de ser expropiada por la Junta de Compensación o de que no se realice actuación alguna.

En los tres casos la recurrente experimenta un beneficio urbanístico derivado de la obtención de una superior edificabilidad (la edificabilidad actual es de 0,60 m2/m2 mientras que la anterior era inexistente).

La perito de la parte recurrente, Doña Sacramento, en su comparecencia judicial, al ser preguntada si se cumplía la distribución justa de beneficios y cargas del art. 150.2 del TROTU manifestó que dentro de la Unidad sí, no siendo peor para la recurrente que para el resto de los propietarios, pero no en relación con el ámbito total del núcleo, en que el aprovechamiento que se le asignaba a la Unidad era muy inferior.

Sobre esta cuestión el arquitecto redactor en su informe de alegaciones de 6 de septiembre de 2018 señala que en las NNSS no hay definidas áreas de reparto ni aprovechamiento medio, añadiendo que en la zona de la Guía existen dos zonas claramente diferenciadas en cuanto a usos y tipologías edificatorias, que derivan de unas condiciones orográficas igualmente diferenciadas. Por un lado el casco urbano propiamente dicho que se sitúa en la rasante del paseo marítimo, con una tipología de vivienda colectiva plurifamiliar y por otro lado la ladera con una tipología de vivienda unifamiliar que se sitúa a una cota bastante más elevada que la del casco urbano, procediendo a calcular su edificabilidad media, ofreciendo así una explicación razonada de la edificabilidad asignada en la Unidad de Actuación.

Respecto a que el aprovechamiento asignado a esta Unidad es inferior al que se atribuye a Unidades de ejecución próximas, como el Mantequeru, en el mencionado informe de alegaciones se señala que si bien es cierto que la edificabilidad se aumentó de 0.5 a 1.349, lo que no se dice es que ese desarrollo estaba sometido a fuertes cargas a raíz de un Convenio con el Ayuntamiento (cesión al Ayuntamiento de una parcela, refuerzo de las infraestructuras básicas de la zona, destinar una de las edificaciones a vivienda protegida, financiación de obras de infraestructura de agua y saneamiento, equipamientos deportivos, obras de construcción de aparcamientos públicos), indicando que se trata de una unidad con unas cargas mucho mayores que la que nos ocupa. No se justifica, así, que la Unidad de Actuación aquí litigiosa incumpla el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas entre los propietarios afectados por la misma.

Volviendo a la previsión contenida en el art. 357.2 del ROTU, en relación a las Unidades de Actuación discontinuas, hemos de reiterar que dicho precepto no establece el requisito de la homogeneidad urbanística. Sin perjuicio de ello, en el presente caso, existe una distribución equitativa de beneficios y cargas entre los propietarios incluidos en el ámbito de gestión, siendo el aprovechamiento urbanístico homogéneo; no existe disminución en los aprovechamientos urbanísticos derivados de la ordenación preexistente; en todos los casos se trata de suelo urbano no consolidado; no se constata ninguna dificultad en ejecutar las actuaciones, ya sea de forma simultánea o sucesiva, no imponiendo el ordenamiento ninguna exigencia a este respecto. Con la Unidad de Actuación se favorece, pues, la ejecución de las determinaciones del planeamiento, tal y como exige el art. 357.2, ya reseñado, en la medida en que las actuaciones son técnica y económicamente viables.

SÉPTIMO:En lo que se refiere a la alegación de la recurrente, realizada en trámite de conclusiones, de que la ordenación de volúmenes representada y con las alturas máximas permitidas, así como el ámbito de protección de la encina que afecta al 50% del bloque en el extremo oriental, no sería posible materializar la edificabilidad asignadas, la perito de la parte actora Doña Sacramento, en su comparecencia judicial, señaló que Cultura en su informe veía complicada la materialización del aprovechamiento en la zona delimitada como área de movimiento, por lo que debía estudiarse la cabida de dicho aprovechamiento en dicha zona y en su caso su reubicación en otras unidades existentes, indicando que Cultura debió hacer algún tipo de tanteo, y vio tal complicación. La propia perito efectuó un tanteo consistente, no entrándole el aprovechamiento asignado a la Unidad.

En el informe de la Comisión Permanente del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias de 21-3-2018 se recoge: 'Teniendo en cuenta que las UA del entorno planteadas por el PGO permiten, en desarrollos de bloque abierto alturas de BJ+I (UA la Estación), y la altura del inmueble del Asilo, que sería en estos momentos la altura de referencia del borde urbano que se pretende prolongar y consolidar, es de B+I, B+II, B+III, sin aprovechamiento del bajocubierta, con tipología de pabellones unidos entre sí y adaptándose a la pendiente de la parcela, se prescribe que: los desarrollos en altura quedarán condicionados a no sobrepasar una altura máxima de B+II, pudiendo adoptarse B+III en casos justificados por necesidad de adaptación a la pendiente de la parcela, sin aprovechamiento del bajocubierta, de acuerdo con las Normas Subsidiarias vigentes; y a la búsqueda de criterios y soluciones que permitan la adecuación a la parcela y entorno sin presencia de alturas mayores de B+I en las zonas y cotas altas de la parcela. Por tanto, deberá estudiarse la cabida de dicho aprovechamiento en la zona actualmente delimitada como área de movimiento y, en su caso, su reubicación en otras UA existentes'.

En el informe de la Comisión Permanente del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias de 14-11-2018 se señala que el asunto de referencia ha sido informado en sesión de 21-3-2018, informándose de la necesidad del cumplimiento de determinadas prescripciones en cuanto a la preservación y protección del patrimonio cultural, procediéndose a la ratificación y traslado de dicho acuerdo.

En el informe de la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Ribadesella de 4-12-2019 se recoge que en el Documento de Aprobación Provisional de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ribadesella PLA/2018/1, se justifica la cabida del aprovechamiento en la zona delimitada como 'área de movimiento' (plano nº 3), al especificarse en el documento de respuesta a las alegaciones presentadas durante la segunda exposición pública del expediente de modificación puntual de planeamiento para delimitar Unidad de Actuación discontinua en la zona de La Estación-Cementerio y el Camino de la Guía, en su apartado 18: edificabilidad total 4.515,60. La superficie dentro de la línea de máximo movimiento, quitando la encina y su área de afección, es 1.543 m2. Siendo así se necesitan 3 plantas de altura. Que es la media entre las 4 máximas que se pueden adoptar en algunos puntos y la mínima de 2 plantas en las partes altas.

Se añade en dicho informe, realizado por el arquitecto municipal, que al tratarse de una Unidad de Actuación en suelo urbano no consolidado se establece un área de movimiento en el cual el futuro Estudio de Detalle que lo desarrolle (que deberá ser informado preceptivamente por la Dirección General de Cultura y Patrimonio del Principado de Asturias), necesariamente concretará la materialización sobre el terreno del aprovechamiento asignado dentro de la línea de máximo movimiento (señalada en el Plano nº 3 de la modificación de planeamiento) conforme a lo señalado en el art. 171 de las vigentes Normas Subsidiarias relativo al emplazamiento en edificación abierta. En cualquier caso, la ficha urbanística de la UA, ha recogido expresamente en el apartado de 'otras condiciones', la prescripción de la Comisión Permanente del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias en los siguientes términos: 'Para el suelo de edificación abierta de esta unidad no será obligatorio el cumplimiento de los artículos 170, 171.2, 173.2, 174.1, 174.2 de las NNSS. Con respecto a la altura de las edificaciones se estará a lo prescrito por la Consejería de Cultura'.

'Por otro lado los desarrollos en altura quedarán condicionados a no sobrepasar una altura máxima de B+II, pudiendo adoptarse B+III en casos justificados por necesidad de adaptación a la pendiente de la parcela, sin aprovechamiento del bajo cubierta, de acuerdo con las NNSS vigentes; y a la búsqueda de criterios y soluciones que permitan la adecuación a la parcela y entorno sin presencia de alturas mayores de B+I en las zonas y cotas altas de la parcela. Por tanto, deberá estudiarse la cabida de dicho aprovechamiento en la zona actualmente delimitada como área de movimiento y, en su caso, su reubicación en otras unidades existentes', acompañándose un plano sobre volumetría orientativa máxima, según las prescripciones de la ficha urbanística de la UA.

Al ser interrogado Don Luis María en esta vía judicial sobre si tiene cabida en la parcela de la Estación la totalidad de la edificabilidad asignada, señaló que las prescripciones de la DG de Biodiversidad y de la Consejería de Cultura en la tramitación ambiental se incorporan en el acuerdo de la Comisión Permanente de la CUOTA de 12 de diciembre de 2019, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual, indicando que en ninguna de ellas se anula la delimitación de la unidad de actuación ni se modifica la edificabilidad atribuida a la misma, aunque sí establecen condiciones para la implantación de esta edificabilidad en la parcela, a las que deberá dar respuesta el instrumento de planeamiento de desarrollo que establezca la ordenación pormenorizada (Estudio de Detalle) que deberá contar con los informes sectoriales preceptivos. Respecto a la posibilidad de materializar la edificabilidad prevista en la zona de La Estación, se señala que el ejemplar arbóreo por el que se le pregunta se encuentra en la zona central de la parcela, en la que su geometría se estrecha, quedando como espacio hábil para implantar las futuras edificaciones la zona situada entre este ejemplar y el lindero oeste, precisamente en la que la parcela presenta mayor amplitud. Se indica asimismo que en la ficha urbanística de este ámbito incluida en el PGO aprobado provisionalmente se incluye un avance de la ordenación en el que los volúmenes se sitúan en la zona libre de arbolado, sin afectar a ninguno de los ejemplares.

La Comisión Permanente del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias en su sesión de 11 de diciembre de 2019 dictamina que la documentación recibida contiene un esquema volumétrico máximo de la edificación, y propone que no sean de aplicación los parámetros urbanísticos vigentes de la Ordenanza II de edificación abierta de las vigentes NNSS y en concreto los arts. 170, 171.2, 173.2, 174.1, 174.2 de las NNSS, cuestión esta que excede de las competencias de la Consejería. Y en relación a la solicitud de informe al documento de AP de modificación puntual de las NNSS municipales de Ribadesella para delimitar la unidad de actuación discontinua, en la zona de La Estación y en los terrenos dotacionales del Camino de la Guía, según el segundo documento de aprobación provisional de fecha agosto de 2019, redactado por el Arquitecto Don Heraclio, de acuerdo con el art. 55 LPC, se informa favorablemente la propuesta de modificación, puesto que no supone menoscabo del carácter arquitectónico y paisajístico del área, la cual se corresponde con un ámbito de desarrollo urbano en el que se prevén varias unidades de actuación entre la estación del tren y el suelo urbano de Ribadesella. Para dar cumplida respuesta a esta exigencia del art. 58 LPC, el estudio de detalle que desarrolle la unidad de actuación deberá contemplar y justificar en su formulación y en su normativa las condiciones que se mencionan.

Por tanto, aun cuando la parte actora sostiene que Cultura en su informe veía complicada la materialización del aprovechamiento en la zona delimitada como área de movimiento, la Comisión Permanente del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias emitió informe favorable de fecha 11 de diciembre de 2019, que se incorpora al acuerdo recurrido, al igual que la resolución de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de fecha 28 de enero de 2019, por la que se emite el Informe Ambiental Estratégico. En ninguno de estos informes se anula o modifica la edificabilidad asignada a la Unidad aunque sí establecen condiciones para la implantación de esta edificabilidad en la parcela, que deberán plasmarse en el instrumento de planeamiento de desarrollo que establezca la ordenación pormenorizada (Estudio de Detalle), teniendo en cuenta que este Estudio de Detalle debe ser informado por la Consejería de Cultura.

Es por todo ello por lo que no se aprecia la existencia de un vicio que determine la ilegalidad del acuerdo recurrido en relación al motivo impugnatorio examinado en este fundamento de derecho.

En definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto.

OCTAVO:En materia de costas no procede su imposición habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso ( art. 139 de la LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Armando Mora Argüelles- Landeta en nombre y representación de Doña Araceli contra el acuerdo de la CUOTA a que el mismo se contrae, por resultar dicho acuerdo conforme a derecho; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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