Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1084/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2135/2003 de 27 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1084/2006

Núm. Cendoj: 28079330082006100344


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01084/2006

SENTENCIA Nº 1.084

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintisiete de septiembre de 2006.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 2135/03, interpuesto -en escrito presentado el 25 de septiembre de 2003- por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, actuando en nombre y representación de Dña. Carolina , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 31 de julio de 2003, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares (en uso de facultades delegadas por el Ilmo. Sr. Director General de Personal del expresado Departamento), de 16 de mayo del mismo año, por la que se denegó su petición (articulada en aplicación de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 ) de que se procediera a la actualización individualizada de su pensión de viudedad.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento,.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de septiembre de 2006 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: La Administración deniega la petición actora por considerar que el antecitado art. 44 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre , no es aplicable a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas por personal de tropa no profesional con menos de dos años de servicio -el difunto esposo de la actora falleció en acción de guerra el 3 de julio de 1938-, por carecer dicho personal de un índice de proporcionalidad que permita la determinación de la correspondiente base reguladora.

Del expediente administrativo queda acreditado que a la hoy actora le fue concedida, por Orden Circular del Consejo Supremo de Justicia Militar de 5 de octubre de 1941 -en aplicación del art. 66 del Estatuto de Clases Pasivas de 1926 - pensión extraordinaria de viudedad como viuda del soldado D. Iván , muerto en acción de guerra.

Dicha pensión fue revisada por Orden de 27 de octubre de 1943 -en aplicación de la Ley de 6 de noviembre de 1942 -, actualizada en aplicación de la Ley 82/61 , revisada nuevamente en aplicación de la Ley 9/1977 y actualizada en aplicación de las Leyes 1/1979 y 42/1979 .

SEGUNDO: El art. 44 de la Ley 65/1997 , en aplicación del cual se solicita la revisión individualizada de la pensión de la demandante, dispone textualmente:

"Actualización individualizada de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado: Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, se revisarán de oficio a efectos de realizar un nuevo señalamiento de las mismas según la legislación por la que fueron causadas y mediante la aplicación de las bases reguladoras establecidas en el apartado dos del art. 34 de la presente Ley .

En los nuevos señalamientos de haberes pasivos que se efectúen conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se computarán a todos los efectos, la totalidad de años de servicios prestados por el causante de la pensión estuvieran o no reconocidos en acuerdos anteriores, debiéndose tener en cuenta, asimismo, cuantas normas sean aplicables en cada caso aunque no haya solicitud expresa del interesado en ese sentido.

La revisión de pensiones que se practique en virtud de lo anteriormente dispuesto tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1998, sin que, en ningún caso y por tal causa, sus beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo, debidamente revalorizada conforme a las reglas contenidas en el precedente Capítulo III y que les sean de aplicación".

Del precepto transcrito se infiere que la actualización individualizada de las pensiones alcanzará a todas las "pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento".

La actora tiene reconocida una pensión extraordinaria de viudedad al amparo del art. 66 del Estatuto de Clases Pasivas de 1926 , pensión que ha sido objeto de las actualizaciones a las que se ha aludido en el Fundamento precedente y si bien es cierto, como ya dijimos en un supuesto similar al de autos en nuestra Sentencia de 13 de noviembre de 2002 (Rº 1614/99 ), que estamos en presencia de una pensión de Clases Pasivas reconocida al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, se trata de una pensión "sui generis" otorgada por una Disposición especial: Decreto de 2 de diciembre de 1936, de Pensiones a familiares de muertos o desaparecidos en campaña. De la misma naturaleza que la que, para los fallecidos del bando republicano, reconoció - ya sin distinción de bandos de guerra- la Ley 5/79, de 18 de septiembre (art. 1.1 .a)) y decimos "sui generis" porque, aunque se incluye dentro de la categoría de "Clases Pasivas", los causantes de dichas pensiones no tenían necesariamente que ser funcionarios, como acontece en el caso de autos donde el causante de la pensión no era profesional del Ejército en el momento de su fallecimiento, y tan esencial circunstancia tiene trascendencia pues al no ser los derechos pasivos sino los derechos económicos, nacidos del servicio activo de los funcionarios, al cesar en la situación de actividad, su cuantificación hasta el vigente Texto Refundido de Clases Pasivas, se encontraba indisolublemente ligada a la cuantía del sueldo, corriendo una suerte paralela pues la pensión era un porcentaje del sueldo.

Cuando la Ley 5/79 -que formaba parte del bloque normativo encaminado a borrar las diferencias hasta entonces existentes entre los que militaron en el bando "nacional" o en el "republicano"-, reconoció estas pensiones a los familiares de fallecidos durante la guerra de 1936 en acción bélica, tuvieran o no la condición de combatientes, fijó, cuando los causantes no hubieran sido profesionales de las FAS y de las Fuerzas de Orden Público, que la cuantía de la pensión en 8.172 ptas. mensuales y ello porque dichos causantes carecían de sueldo con base en el cual poder efectuar el cálculo de la pensión. Es por ello que el apartado 3 del art. 4 de la citada Ley 5/1979 , dispuso que tales pensiones "experimentarán las actualizaciones que para las de esta naturaleza se establecen en la Legislación de Clases Pasivas (debiendo entender que se está aludiendo a las pensiones causadas por profesionales del Ejército) o, en su caso, en la anual de Presupuestos Generales del Estado" (en aquellos supuestos en los que el causante no era funcionario).

Pues bien, el "quid" de la cuestión, a nuestro juicio, está en determinar si la pensión que vienen percibiendo la actora ha sido objeto -hasta el 31 de diciembre de 1984- de incrementos anuales "por aplicación de módulos medios de aumento".

Con al expresión de módulos medios de aumento -ya utilizada por la Ley 30/65, de 4 de mayo , sobre derechos pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado- se alude a un porcentaje teórico sobre el sueldo y los trienios con arreglo al cual se actualizaban las pensiones cuando resultaran afectadas por las modificaciones que establezcan las Leyes de Retribuciones (Exposición de Motivos y art. 13 de la referida Ley 30/1965 en relación con el art. 1º de la Ley 82/1961, de 23 de diciembre ).

De ahí que la Orden de Presidencia 6 de noviembre de 1964 (BOE del día 13), dispusiera que: "De conformidad con lo establecido en el art. 1º de la Ley de Actualización de Pensiones de 23 de diciembre de 1961 , la revisión de los haberes pasivos para su actualización ha de efectuarse en función de la variación experimentada por los sueldos reguladores, sin más excepciones que las legalmente establecidas en su art. 3º . Las demás pensiones concedidas en cuantía fija, conforme a sus respectivas disposiciones reguladoras, no podrán experimentar, con arreglo a los preceptos en vigor otras elevaciones que las que resulten por aplicación de las disposiciones dictadas o que se dicten sobre mínimo de haberes pasivos o de aquellas en que se establezcan aumentos que hayan de aplicarse directamente sobre la pensión".

Las Leyes de Presupuestos para 1980 (Ley 42/79, art. 13.5 ), 1981 (Ley 74/1980, art.10.2.b ), 1982 (Ley 44/1981, art. 10.2.b ), 1983 (Ley 9/1983, art. 10.2 ) y 1984 (art. 11.1 ) actualizaron, directamente, la cuantía de estas pensiones especiales sin aplicación de módulos medios de aumento.

Resumen y corolario de cuanto antecede es que la actualización individualizada de las pensiones de Clases Pasivas a que alude el art. 44 de la Ley 65/1997 alcanza, por expreso designio del Legislador, única y exclusivamente, a las causadas antes de 31 de diciembre de 1984 por quienes ostentasen la condición de funcionarios civiles o militares, únicas que hasta dicha fecha habían sido objeto de incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, circunstancia esencial que aquí no acontece y que ha motivado la denegación -correcta, si bien no suficientemente argumentada- de la actualización de la pensión que disfruta la actora

TERCERO: no se efectúa pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso contencioso-administrativo nº 2135/03, interpuesto -en escrito presentado el 25 de septiembre de 2003- por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, actuando en nombre y representación de Dña. Carolina , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 31 de julio de 2003, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares (en uso de facultades delegadas por el Ilmo. Sr. Director General de Personal del expresado Departamento), de 16 de mayo del mismo año, por la que se denegó su petición (articulada en aplicación de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 ) de que se procediera a la actualización individualizada de su pensión de viudedad, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho en cuanto deniegan la petición actora y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta Resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que yo, el Secretario judicial, doy fe.

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