Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
22/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1084/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1473/2001 de 22 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1084/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100848

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3663


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1473/01"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintidos de Junio de dos mil siete.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1084/07

En el recurso contencioso administrativo nº 1473/01 interpuesto por Marí Luz , representada y asistida por el Procurador Ana isabel Serna Nieva contra la desestimación -por silencio administrativo- de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con las lesiones con que resultó la misma como consecuencia de una caída sufrida sobre las 13 horas del día 14.9.1998 en la calle Colón de Segorbe.

habiendo sido parte en los autos ALLIANZ SEGUROS, representado y asistido por el Procurador Guadalupe Porras Berti y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declrando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 20 de Junio de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación -por silencio Administrativo- de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con las lesiones con que resultó la misma como consecuencia de una caída sufrida sobre las 13 horas del día 14.9.1998 en la calle Colón de Segorbe.

Según se refiere en el escrito de demanda, la caída se produjo cuando la actora iba caminando por la citada calle -a la altura de la farmacia, y pasado el quiosco-, concretamente al bajar el escalón que forma la acera para compensar la pendiente de la calle e introducir el pie en la boca para toma de agua que allí existe; la cuál estaría destapada, y sin señalización alguna, debido a los trabajos de limpieza viaria que aquel día se estaban realizando por personal del ayuntamiento.

SEGUNDO.- Con independencia del hecho de la incomparecencia del Ayuntamiento demandado (no se ha personado en el procedimiento , y tan sólo lo hizo su aseguradora, pero ya en fase de prueba -a la cuál se tuvo por personada , en cuanto directa interesada en el resultado de este pleito, aún cuando no se dedujo en la demanda ninguna pretensión contra la misma-), es lo cierto que existen suficientes elementos probatorios para concluir con la concurrencia, en el caso de autos, de todos los requisitos exigibles para la apreciación de un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

En efecto, indiscutido (y, por ende, acreditado) el requisito de la existencia de un resultado dañoso , representado por las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de una caída (extremos éstos que son, incluso, reconocidos en el escrito de conclusiones presentado por la aseguradora), tenemos prueba suficiente de los restantes datos de hecho capitales para concluir en el sentido anticipado; concretamente los relativos a que la boca de riego o "trapa" donde cayó la actora se encontraba abierta y sin señalizar.

Así, el primero de los mismos (apertura de la toma de agua) viene acreditado con el informe del Encargado General de la Brigada de Obras y Servicios (folio 2 del expediente Administrativo), el que, aún cuando afirma que ello lo fue con la debida señalización, reconoce que el día de referencia (14.9.1998) se estuvieron efectuando trabajos consistentes en limpieza de tierras de las entradas de toros en la calle Colón con mangueras de agua y cepillos.

Y , el segundo de los mismos (ausencia de la necesaria señalización), con la testifical de Doña María Inés, la que, si bien manifestó no ver el exacto momento de la caída, sí reconoce que estuvo en el lugar y que "no vio nada de señalización" (respuesta a la pregunta tercera).

Consecuentemente con todo lo anterior, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 25 y 26 de la LBRL , corresponde al Municipio la seguridad en lugares públicos y limpieza viaria, no cabe sino concluir con la existencia de relación causal entre el resultado dañoso y antijurídico sufrido por la actora (traducido en los días de incapacidad y secuelas objetivados en el informe médico-forense obrante en las actuaciones) y el funcionamiento del servicio público, habida cuenta que, dada la naturaleza de los trabajos que se estaban realizando en el lugar del evento y el peligro para los usuarios de la acera que ello representaba, no se adoptaron las exigibles medidas de seguridad (como hubiera podido ser la correspondiente señalización del peligro).

TERCERO.- Sentado lo anterior, y entrando ya en lo que es el quamtun indemnizatorio , debe comenzarse señalando que la valoración económica de los días de incapacidad y secuelas que se consideren procedentes se efectuará por referencia a la última actualización (en este caso, la operada por la resolución de 7.1.2007 de la Dirección General de Seguros -BOE del 13.2.2007-) del baremo del anexo introducido por la Ley 30/1995 y sistema de valoración de daños y perjuicios a que se refiere el TRLRCSCVM (Aprobado por Real decreto Legislativo 8/2004 ), conforme ya tiene establecido esta Sala, y se corresponde con la consideración (tal y como de forma reiterada y uniforme viene señalando el Tribunal Supremo) como deuda de valor de este tipo de daños y perjuicios; y teniendo en cuenta que ello no supone incongruencia con las cantidades concretas pedidas en la demanda para cada uno de los conceptos indemnizatorios , pues, aún cuando éstas eran menores que las que se van a conceder, la actualización de la cuantía al momento de dictarse la sentencia hubiera operado por otra vía (baremo a la fecha del siniestro más intereses legales -intereses éstos expresamente peticionados en la demanda-).

Sentado lo anterior, y a los efectos de la determinación de los días de incapacidad y secuelas, habrá de estarse a los reflejados en el informe médico-forense obrante en el expediente Administrativo, y que no ha sido impugnado por las contrapartes.

Así, tenemos que los 67 días de incapacidad impeditivos, a razón de 50,35 ¤ el día , nos da la cantidad de 3.373,45 ¤.

Por los 111 días restantes no impeditivos, a razón de 27,12 ¤ el día, tenemos la cifra de 3.010 ,32 ¤.

Sumadas las dos cantidades anteriores , obtenemos la cifra final, por días de incapacidad, de 6.383,77 ¤, a la que , una vez adicionado el 10% (638 ,37 ¤) como factor de corrección por perjuicios económicos, nos da como total por este concepto el de 7.022 ,14 ¤; y sin que a este respecto sea atendible la alegación obstativa deducida por la aseguradora en su escrito de conclusiones, ya que el porcentaje del 10% por perjuicios económicos -a diferencia de los restantes porcentajes más elevados- , y tal y como se establece en el propio texto del baremo, es aplicable a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, siendo que la actora se encontraba en edad laboral (61 años) en el momento del accidente.

Y, en lo que hace al apartado de secuelas, el informe de referencia concluye con que los puntos a considerar son 6, los que, teniendo en cuenta la edad de la actora en el momento del accidente -61 años-, nos da una cantidad de 638 ,99 ¤ por punto, que multiplicado por 6 -puntos-, arroja un importe por secuelas de 3.828,59 ¤; sin que en este caso proceda añadir cantidad alguna como factor de corrección por perjuicios económicos, en atención al principio de congruencia y dado que ello no ha sido solicitado en la demanda.

Sumando las cuantías concedidas por días de incapacidad y secuelas, tenemos la cifra final de 10.850,6 ¤.

CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos , y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acto administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, RECONOCIENDO COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA el derecho de la actora a ser indemnizada por el ayuntamiento de Segorbe , en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en la cantidad de 10.850 ,6 ¤. Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. En Valencia a veintidós de Junio de dos mil siete.

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