Última revisión
22/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1084/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2147/2003 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARADA VAZQUEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1084/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101016
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01084/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO NÚM: 2147-2003
PROCURADORA: D.ª M.ª del Carmen Hondarza Ugedo
SENTENCIA 1084
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
DÑA. Maria Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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Madrid, 22 de junio de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2147-2003 interpuesto por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Hondarza
Ucedo en representación de D.ª Begoña y su esposo D. Jose Ignacio contra fallo del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2003 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el
concepto de IRPF; ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 29/05/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2003, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, por importe de 909.254.
La Inspección de los Tributos levantó acta previa de disconformidad en fecha 15 de marzo de 2000 por el impuesto y ejercicio reseñados modificando los datos declarados por la actora como consecuencia de la imputación de bases imponibles de la sociedad transparente Ferno 3, S.A., entidad de la que aquélla era socia con una participación del 20 por 100 y a la que se había incoado acta de disconformidad en relación con el ejercicio 1997 del Impuesto sobre Sociedades que implicaba una base imponible comprobada de 23.722.740 pts., con la consiguiente imputación a la actora del 20% de dicha base (4.744.548 pts.), por cuyo motivo se formuló propuesta de regularización por importe de 909.254, propuesta que se convirtió en liquidación al ser confirmada por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección.
SEGUNDO.- Este recurso se plantea en sentencias vinculadas al 2143/03 al que ha recaído sentencia en fecha 7 de junio de 2007 , desestimando las pretensiones de la demanda. La parte actora solicita la anulación de la liquidación recurrida invocando, en síntesis, el carácter deducible de los gastos realizados por la sociedad Ferno 3, S.A. y que la liquidación girada a esa entidad no es firme al estar recurrida, por lo que estima que debe mantenerse en suspenso la imputación a los socios hasta que se establezca la base imponible de la sociedad, invocando además la derogación del art. 14.3 del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 1841/1991 .
Pues bien, en este proceso no puede ser discutida la legalidad de la liquidación practicada a dicha sociedad ya que el debate sobre la determinación de su base imponible debe sustanciarse en vía administrativa en el expediente incoado a tal sociedad por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, en la impugnación en vía económico administrativa y jurisdiccional del resultado de esa comprobación. Lo expuesto no causa efectiva indefensión a la recurrente, toda vez que la defensa de los derechos de una sociedad no corresponde a cada uno de sus socios, sino a la propia sociedad, que tiene personalidad propia e independiente.
Dicho esto, la actuación realizada por la Inspección de los Tributos en relación con la recurrente es consecuencia de lo establecido en el art. 52 de la Ley 18/1991 , vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa, a cuyo tenor los socios residentes en territorio español integrarán en su base imponible la base imponible imputada por las sociedades transparentes a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Por tanto, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de abril de 2003 , la base atribuible a los socios debe modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras a la sociedad, resulte dicha base aumentada o disminuida, lo que ha ocurrido en este caso al haber quedado determinada la base imponible de la entidad en el acta que le fue incoada con motivo de la regularización de su situación tributaria.
El hecho de que esté recurrida la liquidación practicada a la sociedad Ferno 3, S.A. no ampara la pretensión anulatoria deducida en relación con la liquidación girada a la demandante, petición que entra en contradicción con los principios de ejecutividad y de eficacia contemplados en los artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que el primero de esos preceptos dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley", mientras que el segundo establece que tales actos "se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".
Con respecto a la invocada derogación del artículo 14.3 del Real Decreto 1841/1991 , hay que reiterar lo afirmado por el TEAR en la resolución impugnada al estar vigente ese Reglamento en el ejercicio 1998 , ya que su derogación se produjo por el
TERCERO.- Por otro lado, la actuación administrativa se ajusta plenamente a las normas del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986. En efecto, el art. 50.1 del mencionado Reglamento dispone que son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar, mientras que el art. 50.2 .b) establece que procede la incoación de un acta previa cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, añadiendo el art. 50.3 .c) que tendrán el carácter de previas las actas que se formalicen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de transparencia fiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad. Además, la Inspección ha dado cumplimiento al requisito de motivación exigido en el art. 50.4 del aludido Real Decreto 939/1986 al expresar que el acta tenía el carácter de previa por haberse limitado la actuación inspectora a comprobar la imputación por transparencia fiscal correspondiente a la sociedad Ferno 3, S.A.
Finalmente, si la liquidación referida a la mencionada sociedad fuese anulada por la resolución firme que ponga fin al recurso interpuesto contra la misma, la Administración vendría obligada a regularizar la situación tributaria del socio, regularización que tendría carácter definitivo y que, por ello, dejaría sin efecto la liquidación practicada con carácter provisional al derivar de acta previa (art. 50.1 del Real Decreto 939/1986 y art. 120 de la Ley General Tributaria ), cuestión que excede del ámbito de este proceso.
CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso cotnencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Begoña y D. Jose Ignacio ; sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

