Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1084/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2012 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERIN, NURIA
Nº de sentencia: 1084/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015101067
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 109/2012
Partes: Jorge C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1084
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 109/2012, interpuesto por Jorge , representado por el/la Procurador/a D. ARANTZAZU ARMISEN OCIO-MENDIGUREN, contra el T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. ARANTZAZU ARMISEN OCIO-MENDIGUREN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Jorge recurre en vía jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 27 de octubre de 2001 que desestima las reclamaciones nºs NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas contra acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de Catalunya de la AEAT por los conceptos de 1.-Declaración de responsabilidad subsidiaria de Jorge ( artículo 43.1.a) de la LGT ) respecto las deudas contraídas por B.B.Q., S.A., y 2.-Providencia de apremio derivada de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, y sanción resultante.
La AEAT practico a la mercantil B.B.Q, S.A. una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 y sanción resultante, por no haber reinvertido en el plazo fijado legalmente, que finalizaba en el ejercicio 2004, la plusvalía obtenida el 25.10.2001 con la venta de una nave industrial, perdiendo así el beneficio del diferimiento. La liquidación fue notificada el 21 de agosto de 2006.
Tras ser apremiadas las deudas se desarrollaron las actuaciones ejecutivas oportunas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes a la sociedad y al no hallarse ni bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas, el día 8 de agosto de 2007 se procedió a declarar a BBQ, S.A., como deudor fallido.
Cuando se cometió la infracción era administrador de la sociedad D. Jorge .
La AEAT consideró que D. Jorge no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de la infracción tributaria. Suscribió una declaración tributaria incorrecta o inexacta a sabiendas de la discordancia respecto a la realidad de las operaciones realizadas. Por ello, en virtud de lo establecido en el artículo 43.1.a) LGT , se le declaro responsable subsidiario de la deuda y sanción tributaria de BBQ,S.A., por un importe total de 63.849,87 €.
El recurrente en la demanda no efectúa alegación alguna respecto a la providencia de apremio, y centra la impugnación en el acuerdo de derivación de responsabilidad referente a la sanción leve por importe de 12.749,89 €, más intereses.
SEGUNDO.- Como hemos indicado el recurrente parece impugnar tan solo la derivación de la sanción al afirmar que 'no cuestiona la realización de la conducta descrita, consistente en dejar de ingresar en el plazo reglamentario la deuda tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, pero es que la infracción tributaria no solo exige tipicidad, sino que también exige, en todo caso, culpabilidad, principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente el cual firmo la acta de conformidad regularizándose de este modo la situación tributaria del sujeto pasivo'.
Solicita la anulación del acuerdo impugnado al considerar improcedente la sanción impuesta, por falta de motivación y ausencia total de culpabilidad al no existir ni ocultación de datos ni mala fe, como lo demuestra el hecho de haber firmado el hoy recurrente acta de conformidad por el impuesto de sociedades del ejercicio 2004. Alega que no declaro la pérdida del beneficio por falta de reinversión en la liquidación del 2004, por cuanto desconocía que en aquel ejercicio finalizaba el plazo para reinvertir, pues fue nombrado administrador único en fecha 27 de diciembre de 2003.
Por otra parte promueve la declaración de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62 Ley 30/1992 , LRJAPyPAC, por cuanto el acuerdo sancionador no motiva el elemento subjetivo de la culpabilidad, no pudiéndose sancionar por el mero resultado y mediante razonamientos genéricos.
Por último, solicita la declaración de nulidad de la resolución del TEARC impugnada por vicio de incongruencia del fallo y errónea motivación, porque 'se sanciona según el propio contenido del fundamento de derecho tercero por la incorrecta declaración correspondiente al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2004 y no por la insolvencia de la sociedades de la sociedad, y este hecho, es decir, la incorrecta declaración no es sancionable ya qua la misma fue corregida mediante la oportuna firma de acta en conformidad'.
TERCERO.- D. Jorge fue declarado responsable subsidiario de la deuda y sanción tributaria de B.B.Q., S.A. en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, el cual dispone que 'los administradores de hecho o derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizados los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitaren las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones'. Inciso este último que esta en consonancia con lo previsto en el artículo 182.2 de la LGT , en relación con la declaración de responsabilidad subsidiaria del pago de las sanciones tributarias.
Como reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo, por todas
STS de 14 de marzo de 2011 (Rc, 2726/2008 ), la responsabilidad subsidiaria de los administradores regulada en el
artículo 40.1. de la anterior Ley Tributaria (
Por su parte, este Tribunal viene sosteniendo, entre otras, en sentencia núm. 831/2013, de 31 de julio , que los presupuestos de la responsabilidad exigida en el primer párrafo del art. 40.1 de la LGT 230/1963, de similar contenido del recogido en el articulo 43.1.a) de la LGT 58/2003, apuntados en la propia resolución impugnada, pueden resumirse de la siguiente forma:
a) Que el régimen sancionador establecido en la Ley General Tributaria dispone, por contraste con el Derecho Penal, que las personas jurídicas sean calificadas como sujetos infractores y por consiguiente, aunque no puede haber infracción sin un elemento subjetivo mínimo (dolo o negligencia) y las personas jurídicas obran y su voluntad se conforma a través de personas físicas en las cuáles se debe residenciar dicho elemento anímico, el Derecho vigente no considera como tales a las personas naturales que hayan realizado las acciones u omisiones tipificadas en cuanto órganos de las personas jurídicas.
b) Que, sin embargo, al hecho de ser administrador de una persona jurídica en el momento de la realización de una infracción, y concurriendo determinadas circunstancias, le liga la norma legal unas consecuencias jurídicas, pues la LGT le declara 'responsable' de la infracción cometida y, como tal, habrá de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar al infractor, como si de un fiador se tratara.
c) Que la justificación de este efecto radica en el incumplimiento por los administradores de una obligación de vigilancia que hubiera impedido la comisión de la infracción y ello no origina una responsabilidad sancionadora en sentido técnico, sino un ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda.
d) Que, no obstante, este incumplimiento de una obligación 'in eligendo' o 'in vigilando' no puede significar sin más una situación de responsabilidad objetiva de todos los administradores o de los miembros del consejo de administración u órgano de gobierno de cualquier entidad con personalidad jurídica, pues se necesita que el incumplimiento sea imputable y, además, una actitud dolosa o culposa en los administradores.
e) Que, por ello, el art. 40.1, primer párrafo, de la LGT establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores por la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracciones tributarias graves, cuando no realizaran los actos que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones, siendo necesario, por tanto, que puedan o deban conocer, en el caso de que los actos fueran de su incumbencia, que su incumplimiento origina una infracción tributaria, por lo que deberá probarse precisamente que la omisión sea imputable al presunto responsable por ser de su competencia y que éste obró, cuando menos, con una diligencia inferior de la que es exigible a cualquier administrador.
f) Que, alternativamente, deberá quedar suficientemente demostrado que el presunto responsable conoció o debió conocer por razón de su cargo el incumplimiento por las personas que de él dependían, sin que pueda admitirse sin más que una persona, por ejemplo, por ser administrador, deba conocer para cualquier tipo de sociedad y sea cual sea el volumen de operaciones, la actividad y los ámbitos geográficos donde se desenvuelven, todas las operaciones sociales.
g) Que, por último, en lo que se refiere a la adopción de acuerdos que hicieran posible tales infracciones, ha de quedar claro que el responsable participó en la toma de decisiones y que no salvó su voto, lo cual exige indagar en las normas legales, estatutarias o fundacionales de la pertinente persona jurídica, y que debía saber, igualmente con la diligencia que resulta exigible a cualquier administrador, las consecuencias que pudieran derivarse.
El examen de las actuaciones conducen a apreciar, en el momento en que se cometió la infracción, una conducta negligente del recurrente en el desempeño de sus funciones como administrador, pues el mismo reconoce que la sociedad no reinvirtió el beneficio obtenido el 25 de octubre de 2001 con la venta de la nave industrial sita en el número 24 de la calle Neptuno de Terrassa y que este no fue declarado en la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004.
En su defensa el recurrente alega que no lo hizo por cuanto desconocía que en aquel ejercicio finalizaba el plazo para reinvertir dado que fue nombrado administrador único en fecha 27 de diciembre de 2003. Esta excusa aún cuando pudiera justificar una falta de dolo en la comisión de la infracción, no puede ser aceptada como exculpatoria, pues se aprecia una conducta culpable o negligente del administrador por no preguntar, ni examinar los libros y contabilidad o las anteriores declaraciones. Si así lo hubiera hecho hubiera podido comprobar, sin ninguna dificultad, que la sociedad se había acogido al beneficio fiscal por reinversión de las ganancias obtenidas en la venta de un inmueble y que el plazo para efectuar la reinversión finalizaba en el ejercicio 2004. Desconocer que vencía el plazo para hacerlo, solo puede venir motivado por una conducta cuanto menos culpable o negligente por parte del administrador. Y aún cuando no fuera el administrador de la sociedad cuando esta se acogió al beneficio fiscal por reinversión, desde su toma de posesión hasta el momento de presentar la autoliquidación tributaria, tuvo tiempo suficiente para examinar las cuentas, libros y anteriores liquidaciones y percatarse de que finalizaba el plazo para materializar la reinversión, o en su caso, devolver los beneficios obtenidos, y al no hacerlo incurrió en la conducta prevista en el artículo 191 de la LGT de 'dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo [...]'. En efecto el artículo 25,a y 30.1 del Código de Comercio , obliga a los empresarios a llevar la contabilidad de forma ordenada y ha conservar los libros, documentos y justificantes concernientes a su negocio debidamente ordenados durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros. Obligación que el artículo 171 de la Ley de Sociedades Anónimas atribuye a los administradores.
Así pues, se aprecia una actuación cuanto menos culposa del administrador de la sociedad al no ingresar la totalidad de las deudas tributarias que debieran resultar de las autoliquidaciones relativas al ejercicio 2004 derivadas del Impuesto sobre Sociedades. Infracción que se ha sido calificada como leve.
Por otra parte, no puede aceptarse la solicitud de nulidad del acuerdo de derivación de la responsabilidad subsidiaria por falta de motivación. El acto de declaración de responsabilidad se infiere, en los términos del artículo 174.4,a) LGT de 2003 . El presupuesto habilitante de la responsabilidad de la recurrente y la liquidación y sanción a las que se refieren la misma; específicamente, se contiene el concepto tributario, el ejercicio, la sanción impuesta y sus cuantías.
En efecto, el acuerdo de 14 de julio de 2008 se recoge los hechos en los que se ampara la comisión de la infracción y la derivación de responsabilidad, los preceptos infringidos y en los que ampara la administración tributaria su actuación. La resolución expone los requisitos que deben concurrir para poder exigir la responsabilidad prevista en el artículo 43.1.a) de la LGT , examina las funciones que la Ley atribuye a los administradores, y el alcance de la responsabilidad de estos. Además la resolución da respuesta a las alegaciones formuladas por el hoy recurrente.
Igualmente debe rechazarse la solicitud de nulidad de la resolución del TEARC impugnada por incongruencia, pues no se aprecia la contradicción alegada por la recurrente. La infracción cometida es la prevista en el artículo 191,1 de la LGT 'dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo', y el fundamento de la derivación de la responsabilidad al administrador de la sociedad en el momento de la comisión de la infracción es la declaración de fallido de la sociedad. No existe contradicción, pues uno es el supuesto de la infracción y el otro el de la derivación de la responsabilidad. Por otra parte, aún cuando se hubiera firmado de conformidad el acta de liquidación ello no exculpa al sujeto pasivo de la comisión de la infracción. El acta de conformidad se firma una vez la Inspección ha iniciado las actuaciones inspectoras mientras que la sanción consiste en no haber liquidado ni ingresado la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, y ello, como indica el articulo 191.1 de la LGT debe efectuarse 'dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo', en este caso, cuando se presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades relativo al ejercicio 2004, y no cuando la AEAT, años más tarde, inspeccionó y corrigió la autoliquidación presentada.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la recurrente, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.
Fallo
PRIMERO.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 109/2012 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.
SEGUNDO.- IMPONER a la recurrente las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

