Última revisión
22/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1084/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3079/2021 de 21 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 1084/2022
Núm. Cendoj: 28079130052022100141
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3245
Núm. Roj: STS 3245:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 1.084/2022
Fecha de sentencia: 21/07/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3079/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3079/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 1084/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D.ª Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Fernando Román García
En Madrid, a 21 de julio de 2022.
Esta Sala ha visto los recursos de casación nº 3079/2021 interpuestos por el Ayuntamiento de Alt Áneu (Lérida), representado por el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, bajo la dirección letrada de D. Marc Cervós Escribà, y por la mercantil Baqueira Beret, S.A., representada por la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín y defendida por la letrada D.ª Montserrat Morén Abat, contra la sentencia nº 4898/2020, de 25 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 7/2018.
Ha sido parte recurrida, la INSTITUCIÓ DE PONENT PER LA CONSERVACIÓ I L'ESTUDI DE L'ENTORN NATURAL (IPCENA), representada por la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro y defendida por el letrado D. Matías Griful Ponsati.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la INSTITUCIÓ DE PONENT PER LA CONSERVACIÓ I L'ESTUDI DE L'ENTORN NATURAL (IPCENA), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 28 de septiembre de 2017 de la Comisión Territorial de Urbanismo del Alto Pirineo de la Generalidad de Cataluña, que aprobó definitivamente la modificación del Plan Especial Urbanístico del área esquiable Peülla-Montanyó-Rialba del Alt Aneu, solicitando su nulidad, en el particular del remonte mecánico R5BIS y del vertido de aguas residuales en el río Bonaigua.
SEGUNDO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2020, cuyo fallo literalmente establecía:
'[...] ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la INSTITUCIO DE PONENT PER LA CONSERVACIO I L'ESTUDI DE L'ENTORN ATURAK (IPCENA) contra el Acuerdo de 28 de septiembre de 2017 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de l'Alt Pirineu de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó 'Aprovar definitivament la Modificació del Pla especial urbanistic de l'àrea esquiable Peülla- Montanyó- Rialba, d'Alt Aneu', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LA FIGURA DE PLANEAMIENTO IMPUGNADA EN TODOS LOS PARTICULARES RELATIVOS A:
-EL DENOMINADO REMONTADOR MECÁNICO R5BIS Y
-EN EL VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES EN EL RÍO BONAIGUA
Se condena en costas a las partes demandadas con el límite por todos los conceptos y en favor de la parte actora y por cada parte demandada a cuantía de 1.000 €, IVA incluido, en total 3.000 €; IVA incluido.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia prepararon recurso de casación las representaciones procesales de Baqueira Beret, S.A. y del Ayuntamiento de Alt Áneu, respectivamente, teniéndose por preparados en auto de fecha 18 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.
CUARTO.-La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de fecha 23 de septiembre de 2021 declaró que la cuestión planteada en los recursos que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar:
'[...] 1) qué cabe entender por 'usos tradicionales' a fin de determinar los usos y aprovechamientos que se pueden llevar a cabo en la Zona Periférica de protección exterior de un Parque Nacional (en este caso Parque Nacional d'Aigüestortes i Estany de Sant Maurici); 2) si la anulación de un vertido de aguas residuales que ha sido objeto de Declaración Ambiental Estratégica favorable, incumple la finalidad de dicho instrumento, prevista en el art. 1 y 25 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.'
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación:
'[...] Arts. 3.a) y 4 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, y Ia Disposición Transitoria Única y Directriz Tercera (apartados 3.2, 3.2.1.e, 3.2.3.I y 3.2.3.m) del Plan Director de la Red Nacional de Parques Nacionales, aprobado por Real decreto 389/2016 y arts. 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas, y arts. 245 y 250 del Real Decreto 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y art. 1 y 25 Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.'
QUINTO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Alt Áneu formalizó la interposición del recurso de casación en escrito presentado el 16 de noviembre de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó:
'[...] Que por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita, tenga por interpuesto y formalizado RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia núm. 4898/2020 de 25 de noviembre de 2020 (recurso núm. 7/2018) dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCat y justificados los requisitos de admisibilidad del mismo, y admitido el mismo por la Sala de Admisiones mediante Auto de 23 de septiembre de 2021, previos los trámites procesales, dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada en derecho, en los términos que esta parte tiene interesados y en especial declare ajustados a derecho los particulares de la Modificación del 'Pla Especial urbanístic de l'àrea esquiable Peülla-Muntanyó-Rialba, d'Alt Àneu', relativos a:
-El denominado remontador mecánico R5Bis y
-En el vertido de aguas residuales en el río Bonaigua.
Y todo ello con los pronunciamientos correspondientes sobre las cuestiones casacionales admitidas mediante el Auto de 23 de septiembre de 2021.'
Y, por la mercantil Baqueira Beret, S.A. se presentó escrito de interposición del recurso, suplicando a la Sala:
'[...] Que habiendo presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, y, en su virtud, me tenga por personada y parte, e interpuesto y formalizado RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia número 4898/20 dictada el 25 de noviembre por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y previos los trámites procesales procedentes, en su día dicte Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, declare ajustada a Derecho la 'Modificación del Plan Especial urbanístico del área esquiable Peülla-Muntanyó- Rialba, de Alt Aneu' en todos los particulares relativos a:
El denominado remontador mecánico TR5BIS y
En el vertido de aguas residuales al río Bonaigua.'
SEXTO.-Por providencia de 18 de noviembre se acordó dar traslado de los escritos de interposición a la parte recurrida para que pudiera oponerse, lo que así hizo en escrito presentado el 18 de enero de 2022, en el que, tras las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, terminó suplicando que:
'[...] que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y en méritos de su contenido, por presentado en tiempo y forma escrito de oposición a los recursos de casación interpuestos de contrario contra la sentencia de 25 de noviembre de 2020 dictada por la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en méritos de la cual estima el recurso interpuesto por esta parte y anula el Acuerdo de 28/09/2017 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de l'Alt Pirineu que aprobó definitivamente la modificación del plan especial urbanístico del área esquiable Peülla-Muntanyó-Rialba, d'Alt Aneu, dictando en su día sentencia fijando la interpretación de las normas estatales cuestionadas en sentido negativo, es decir
1. Que la practica del esquí alpino y con medios mecánicos no esuna actividad tradicional, y por lo tanto, la instalación de un telesilla en la zona periférica de protección de un Parque Nacional no viene justificada ni amparada por norma legal alguna y
2. Que la anulación de un vertido de aguas residuales que ha sido objeto de Declaración Ambiental Estratégica favorable, NOincumple la finalidad de dicho instrumento, prevista en el art. 1 y 25 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental .
Declaración ésta que deberá comportar, la desestimación del presente recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a ambas partes recurrentes.'
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, quedaron los recursos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
OCTAVO.-Por providencia de fecha 6 de junio de 2022 se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de julio de 2022, en que tuvo lugar el acto.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de los recursos de casación interpuestos ante esta Sala: la sentencia 4898/2020, de 25 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .
Los recursos de casación que vamos a analizar han sido interpuestos por el Ayuntamiento de Alt Áneu (Lérida) y por la mercantil Baqueira Beret, S.A. contra la sentencia nº 4898/2020, de 25 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 7/2018.
Ese recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por la INSTITUCIO DE PONENT PER LA CONSERVACIO I L'ESTUDI DE L'ENTORN NATURAL (IPCENA) contra el Acuerdo de 28 de septiembre de 2017 de la Comisión Territorial de Urbanismo del Alto Pirineo de la Generalidad de Cataluña, que aprobó definitivamente la modificación del Plan Especial Urbanístico del área esquiable Peülla-Montanyó-Rialba del Alt Aneu.
La sentencia ahora impugnada declaró la nulidad del citado Acuerdo en los extremos referidos al remontador mecánico R5bis y al vertido de aguas residuales en el río Bonaigua con base en los razonamientos incorporados a sus Fundamentos Segundo y Tercero que, en cuanto ahora interesa, se transcriben a continuación:
' SEGUNDO.-La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso centrando su impugnación en el denominado remontador mecánico R5bis y en el vertido de aguas residuales en el río Bonaigua, sustancialmente, por las siguientes razones:
A) Por lo que hace referencia al denominado remontador mecánico R5bis que halla en la zona de protección del Parque Nacional d'Aigües Tortes i Estany de Sant Maurici se alega la vulneración de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, citando las disposiciones relativas a Parque Natural de sus artículos 2.1, 22.1, 22. También de la Ley 7/1988, de 30 de marzo, en sus artículos 3 y 4.2. Y se cita el Decreto 39/2003, de 4 de febrero, 17.b) y 29.
Se predica la insuficiencia del informe de la Direcció del Parc Nacional de 26 de enero de 2017.
B) Por lo que hace referencia al vertido de aguas residuales en el río Bonaigua que forma parte de la Red Natura 2000 y es reserva natural para la protección de especies animales en peligro de extinción por el Decreto 123/1987, de 12 de marzo, se invoca que el vertido de aguas residuales de la zona de servicios de pistas y de los aparcamientos será de un impacto severo como se sienta en la evaluación ambiental estratégica en su página 130 y precisamente en periodo de invierno con temperaturas por debajo de 0 y por tanto resulta improcedente.
La Administraciones demandadas y la parte privada comparecidas contradicen los argumentos de la parte actora.
TERCERO.-Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de los elementos que las partes han puesto de manifiesto en su demanda y contestación con que se cuenta, así mismo con la prueba de que se dispone -en especial de las pruebas periciales practicadas por la Licenciada en Ciencias Ambientales Doña Marí Jose elegida por la parte actora y por el Ingeniero Agrónomo Don Blas elegido por la entidad privada codemandada- y con los informes que se ha tenido a bien poner de manifiesto- y de las alegaciones formuladas en conclusiones debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Aunque se ha tratado de poner en cuestión el cumplimiento del artículo 45.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional, una vez mediante el escrito de la parte actora de 5 de abril de 2018 y con la documentación que se ha acompañado se debe estimar que las susceptibilidades sobre esa temática aparecen descartadas bastando remitirse al tenor de la copia del documento fechado a 28 de marzo de 2018 y cuando en trámite de conclusiones nada se impugna al respecto.
2.- Una vez se examinan las alegaciones de las partes para con el denominado remontador mecánico R5bis previsto en la figura de planeamiento impugnada interesa dejar sentado lo siguiente:
2.1.- De un lado, este tribunal no puede caer en el manifiesto desacierto de confundir lo que es una ubicación territorial en su conceptuación de Parque Nacional y su régimen protector -en este caso en el marco general del artículo 21.1.a) y 22 de la Ley 12/1985, de Espacios Naturales, y en concreto artículos 2 y 3 de la Ley 7/1988, de 30 de marzo, de reclasificación del Parque Nacional de Aigüestortes y Lago de Sant Maurici- o en la denominada Zona periférica de protección - artículo 4 de la precitada Ley -.
En el presente caso, en los términos defendidos en la demanda articulada que se han expuesto y por tanto dejando de lado los que se añaden en el dictamen aportado por esa parte, ni siquiera la perito elegida por la parte actora duda de su conceptuación -menos aún el perito elegido por la parte privada demanda- y procede descartar que nos hallemos en el ámbito del 'Parque Natural' y su régimen protector ya que en los particulares que interesan solo concurre solo concurre la conceptuación de 'Zona periférica de protección' y solo procede estar al régimen protector que resulta de su artículo 4 en cuanto dispone:
'Artículo 4. Zona periférica de protección.
1. Se delimita una zona de protección exterior continua y periférica, con el fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que han justificado la creación del Parque y evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior. Sus límites geográficos son los fijados en el anexo 2 de la presente Ley, y afecta a los términos municipales de Vielha e Mijaran y Naut Aran, en la comarca de la Val d'Aran; de Alt Aneu, Esterri d'Aneu, la Guingueta d'Aneu, Espot y Sort, en la comarca del Pallars Sobira; de la Torre de Cabdella, en la comarca del Pallars Jussà, y de Barruera y Vilaller, en la comarca de la Alta Ribagorça.
2. Sólo se permitirán en esta zona los usos y aprovechamientos tradicionales compatibles con las finalidades de protección y conservación del medio del Parque. Cualquier aprovechamiento, obra o actividad nueva deberá cumplir los requisitos establecidos en cada caso y ser autorizado de forma previa y expresa por la Dirección General de Política Forestal, la cual solicitará informe previo del Patronato del Parque'.
2.2.- De otro lado, importa no perder de vista que nos hallamos ante una figura de planeamiento modificadora de otra anterior de tal suerte que, como en tantas ocasiones se ha tenido que reiterar, se goza de una jerarquía normativa idéntica a la del planeamiento que se trata de modificar de tal suerte que no cabe sostener que se esté sujeto a la figura de planeamiento anterior ya que ello es manifiestamente impropio jurídicamente al punto que se negaría toda fuerza modificativa y por tanto cabe estar a que las modificaciones que se actúen lisa y llanamente se pueden apartar y se apartan de la ordenación anterior que desde luego deroga y se deja sin efecto.
Es más si se dirige la atención a directrices, pareces, informes o evaluaciones ambientales de la figura de planeamiento anterior simplemente procede decir que sin poderse mantener que son fuentes de derecho solo cabe decir que meramente encuentran su sentido en consideración a us autor y en su caso a la figura de planeamiento anterior y que la nueva figura de planeamiento no encuentra obstáculo en ellos, a salvo desde luego la debida atención y justificación a los nuevos que procede actuar y a la debida inserción de todo ello en el conjunto integral de la ordenación en el caso de la parte de la ordenación anterior que no se modifica y de la posterior que tiene el objetivo y la finalidad modificadora.
Dicho de otra manera no le pasa desapercibido a este tribunal que la figura de planeamiento especial que se trata de modificar de 2002 por razones temporales estaba sujeta a otros ordenamientos en especial medioambientales en materia de evaluación ambiental de proyectos (sic) -como se cuida de destacar el perito de la entidad privada codemandada- y ahora nos hallamos ante la mayor y más rigurosa exigencia de de la evaluación ambiental estratégica de planes (sic). Razón de más para no perder tiempo es la tramitación anterior con sus exigencias ambientales y concentrar el examen en lo que ahora interesa y a las alturas temporales de la figura de planeamiento modificadora que es la que nos debe ocupar.
2.3.- Y finalmente no deberá sorprender que la función interpretadora del ordenamiento jurídico aplicable debe residenciar en el tribunal sentenciador sin que sea dable sustituirlo con pareceres de organismos del más variado género y rango administrativo a salvo que siempre desde luego deberá estarse atento a los pareceres técnicos fundados en los hechos que se revelen debidamente y que se ofrezcan para la más acertada decisión judicial del caso y a apreciar de conformidad a las reglas procesales de rigor y a salvo las conveniencias de la actividad que se interesa.
3.- En atención de nuevo a la dirección de las alegaciones de la parte actora y sin que sea dable desbordarlas procede traer a colación lo establecido en el Decreto 39/2003, de 4 de febrero, aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Nacional de Aigüestortes i Estany de Sant Maurici, y en concreto sus artículos 1, 3, 18 y 28 en cuanto disponen:
'Artículo 1. Objeto.
1.1. El objeto del Plan rector de uso y gestión del Parque Nacional de Aigüestortes i Estany de Sant Maurici es consolidar la protección del Parque Nacional mediante una gestión adecuada de acuerdo con el régimen jurídico especial establecido en la Ley 7/1988, de 30 de marzo.
1.2. El presente Plan establece las normas que regulan los usos turísticos, recreativos, deportivos, educativos y científicos, así como los usos y aprovechamientos tradicionales y el tráfico de personas y vehículos, y también define la planificación de las líneas de gestión que determinen las actuaciones a realizar durante su vigencia y los instrumentos de actuación para llevarlas a cabo'.
'Artículo 3. Ámbito territorial.
3.1. El ámbito territorial del Plan incluye el Parque Nacional y la zona periférica de protección, y viene definido por los límites establecidos en la Ley 7/1988 para el Parque Nacional, en la Ley 22/1990, de 28 de diciembre (LCAT 1991, 5), de Modificación Parcial de los Límites de la Zona Periférica de Protección, y en el Decreto 234/1996, de 5 de julio (LCAT 1996, 368), de Ampliación del Parque Nacional de Aigüestortes i Estany de Sant Maurici.
3.2. La superficie incluida en el ámbito territorial del Plan es de 40.852 ha, que pertenecen a los municipios de La Vall de Boí, Espot, Vielha e Mijaran, Naut Aran, Alt Àneu, Esterri d'Àneu, La Guingueta d'Àneu, Sort, La Torre de Cabdella y Vilaller'.
'Artículo 18. Territorio de la zona periférica de protección.
Se establecen en el territorio de la zona periférica de protección las zonas siguientes:
a) Zona periférica de uso especial.
Constituido por las áreas de extensión reducida de la zona periférica de protección del Parque Nacional preparado para soportar un uso público intenso.
b) Zona de especial interés ecológico y paisajístico.
Constituida por las áreas de la zona periférica de protección que, por los valores ecológicos, científicos y paisajísticos que atesoran, o por la representatividad, diversidad y/o vulnerabilidad del conjunto o de algunos de sus elementos, necesitan una regulación de usos que garantice la conservación.
c) Zona de reserva integral.
Son aquellos espacios de la zona periférica de protección que, por el hecho de acoger ecosistemas con relevantes valores ecológicos, científicos y paisajísticos y de gran singularidad y fragilidad, son merecedores de las máximas medidas de protección.
d) Zona de protección exterior.
Incluye todo el territorio de la zona periférica de protección no incluido en las zonas descritas en los apartados anteriores'.
'Artículo 28. Territorio de la zona periférica de protección.
En el territorio de la zona periférica de protección del Parque Nacional se establecen las siguientes normas para las zonas previstas en el artículo 17 del presente Plan:
a) Zona periférica de uso especial.
Se consideran usos admisibles, de manera general, las actividades de carácter recreativo, educativo, de servicio para el control y mantenimiento del medio y de acceso a los aprovechamientos compatibles con la conservación del espacio protegido. El tráfico es libre, tanto de peatones como en vehículo.
b) Zona de protección exterior del Parque Nacional.
De acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley 7/1988, sólo se permiten en esta zona los usos y aprovechamientos tradicionales compatibles con las finalidades de protección y conservación del medio. Cualquier aprovechamiento, obra o actividad nueva tiene que previamente ser autorizada por la administración del Parque, que tendrá que solicitar informe al Patronato del Parque Nacional.
c) Zona de especial interés ecológico y paisajístico.
Se consideran usos admisibles las actividades con finalidad educativa, recreativa, científica, alpinística, de control del medio y el pastoreo tradicional.
Queda prohibida cualquier acción e intervención que pueda suponer la degradación de los ecosistemas. No se admitirá ningún tipo de aprovechamiento, excepto el tradicional del pasto, la caza y pesca, mientras no se elabore un programa específico de ordenación de los usos y aprovechamientos tradicionales que garantice la conservación de los valores naturales de estas zonas. Estos programas, que tienen que garantizar la conservación de los valores de los espacios, serán elaborados en el plazo de dos años desde la aprobación definitiva del Plan rector de uso y gestión, por la dirección General de Bosques y Biodiversidad y se tramitarán de acuerdo con lo que establece la Ley 7/1988, de 30 de marzo, de Reclasificación del Parque Nacional de Aigüestortes i Estany de Sant Maurici. Mientras no se aprueben estos programas, la dirección del Parque podrá establecer, con carácter excepcional, limitaciones de los usos y aprovechamientos tradicionales genéricamente admitidos en la zona periférica de protección, con el pago si procede, de la correspondiente indemnización.
d) Zona de reserva integral.
Queda prohibida cualquier acción e intervención que pueda suponer una transformación o modificación del medio y suponga degradación de los ecosistemas. No se admite ningún tipo de aprovechamiento, incluido el tradicional del pasto'.
4.- Y siendo ello así y aunque los términos de las periciales en los que se ha abandonado a este tribunal no son lo suficientemente precisos debe señalarse que no habiéndose pormenorizado en que zona periférica de protección nos hallamos desde luego no podemos hallarnos ante la denominada a) Zona periférica de uso especial, constituida por las áreas de extensión reducida de la zona periférica de protección del Parque Nacional preparado para soportar un uso público intenso, sino a la mayor seguridad en la denominada b) Zona de protección exterior del Parque Nacional al que resulta aplicable el régimen exigente y restrictivo consistente en que sólo se permiten en esta zona los usos y aprovechamientos tradicionales compatibles con las finalidades de protección y conservación del medio.
Y por más esfuerzos que se hagan el denominado remontador mecánico R5bis previsto en la figura de planeamiento impugnada en forma alguna puede ser considerado como un mero uso y aprovechamiento tradicional (sic) compatible con las finalidades de protección y conservación del medio.
Es más, 'ad limine' aunque hubiera que considerar las zonas c) Zona de especial interés ecológico y paisajístico o d) Zona de reserva integral bien se puede comprender que el pronóstico no mejoraría sino que el remontador en liza tampoco podría viabilizarse.
Por todo ello procede estimar la demanda en este punto estimadno la nulidad de los particulares del denominado remontador mecánico R5bis previsto en la figura de planeamiento impugnada por vulneración del artículo 4.2 de la Ley 7/1988, de 30 de marzo, de reclasificación del Parque Nacional de Aigüestortes y Lago de Sant Maurici, y del artículo 28 del Decreto 39/2003, de 4 de febrero, aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Nacional de Aigüestortes i Estany de Sant Maurici.
Y ello es así además cuando la referencia a la Dirección General de Política Forestal, al Patronato del Parque en el texto legal o/y la administración del Parque y al Patronato del Parque Nacional en el texto reglamentario en forma alguna pueden dispensar tampoco vulnerar la aplicación del ordenamiento que se ha expuesto.
5.- Pasando a examinar el vertido de aguas residuales en el río Bonaigua previsto en la figura de planeamiento impugnada y en los términos controvertidos por la parte actora debe traerse a colación en el marco general de la del artículo 24.1 y 3 de la Ley 12/1985, de Espacios Naturales ,para reservas naturales parciales, lo establecido en el Decreto 123/1987, de 12 de marzo, sobre declaración de reservas naturales parciales para la protección de especies animales en peligro de desaparición en Cataluña, del que procede destacar su artículo 2.1 y 4 y su Anexo 2.10del siguiente modo:
(...)
Nos hallamos ante una reserva natural parcial con la finalidad de garantizar la sobrevivencia de las últimas poblaciones de nutria en Cataluña en la que se halla prohibida cualquier actividad que afectando al lecho del río o a la vegetación que la rodea suponga una alteración negativa irreversible al hábitat de la especie protegida.
La previsión de la figura de planeamiento impugnada lo es para vertido de aguas residuales previo tratamiento en la cabecera del rio Bonaigua con caudal bajo de agua y en unas temperaturas que no superan los 0 grados durante más de seis meses del año.
La prueba pericial más específica de la Licenciada en Ciencias Ambientales Doña Marí Jose va pormenorizando que el vertido se prevé en una zona en que se empieza a constituir el cauce, resalta la poca entidad e ínfimo caudal y detiene especialmente la atención en que el período a tener en cuenta es el de pleno invierno en que se desarrollarán los vertidos con las guas totalmente heladas en que el impacto será mayor. En definitiva este tribunal no estima desproporcionado aceptar que en una afluencia de los 3000 visitantes por día que se consideran pueda dar lugar a que no se dé una situación de disolución de los vertidos contaminantes con un impacto incompatible y en su consecuencia dando lugar a una alteración negativa irreversible al hábitat de la especie protegida a que se ha hecho referencia. Baste la reproducción de la impresión fotográfica del lugar aproximado de vertido que se reproduce a continuación.
Siendo ello así se forma cumplida convicción que las previsiones de la figura de planeamiento impugnada en relación al vertido de aguas residuales previo tratamiento en la cabecera del rio Bonaigua resulta improcedente por vulnerar el artículo 2.4 del Decreto 123/1987, de 12 de marzo, sobre declaración de reservas naturales parciales para la protección de especies animales en peligro de desaparición en Cataluña. Y sin que ello pueda quedar perjudicado por pareceres posibilistas de la Agencia Catalana del Agua que se indica que trataría de remitir el caso en sede autorizatoria o de titulación habilitante con su declaración de impacto ambiental u otros cuando ya en sede de planeamiento nada de lo precedente se ha desvirtuado y que ya consta.
Por todo ello procede estimar el presente recurso contencioso administrativo con la nulidad de las prescripciones relativas a esas dos materias examinadas sin alcanzar a la totalidad de la figura de la planeamiento impugnada.'
SEGUNDO.- El escrito de interposición del Ayuntamiento de Alt Aneu.
En su escrito, el citado Ayuntamiento sostiene -en esencia- que la sentencia impugnada ha infringido, de un lado, los artículos 3.a) y 4 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, y la Disposición Transitoria Única y Directriz Tercera (apartados 3.2, 3.2.1.e, 3.2.3.l y 3.2.3.m) del Plan Director de la Red Nacional de Parques Nacionales, aprobado por Real Decreto 389/2016; y, de otro, los artículos 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas (en adelante Ley de Aguas), y su desarrollo contenido en los artículos 245 y 250 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como la normativa relativa a la evaluación ambiental estratégica, en especial a su Declaración, establecida en los artículos 1 y 25 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental.
I.Así, en primer lugar y por lo que se refiere al remonte, señala que la ley básica estatal de Parques Nacionales, la Ley 30/2014, diferencia claramente el régimen jurídico aplicable al Parque Nacional (artículo 4) del aplicable a la zona periférica de protección (artículo 3.a), atribuyendo a ésta un carácter instrumental.
Y afirma que la interpretación dada por el Tribunal de instancia, por la cual en dicha zona solo se podrían autorizar usos y aprovechamientos tradicionales y que el remontador no lo sería, no se ajusta a dicho carácter instrumental de la zona periférica de protección que dispone la ley básica, cuya delimitación no persigue la protección de valores intrínsecos propios, sino servir de amortiguación de los impactos que provienen del exterior.
Por tanto, si en el ámbito del Parque Nacional se regula el procedimiento de autorización de actividades tradicionales, no tradicionales y extraordinarias, no puede sostenerse que en la Zona Periférica de Protección, cuyo grado de protección es lógicamente menor respecto de aquél, en términos de ' valor y fragilidad de sus recursos y de capacidad de acogida para los distintos usos', los usos a realizar puedan ser exclusivamente los tradicionales. Y en este sentido deben interpretarse los artículos 28 del PRUG y 4.2 de la Ley 7/88, cuando establecen que 'Cualquier aprovechamiento, obra o actividad nueva deberá cumplir los requisitos establecidos en cada caso y ser autorizado de forma previa y expresa por la dirección general de política forestal, la cual solicitará informe previo del Patronato del Parque'.
En definitiva, existiendo autorización previa por parte de la Administración del Parque, como sucede en el caso que nos ocupa, puede llevarse a cabo la instalación del nuevo remonte R5BIS en la zona de protección exterior del Parque Nacional, el cual sería una nueva actividad, no tradicional, que como tal debe ser sometida a autorización, sin que exista la prohibición absoluta a la que la sentencia hace referencia en una interpretación restrictiva que la lleva a anular la Modificación del Plan especial urbanístico del área esquiable Peulla-Montanyó-Rialba en todo lo que hace referencia al remonte R5BIS.
Uso o actividad que por lo demás, en el supuesto que nos ocupa, no debe ser considerado como el de 'remonte mecánico' sino del esquí, entendiendo que el remonte es un mero medio para llevar a cabo éste, y entendiendo que dicha actividad merecería cuanto menos el calificativo de tradicional en la zona dada su práctica deportiva acreditada desde principios del siglo XX, con sobrada anterioridad a la propia creación por Decreto del PN ATiESM, fechada en 1955, e incluso a la primigenia Ley de Parques Nacionales de 1916.
En consecuencia, concluye a este respecto el Ayuntamiento recurrente, ' procede casar y anular la sentencia por estimar el Tribunal de instancia que dichos preceptos sólo permiten, en las zonas objeto de su regulación, usos y aprovechamientos tradicionales'.
II.En cuanto al particular referido a la previsión del vertido de aguas residuales en el río Bonaigua, considera el Ayuntamiento recurrente que la sentencia impugnada parte de un error de base en cuanto a la previsión de vertido de aguas en el río Bonaigua al considerarla incompatible con los valores naturales de dicho cauce, y ello porque la MPEU, que fue informada favorablemente por los organismos de cuenca, con condiciones que fueron incorporadas en el Plan definitivamente aprobado, básicamente es el marco que establece las condiciones que deberán cumplir los proyectos concretos que desarrollen el Plan, siendo en el momento de elaborar el proyecto de estación de tratamiento de aguas correspondiente (prevista en el artículo 45.1 del Plan), y efectuar la tramitación sectorial preceptiva, con sometimiento a Estudio de Impacto Ambiental (artículo 10 MPEU), cuando se analizará y valorará la adecuación de la estación proyectada a los objetivos ambientales de la zona de especial protección, teniendo en cuenta, tal como establece la MPEU, que se garantizarán los niveles de calidad que determinen los organismos de cuenca durante la tramitación del proyecto concreto para su implementación.
Y, en consonancia con lo anterior, en el documento del planeamiento (artículo 64.8 MPEU) ya se prevé que para llevar a cabo cualquier vertido de aguas residuales a dominio público hidráulico (tanto de forma directa como indirecta) será necesario disponer de la correspondiente autorización de vertidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 245 y ss. del RD 606/2003, que modifica el RDPH.
Y dichos artículos 245.3 y 245.4 no son observados en la sentencia impugnada incurriendo en flagrante error, puesto que los mismos constituyen normativa sectorial especial, que precisamente se ocupan de garantizar la calidad de las aguas objeto de vertido y, por ende, de garantizar que la estación depuradora apuntada en el plan disolverá las aguas residuales generadas por los usuarios de las instalaciones previstas antes de ser vertidas al cauce del río, convirtiendo estas aguas residuales en aguas tratadas en el momento de ser vertidas al río Bonaigua, y asegurar la compatibilidad del vertido con los valores naturales de dicho cauce.
Así pues, nuestro Derecho estatal confía al organismo de cuenca, las Confederaciones Hidrográficas, el velar tanto en fase de tramitación de autorizaciones como en el control posterior del adecuado cumplimiento de las características señaladas en el título autorizante, siendo garante de la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas.
Y añade al respecto esta parte recurrente: 'Parece presuponer la sentencia, acogiendo las suposiciones del informe de parte procesal, firmado por un miembro de la junta directiva de la actora, circunstancia que fue puesta de manifiesto en el escrito de conclusiones de este Ayuntamiento, que los organismos de Cuenca, autonómico (Agencia Catalana del Agua) y estatal (Confederación Hidrográfica del Ebro), no sabrán o no querrán cumplir con el mandato legal de protección de los cauces, no estableciendo, por algún motivo que escapa al lógico entender de esta parte, parámetros de vertido adecuados para garantizar la indemnidad ecológica del río Bonaigua, o no sabrán cumplir con la función de control posterior de dichos vertidos. Y ello porque el artículo 2.4 del Decreto 123/87 de 12 de marzo, sobre declaración de reservas naturales parciales para la protección de especies animales en peligro de desaparición en Cataluña invocado, y transcrito en la sentencia ahora recurrida, no plantea una prohibición absoluta que impida realizar cualquier actividad en los tramos de río objeto de la reserva parcial, si no solo a aquellos que ' afectando al lecho del río o a la vegetación que la rodea, supongan una alteración negativa irreversible del hábitat de la especie protegida'.
En definitiva, afirma el Ayuntamiento, la sentencia recurrida ha obviado lo establecido en el ordenamiento estatal respecto a la autorización de vertidos en Dominio Público, interpretando como una prohibición absoluta aquello que viene permitido y regulado, anulando la figura de planeamiento al exigir de éste un grado de concreción propio de un proyecto.
Por otra parte, destaca, la previsión sobre el tratamiento de aguas ha formado parte desde el inicio de cuantos documentos se emitieron, en la tramitación, Avance de Planeamiento, Proyecto de Modificación del Plan Especial, Documento Resumen y texto refundido, habiéndose sometido al trámite de EAE ordinaria, en cuyo procedimiento ha sido objeto de información pública, consultas, informes preceptivos, alegaciones, etc..., los cuales han sido valorados positivamente y tenidos en cuenta al emitir la preceptiva y determinante DAE favorable.
Y recuerda que la DAE no ha sido objeto de impugnación por parte de IPCENA, por lo que debe considerarse la evaluación realizada y los resultados alcanzados, correctos y favorables a la propuesta de modificación de planeamiento en su conjunto y, en lo que aquí importa, a las previsiones respecto del vertido de aguas residuales una vez saneadas. Desconocer lo anterior, como efectúa la sentencia impugnada, considerando la previsión de vertidos incompatible con los valores naturales del Río Bonaigua, sin que ninguna impugnación se haya efectuado de la DAE favorable, conlleva soslayar la propia finalidad de dichos instrumentos establecida en los artículos 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y 25 de la mencionada Ley 21/2013.
En definitiva, con base en lo expuesto, concluye solicitando que se 'dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada en derecho, en los términos que esta parte tiene interesados y en especial declare ajustados a derecho los particulares de la Modificación del 'Pla Especial urbanístic de l'àrea esquiable Peülla-Muntanyó-Rialba, d'Alt Àneu', relativos a:
-El denominado remontador mecánico R5Bis y
-En el vertido de aguas residuales en el río Bonaigua.'
TERCERO.- El escrito de interposición de Baqueira Beret, S.A.
La recurrente Baqueira Beret, S.A. también impugna la sentencia dictada por la Sala de instancia, sosteniendo -en síntesis- lo siguiente:
I.En relación al remonte mecánico, que la sentencia recurrida ha infringido los artículos. 3.a) y 4 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, (en adelante LPN), y la Disposición Transitoria Única y Directriz Tercera (apartados 3.2, 3.2.1.e, 3.2.3.1 y 3.2.3.m) del Plan Director de la Red Nacional de Parques Nacionales, aprobado por Real decreto 389/2016, de 22 de octubre, (en adelante Plan Director PN), textos legales que configuran la normativa estatal básica de aplicación en esta materia.
Señala como hecho incontrovertido que la modificación de planeamiento objeto del presente recurso prevé la instalación de parte del trazado de un telesilla, en concreto de 5 de las 11 torres de sustentación en el borde exterior de la zona periférica de protección del Parque Nacional d'Aigüestortes y Lago de Sant Maurici, y por tanto, fuera del Parque Nacional, de acuerdo a las definiciones que de ambas zonas establecen los artículos 3 y 4 de la Ley estatal 30/14, de Parques Nacionales, de los que se deduce que Parque nacional y zona periférica de protección son realidades distintas, con regímenes jurídicos diferenciados, siendo patente la subordinación funcional de la zona periférica respecto del Parque nacional, cuya delimitación no persigue la protección de valores intrínsecos propios, sino que es un espacio instrumental que sirve de amortiguación de los impactos que provienen del exterior.
Y aduce que el Decreto 39/2003 (PRUG del PN ATiESM) califica a los remontes, a las estaciones y a las pistas de esquí como 'actividades' ( artículo 29 PRUG), prohibiendo dichas actividades en la zona de Parque nacional, remitiéndose expresamente al art. 3.1 de la Ley 7/88, de 30 de marzo, LPN ATyESM que regula el Parque nacional, y no respecto de la zona periférica de protección (que queda regulado en su artículo 4).
Sin embargo, la sentencia objeto del presente recurso anula la modificación del plan especial en el particular del remonte denominado TR5Bis por considerar que éste ' en forma alguna puede ser considerado como un mero uso y aprovechamiento tradicional (sic), compatible con las finalidades de protección y conservación del medio', basando su decisión en los artículos 4.2 de la Ley autonómica 7/88 y en el artículo 28, apartado b) del Decreto 39/2003, pero no ha tenido en cuenta que la segunda parte del artículo 4.2 permite, con total claridad, 'aprovechamientos, actividades y obras nuevas', es decir que no reúnan la característica de ser tradicionales, quedando condicionadas a la premisa del deber de recabar con carácter previo, autorización de los organismos pertinentes, autorización que, en el supuesto que nos ocupa se obtuvo, y que no ha sido objeto de impugnación en el procedimiento presente, dándose, por tanto, como pacífica su validez.
Cuestión añadida es la falta de determinación en la normativa autonómica de la relación de usos, actividades, obras y aprovechamientos tradicionales, junto con su compatibilidad o no, y ello pese a estar obligado a ello por la Directriz Tercera, punto 3.2.3.c) del Plan Director de la red de Parques Nacionales que, a su vez, requería a los PRUG vigentes con anterioridad a su entrada en vigor (DT Única del Plan Director) adaptarse a él en un plazo de dos años, sin que el PRUG del Parque Nacional d'Aigüestortes i Estany de Sant Maurici, además de haber agotado su vigencia, lo haya cumplido.
Señala esta parte recurrente que la característica de tradicional que la sentencia exige de modo inexcusable a los usos o aprovechamientos que pretendan llevarse a cabo en la zona de protección exterior de la zona periférica del PN, no puede encontrar aval en la normativa estatal antes referida y afirma que, si de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el ámbito del Parque Nacional se regula el procedimiento de autorización de actividades tradicionales, no tradicionales y extraordinarias, no puede sostenerse que en la Zona Periférica de Protección, cuyo grado de protección es lógicamente menor respecto de aquel, en términos de valor y fragilidad de sus recursos y de capacidad de acogida para los distintos usos, los usos a realizar puedan ser exclusivamente los tradicionales, debiendo interpretarse en este sentido los artículos 28 del PRUG y 4.2 de la Ley 7/88.
Dicha interpretación, que permite a la administración del Parque, previo informe del Patronato del Parque, aprobar aprovechamientos, obras o actividades nuevas, (el PRUG califica de actividad 'los remontes, las estaciones y pistas de esquí' en su artículo 29), es coherente con el carácter instrumental de la zona periférica de protección, tesis que -según afirma- es refrendada por el artículo 20.6 de la Ley 30/14 de Parques Nacionales.
Y añade que la presencia de estaciones de esquí en zonas periféricas de protección de Parques Nacionales no es extraña en España, citando como ejemplo la de Sierra Nevada en Granada, ubicada en la del Parque Nacional de Sierra Nevada, cuyo PRUG permite dicho tipo de instalaciones.
Además, indica, debería considerarse el esquí y las estaciones de esquí y por extensión los remontes mecánicos, como usos o actividades tradicionales (de acuerdo al PRUG son actividades), y ello porque el remonte es un mero medio para llevar a cabo el esquí, entendiendo que dicha actividad merecería -cuando menos- el calificativo de tradicional en la zona, dada su práctica deportiva acreditada desde principios del siglo XX, con sobrada anterioridad a la propia creación por Decreto del Parque Nacional de Aigüestortes, fechada en 1955, e incluso a la primigenia Ley de Parques Nacionales de 1916; por tanto, esquí, remonte o estación no deberían considerarse como 'nuevos' y, de considerarse tradicionales, debería entenderse su compatibilidad, tanto porque no están expresamente prohibidos como porque la realidad lo demuestra.
En consecuencia, solicita la anulación de la sentencia impugnada en este punto.
II.En relación con el vertido de aguas, solicita la casación y anulación de la sentencia por infracción de la normativa relativa a la evaluación ambiental estratégica, establecida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental, en especial los artículos 1 y 25, así como por infracción de los artículos 101 del Texto refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) y su desarrollo, contenido en los artículos 245 y 250 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Respecto de este extremo, con carácter previo señala que no ha sido controvertido en el proceso que la modificación de planeamiento objeto del presente recurso fue sometido al preceptivo trámite de Evaluación de impacto ambiental estratégico, con los trámites y plazos establecidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental; por lo que la propuesta urbanística fue ambientalmente valorada de forma simultánea a su tramitación urbanística, y resuelta de forma favorable ex ante a su aprobación definitiva, en la forma legalmente prevista, valorándose en ella las alternativas propuestas y los efectos significativos, entre otros, respecto de las previsiones relativas a la implementación del telesilla R5Bis y del vertido de aguas residuales, objeto del presente recurso.
Recuerda que, a tal efecto, en el preceptivo trámite de información pública y consultas fueron solicitados informes a las autoridades y organismos afectados, adaptándose la propuesta inicialmente presentada a las prescripciones y resultados de aquéllos, concluyendo el procedimiento con la Declaración Ambiental Estratégica favorable a la propuesta de MPEU. Y señala que la Declaración Ambiental Estratégica de la MPEU (que, de acuerdo a la STS nº. 764/2018, de 5 de marzo, 'sí tiene sustantividad anulatoria'), no ha sido objeto de impugnación por parte de la actora, que nunca solicitó en su recurso la nulidad de dicha Declaración, por lo que debe entenderse pacífica la evaluación realizada y los resultados alcanzados, favorables a la propuesta de modificación de planeamiento en su conjunto, y en lo que aquí importa, a las previsiones respecto del telesilla R5Bis y del vertido de aguas residuales una vez saneadas.
Se refiere a continuación a la sentencia recurrida, que considera improcedentes las previsiones del planeamiento en este punto por contravenir el artículo 2.4 del Decreto 123/1987, de 12 de marzo, sobre declaración de reservas parciales para la protección de especies animales en peligro de desaparición en Cataluña, y precisa que el artículo invocado y transcrito en la sentencia ahora recurrida no plantea una prohibición absoluta que impida realizar cualquier actividad en los tramos de río objeto de reserva parcial, sino solo de aquellos que, afectando al lecho del río, supongan una ' alteración negativa irreversible del hábitat' de la especie protegida.
Y, a este respecto, el instrumento previsto en nuestra legislación para llevar a cabo la valoración sobre la potencial capacidad de una actividad de alterar de forma ' negativa e irreversible el hábitat de la especie protegida' es, precisamente, la evaluación ambiental.
En este caso, la tramitación de la MPE contó con el preceptivo trámite de evaluación ambiental, que concluyó con la Declaración ambiental estratégica de carácter favorable, declaración que no ha sido impugnada en ningún momento y por tanto goza de plena validez y vigencia.
Y -añade- en dicho trámite informaron favorablemente, entre otros muchos, los organismos de cuenca (Confederación Hidrográfica del Ebro y Agencia Catalana del Agua, estatal y autonómico respectivamente), estableciendo la siguiente condición, que quedó reflejada en la normativa del Plan: ' Para llevar a cabo cualquier vertido de aguas residuales al dominio público hidráulico (tanto de forma directa como indirecta) será necesario disponer, previo al inicio de la actividad, de la correspondiente autorización de vertido'. Y nuestro Derecho estatal confía al Organismo de cuenca, las Confederaciones Hidrográficas, el velar tanto en fase de tramitación de autorizaciones como en el control posterior del adecuado cumplimiento de las características señaladas en el título autorizador siendo garante de la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas, conforme a lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley de Aguas y los concordantes del Reglamento que los desarrolla.
Por todo ello, entiende esta parte que es prematura la decisión de la Sala de instancia al expresar su convicción de 'que las previsiones de la figura de planeamiento impugnada en relación al vertido de aguas residuales previo tratamiento en la cabecera del río Bonaigua resulta improcedente', porque en esta fase de planeamiento no se han concretado las exactas circunstancias en las que se autorizará, en su caso, el vertido, y resulta imposible determinar si la actividad concreta (que se sustanciará en un proyecto) supondrá o no ' una alteración negativa irreversible del hábitat de la especie protegida'. De este modo, afirma,'parece presuponer la Sentencia que los organismos de Cuenca, autonómico (Agencia Catalana del Agua) y estatal (Confederación Hidrográfica del Ebro), no sabrán o no querrán cumplir con el mandato legal de protección de los cauces... o no sabrán cumplir con la función de control posterior de dichos vertidos'.
En consecuencia, sostiene que la sentencia impugnada debe ser casada y anulada también en este extremo.
CUARTO.- El escrito de oposición de la INSTITUCIÓ DE PONENT PER A LA CONSERVACIÓ I L'ESTUDI DE L'ENTORN NATURAL - IPCENA.
La parte recurrida se opone en su escrito a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de instancia.
Al efecto, formula en dicho escrito una serie de consideraciones, referidas -en síntesis- a los siguientes aspectos: (i) Antecedentes; (ii) Extremos objeto de debate; (iii) Criterios jurídicos de la modificación Plan urbanístico especial del área esquiable la Peülla - Baquèira - La Bonaigua, al término municipal de Alt Àneu; (iv) Informe de 23 de abril de 2015 realizado por el Parque Nacional de Aigüestortes i Llac de Sant Maurici, sobre el proyecto 'Modificación del plan especial refundido del área esquiable Baqueira - La Bonaigua- la Peülla-Montanyó- Rialba al término municipal del Alt Àneu'; (v) Informe de la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental (OTTA) de 12 de mayo de 2015, sobre la modificación del plan especial urbanístico del área esquiable Peülla - Muntanyó - Rialba, por ajuste del sector Peülla; (vi) Segundo informe del Parque Nacional de Aigüestortes y lago de San Mauricio del 26 de enero de 2017; (vii) Página 32 del 'estudi d'impacte i integració paisatgística de modificació puntual del pla especial de l'àrea esquiable peülla - muntanyó - rialba, per a l'ajust del sector peülla, al municipi d'alt àneu (pallars sobirà) aprovat definitivament per la ctu de l'alt pirineu el 28 de setembre de 2017'; (viii) Afección en el río Bonaigua; (ix) ¿Son Parque Nacional las zonas periféricas de conservación?; (x) Acuerdo del Consejo de Protección de la Naturaleza de la Generalidad de Cataluña de 14 de diciembre de 2018; (xi) La Declaración Ambiental Estratégica.
Y, tras exponer las correspondientes conclusiones en cada uno de los apartados mencionados, finaliza su escrito solicitando que se dicte sentencia 'fijando la interpretación de las normas estatales cuestionadas en sentido negativo, es decir,
1. Que la práctica del esquí alpino y con medios mecánicos no esuna actividad tradicional, y por lo tanto, la instalación de un telesilla en la zona periférica de protección de un Parque Nacional no viene justificada ni amparada por norma legal alguna y
2. Que la anulación de un vertido de aguas residuales que ha sido objeto de Declaración Ambiental Estratégica favorable, NOincumple la finalidad de dicho instrumento, prevista en el art. 1 y 25 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental .
Declaración ésta que deberá comportar, la desestimación del presente recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a ambas partes recurrentes'.
QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la primera de las cuestiones de interés casacional establecidas en el auto de admisión.
La primera de las cuestiones identificadas en el auto de admisión como de interés casacional se refiere a 'qué cabe entender por 'usos tradicionales' a fin de determinar los usos y aprovechamientos que se pueden llevar a cabo en la Zona Periférica de protección exterior de un Parque Nacional (en este caso Parque Nacional d'Aigüestortes i Estany de Sant Maurici)'.
Para abordar esta cuestión debemos tener presente, como punto de partida, que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse 'en abstracto', prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes. Así lo hemos reiterado -entre otras- en la STS nº. 14/2022, de 12 de enero (RC 5040/2020), con cita de la STS nº 628/2019, de 14 de mayo (RC 3457/2017) y en línea con lo declarado en los AATS de 21 de marzo de 2017 (RC 308/2016), 1 de junio de 2017 ( 1592/2017) y 1 de febrero de 2019 (RQ 523/2018).
Por tanto, debemos tomar en consideración las peculiares características del caso ahora enjuiciado. En éste, la polémica se centra -en primer término- en la previsión de un remontador mecánico en la zona periférica de protección del Parque Nacional d'Aigüestortes i Estany de Sant Maurici.
La sentencia impugnada considera que, conforme a lo previsto en el artículo 28.2 del Decreto 39/2003, de 4 de febrero, que aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Nacional de Aigüestortes i Estany de Sant Maurici, en relación con el artículo 4.2 de la Ley 7/1988, de 30 de marzo, de reclasificación del Parque Nacional de Aigüestortes y Lago de Sant Maurici, sólo se permiten en esa zona periférica de protección los usos y aprovechamientos tradicionales compatibles con las finalidades de protección y conservación del medio; y que cualquier aprovechamiento, obra o actividad nueva tiene que previamente ser autorizada por la administración del Parque, que tendrá que solicitar informe al Patronato del Parque Nacional.
Y como el remontador se ubicaría -según afirma- en ' la denominada la Zona de protección exterior del Parque Nacional al que resulta aplicable el régimen exigente y restrictivo consistente en que sólo se permiten en esta zona los usos y aprovechamientos tradicionales compatibles con las finalidades de protección y conservación del medio', la sentencia concluye:
' Por todo ello procede estimar la demanda en este punto estimadno la nulidad de los particulares del denominado remontador mecánico R5bis previsto en la figura de planeamiento impugnada por vulneración del artículo 4.2 de la Ley 7/1988, de 30 de marzo , de reclasificación del Parque Nacional de Aigüestortes y Lago de Sant Maurici, y del artículo 28 del Decreto 39/2003, de 4 de febrero , aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Nacional de Aigüestortes i Estany de Sant Maurici.
Y ello es así además cuando la referencia a la Dirección General de Política Forestal, al Patronato del Parque en el texto legal o/y la administración del Parque y al Patronato del Parque Nacional en el texto reglamentario en forma alguna pueden dispensar tampoco vulnerar la aplicación del ordenamiento que se ha expuesto'.
Cabe, pues, deducir del tenor de la sentencia impugnada que, conforme al criterio de la Sala de instancia, la previsión de autorizar un remontador mecánico en la zona periférica de protección del Parque Nacional no se ajusta a la legalidad, al no poder ser aquél incluido entre los usos y aprovechamientos tradicionales compatibles con las finalidades de protección y conservación del medio.
A nuestro juicio, sin embargo, el tenor de los preceptos citados y el de los artículos 3 y 4 de la Ley 30/2014 de Parques Nacionales, no permite alcanzar la conclusión expresada por la Sala de instancia. Veamos.
La Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales establece:
'Artículo 3. Definiciones.
a) Zona periférica de protección: es el espacio marítimo o terrestre exterior, continuo y colindante a un parque nacional, dotado de un régimen jurídico propio destinado a proyectar los valores del parque en su entorno y amortiguar los impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior sobre el interior del parque nacional.
(...)'.
'Artículo 4. Caracterización.
Los parques nacionales son espacios naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado'.
El artículo 4 de la Ley 7/1988, de 30 de marzo, de reclasificación del Parque Nacional de Aigüestortes y Lago de Sant Maurici, dispone:
'Artículo 4. Zona periférica de protección.
1. Se delimita una zona de protección exterior continua y periférica, con el fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que han justificado la creación del Parque y evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior. Sus límites geográficos son los fijados en el anexo 2 de la presente Ley, y afecta a los términos municipales de Vielha e Mijaran y Naut Aran, en la comarca de la Val d'Aran; de Alt Aneu, Esterri d'Aneu, la Guingueta d'Aneu, Espot y Sort, en la comarca del Pallars Sobira; de la Torre de Cabdella, en la comarca del Pallars Jussà, y de Barruera y Vilaller, en la comarca de la Alta Ribagorça.
2. Sólo se permitirán en esta zona los usos y aprovechamientos tradicionales compatibles con las finalidades de protección y conservación del medio del Parque. Cualquier aprovechamiento, obra o actividad nueva deberá cumplir los requisitos establecidos en cada caso y ser autorizado de forma previa y expresa por la Dirección General de Política Forestal, la cual solicitará informe previo del Patronato del Parque'.
Y el artículo 28.b) del Decreto 39/2003, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Nacional de Aigüestortes i Estany de Sant Maurici, prescribe:
'Artículo 28. Territorio de la zona periférica de protección
En el territorio de la zona periférica de protección del Parque Nacional se establecen las siguientes normas para las zonas previstas en el artículo 17 del presente Plan:
(...)
b) Zona de protección exterior del Parque Nacional.
De acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley 7/1988 , sólo se permiten en esta zona los usos y aprovechamientos tradicionales compatibles con las finalidades de protección y conservación del medio. Cualquier aprovechamiento, obra o actividad nueva tiene que previamente ser autorizada por la administración del Parque, que tendrá que solicitar informe al Patronato del Parque Nacional'.
Por tanto, del tenor de esos preceptos se deduce, como regla general, que están permitidos los usos y aprovechamientos tradicionales compatibles con las finalidades de protección y conservación del medio. Pero, ello no quiere decir que estén prohibidos todos aquellos otros usos y aprovechamientos que no puedan ser calificados de 'tradicionales' y que sean compatibles con las finalidades de protección y conservación del medio.
Lo que ocurre es que aquéllos, los primeramente citados, encuentran su autorización directamente en la ley y por ello no es necesaria una previa autorización expresa por parte de la Administración. Mientras que el resto, esto es, aquellos otros que, siendo compatibles con las finalidades de protección y conservación del medio, puedan calificarse como 'aprovechamiento, obra o actividad nueva', tienen que ser previamente autorizados por la administración del Parque, que tendrá que solicitar informe al Patronato del Parque Nacional.
Ello no quiere decir, en modo alguno, que en la zona periférica de protección exterior del Parque Nacional no haya que extremar el rigor para garantizar una completa protección de los recursos naturales que han justificado la creación del Parque y evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior; precisamente por eso se establecen las restricciones y limitaciones indicadas en los preceptos transcritos, a fin de garantizar en esa zona la compatibilidad de los usos y aprovechamientos con las finalidades de protección y conservación del medio. Pero, también es evidente que el régimen jurídico diseñado para esa zona en las normas citadas es diferente del previsto respecto del interior del Parque Nacional, lo que, por otra parte, resulta plenamente congruente con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Parques Nacionales.
En consecuencia, teniendo presentes las características del asunto enjuiciado, podemos dar respuesta a la cuestión suscitada en los siguientes términos:
(i) En la zona periférica de protección exterior de un Parque Nacional se podrán llevar a cabo los usos y aprovechamientos autorizados en la normativa de aplicación que, en el caso del Parque Nacional de Aigüestortes y Lago de Sant Maurici aparece concretada, además de en la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, en el artículo 4 de la Ley 7/1988, de 30 de marzo, de reclasificación del Parque Nacional de Aigüestortes y Lago de Sant Maurici y en el artículo 28.b) del Decreto 39/2003, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Nacional de Aigüestortes i Estany de Sant Maurici.
(ii) En virtud de lo previsto en dicha normativa, en la zona periférica de protección exterior del Parque citado están permitidos los usos y aprovechamientos tradicionales compatibles con las finalidades de protección y conservación del medio; y también aquellos otros que, siendo compatibles con las finalidades de protección y conservación del medio, puedan calificarse como 'aprovechamiento, obra o actividad nueva', si bien en este caso deberán ser previamente autorizados por la administración del Parque, que tendrá que solicitar al efecto informe al Patronato del Parque Nacional.
SEXTO.- Aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, respecto del remontador mecánico R5bis.
La aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial al asunto que ahora examinamos conduce a la estimación del recurso en este extremo.
En efecto, a nuestro juicio, la Sala de instancia no ha interpretado correctamente los artículos antes citados (y, singularmente, los artículos 4 de la Ley 7/1988 y 28.b) del Decreto 39/2003), por cuanto que únicamente considera admisibles en la zona periférica de protección exterior del Parque Nacional de Aigüestortes y Lago de Sant Maurici los usos y aprovechamientos tradicionales compatibles con las finalidades de protección y conservación del medio; y ello le ha llevado a anular la previsión de autorización de un remontador mecánico en dicha zona, al considerar que no cabe su inclusión entre los usos y aprovechamientos tradicionales.
Sin embargo, la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que, conforme a la normativa aplicable, es posible autorizar nuevos aprovechamientos, obras o actividades, distintos de los tradicionales que, siendo compatibles con las finalidades de protección y conservación del medio, sean previamente autorizados por la administración del Parque, que tendrá que solicitar al efecto informe al Patronato del Parque Nacional.
En consecuencia, tras examinar las actuaciones a la luz de la interpretación indicada, no podemos considerar justificada la decisión de la Sala de instancia de anular la modificación de la figura de planeamiento impugnada en todos los particulares relativos al denominado remontador mecánico R5bis.
SÉPTIMO.- Consideraciones sobre la segunda cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión y su aplicación al caso enjuiciado.
La segunda de las cuestiones identificadas como de interés casacional por el auto de admisión consiste en determinar si la anulación de un vertido de aguas residuales que ha sido objeto de Declaración Ambiental Estratégica favorable, incumple la finalidad de dicho instrumento, prevista en los artículos 1 y 25 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Pues bien, también a este respecto debemos reiterar, como punto de partida, que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse 'en abstracto', prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes.
Esta precisión -como en la cuestión anterior- resulta capital para resolver las impugnaciones ahora examinadas. Y es que también aquí apreciamos que no es correcta la interpretación que de la normativa aplicable al caso ha efectuado la Sala de instancia en la sentencia impugnada. Conclusión que hace innecesario el pronunciamiento que nos solicita el auto de admisión para resolver en este extremo los recursos de casación interpuestos. Veamos.
La Sala de instancia invoca, dentro del marco general establecido en el artículo 24 -apartados 1 y 3- de la Ley 12/1985, de Espacios Naturales, referido a las reservas naturales, lo previsto en el artículo 2, apartados 1 y 4, y en el Anexo 2.10 del Decreto 123/1987, de 12 de marzo, sobre declaración de reservas naturales parciales para la protección de especies animales en peligro de desaparición en Cataluña, que establecen lo siguiente:
Artículo 2
'2.1 Con la finalidad de garantizar la supervivencia de las últimas poblaciones de nutria en Cataluña, se declaran-las Reservas Naturales Parciales de Merles-Llucanes, Riera d'Arbucies-Hostalric, Illa de Caramany, la Muga-Albanya, Segre-Isovol, Segre-Prullans, la Llosa, Noguera Pallaresa-Bonaigua, Noguera Pallaresa-Collegats, Nogera Ribagorcana-Mont-rebei y Algars situadas en los tramos de río que se indican en el Anexo 2.'
'2.4 En estos tramos de río quedan prohibidas las siguientes actividades: eliminación y modificación de la vegetación de ribera; vertedero de basuras. escombros v productos contaminantes; asi como cualquier actividad que, afectando al lecho del río o a la vegetación que la rodea suponga una alteración negativa irreversible del habitat de la especie protegida.'
ANEXO 2
'Los tramos que se relacionan se delimitan siguiendo el río aguas arriba. (...)
-10 Reserva Natural Parcial: Noguera Pallaresa-Bonaigua
Comarca: Pallars Sobira y Val dÂ?Aran.
Términos municipales Alt Aneu y Val d'Aran.
Limites: Los rios Noguera Pallaresa y Bonaigua desde su confluencia en la localidad de Esterri d'Aneu, hasta el nacimiento de ambos ríos.
Longitud: 45 km'
Y, con base en esos preceptos, afirma que nos hallamos ante una reserva natural parcial, con la finalidad de garantizar la sobrevivencia de las últimas poblaciones de nutria en Cataluña, en la que se halla prohibida cualquier actividad que afectando al lecho del río o a la vegetación que la rodea suponga una alteración negativa irreversible al hábitat de la especie protegida.
Y añade que la previsión de la figura de planeamiento impugnada lo es para vertido de aguas residuales previo tratamiento en la cabecera del río Bonaigua con caudal bajo de agua y en unas temperaturas que no superan los 0 grados durante más de seis meses del año, concluyendo al respecto, con base en la 'prueba pericial más específica de la Licenciada en Ciencias Ambientales Doña Marí Jose' que la Sala 'no estima desproporcionado aceptar que en una afluencia de los 3000 visitantes por día que se consideran pueda dar lugar a que no se dé una situación de disolución de los vertidos contaminantes con un impacto incompatible y en su consecuencia dando lugar a una alteración negativa irreversible al hábitat de la especie protegida a que se ha hecho referencia'.
Sin embargo, la Sala de instancia no ha reparado en que las Normas Urbanísticas cuestionadas en el recurso contencioso-administrativo resultan ser coherentes con las previsiones contempladas al respecto en la normativa estatal aplicable a los vertidos en zonas de dominio público hidráulico.
En este sentido, la razón asiste a las recurrentes cuando sostienen que la sentencia impugnada parte de un error de base en cuanto a la previsión de vertido de aguas en el río 'Bonaigua' al considerarla incompatible con los valores naturales de dicho cauce, y ello porque la MPEU, que fue informada favorablemente por los organismos de cuenca, con condiciones que fueron incorporadas en el Plan definitivamente aprobado, básicamente es el marco que establece las condiciones que deberán cumplir los proyectos concretos que desarrollen el Plan, siendo en el momento de elaborar el proyecto de estación de tratamiento de aguas correspondiente (prevista en el artículo 45.1 del Plan), y efectuar la tramitación sectorial preceptiva, con sometimiento a Estudio de Impacto Ambiental (artículo 10 MPEU), cuando se analizará y valorará la adecuación de la estación proyectada a los objetivos ambientales de la zona de especial protección, teniendo en cuenta, tal como establece la MPEU, que se garantizarán los niveles de calidad que determinen los organismos de cuenca durante la tramitación del proyecto concreto para su implementación.
Y, en este sentido, destacan las recurrentes que el informe del Organismo de cuenca -la CHE- de 7 de abril de 2015, emitido en fase de consultas, establece que ' la materialización del planeamiento propuesto conlleva la generación en la zona de servicios de aguas residuales, por que se deberá plantear la mejor estrategia de gestión, que en todo caso pasara por su depuración previa incorporación a los recursos superficiales'.
En línea con ello, el artículo 45 del MPEU dispone que ' se preverá una planta de tratamiento terciario, vertiendo las aguas depuradas al río Bonaigua, garantizando los niveles de calidad que establezca la ACA y la CHE', junto con el tratamiento de las aguas provenientes de la zona de aparcamiento que serán tratadas mediante 'desbaste de las aguas, separador hidrocarburos con dos arquetas de separación de hidrocarburos por flotación, y filtrado en un lecho de gravas'. Por tanto, en la ejecución del proyecto concreto -que deberá seguir trámite ambiental propio- es cuando quedará concretada 'la mejor estrategia de gestión' de dichas aguas residuales, interviniendo en dicho trámite los órganos gestores de la cuenca.
Esto es, como acertadamente recogen las recurrentes en sus escritos respectos, la MPEU aprobada en 2017 simplemente establece el marco básico, las condiciones generales que deberán cumplir los proyectos concretos que desarrollarán el Plan, siendo dichos proyectos los que detallarán en su momento las condiciones específicas de cada uno de ellos, siendo sometidos de manera individualizada, en el íter de su tramitación, a la correspondiente evaluación de impacto ambiental (en los términos establecidos en el artículo 10 de las Normas). Lo que resulta coherente con la finalidad de los instrumentos de evaluación ambiental, que no es otra que la de prever los posibles efectos desfavorables que pudiere generar la propuesta o proyecto planteados, identificándolos y evaluándolos para poder eliminarlos o mitigarlos, estableciendo, en su caso, las oportunas medidas correctoras.
En este sentido, constatamos que las Normas Urbanísticas de la Modificación del Plan especial urbanístico del área esquiable Peülla-Montanyó-Rialba del municipio del Alt Aneu, además de incorporar las correspondientes previsiones tendentes a garantizar la calidad de las aguas (artículos 45 y 58), y adoptar -bajo la rúbrica de 'Medidas durante la construcción y mantenimiento del dominio esquiable, otras dirigidas a la protección de ríos y torrentes (artículo 57), establecen como medida específica de protección de la calidad de las aguas frente a otros contaminantes en el apartado 5 del artículo 59 la siguiente: ' Se evitará en todo caso el vertido en el río Bonaigua de las aguas residuales procedentes de las zonas de servicios, previendo durante las obras la implantación de sanitarios provisionales'.
Medida que se complementa más adelante -bajo la rúbrica ' Requisitos de las obras de dominio público hidráulico', al incorporar específicamente -entre otras- en los apartados 3 y 8 del artículo 64 de las Normas indicadas las siguientes determinaciones:
'3. Todas las obras que se tengan que realizar en zona de dominio público hidráulico hará falta que obtengan autorización expresa y previa de la CHE.'
'8. Para llevar a cabo cualquier vertido de aguas residuales al Dominio Público Hidráulico (tanto de forma directa, como indirecta) será necesario disponer, previo al inicio de la actividad, de la correspondiente autorización de vertido.'
Por tanto, del tenor de los preceptos citados cabe colegir que no solo se han incorporado al instrumento aprobado concretas previsiones dirigidas a evitar la generación de daños al dominio público hidráulico, sino que se ha incluido también expresamente un control previo a la realización de cualesquiera obras y vertidos de aguas residuales en la zona de dominio público hidráulico, al exigir que antes de llevarse a cabo aquéllas o éstos se disponga de la correspondiente autorización emitida por el organismo competente.
En consecuencia, cabe concluir que, en realidad, las previsiones contenidas en las Normas Urbanísticas cuestionadas se acomodan, en lo esencial, a las prescripciones establecidas en los artículos 245 y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. Estos preceptos prohíben con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización del órgano competente al efecto, y regulan detalladamente el procedimiento que debe seguirse para la obtención de dicha autorización.
Pues bien, la Sala de instancia no ha tenido en cuenta estas previsiones reglamentarias y, directamente, con base en un informe pericial, ha alcanzado la conclusión de que el vertido en el río Bonaigua comportaría una alteración negativa irreversible para el hábitat de la especie protegida a que se ha hecho referencia (la nutria).
No podemos compartir esta decisión de la Sala de instancia. En primer lugar, porque consta en las actuaciones que ha sido tramitada -conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental- y emitida con resultado favorable en cuanto a los extremos ahora analizados de las Normas Urbanísticas cuestionadas la exigible Declaración Ambiental Estratégica (DAE), sin que conste que formalmente esa DAE haya sido objeto de impugnación (posibilidad admitida en nuestra STS nº. 764/2018, de 5 de marzo).
Pero es que, además, la conclusión expresada en su sentencia por la Sala de instancia solo podría y debería alcanzarse -en su caso- en un momento posterior, esto es, tras formularse una solicitud de vertido y concretarse en ella todos los extremos indicados en el artículo 246 del RDPH, una vez verificado el cumplimiento de este requisito por el Organismo de cuenca y sus servicios técnicos (que emitirán el informe correspondiente), pudiendo aquél requerir al solicitante para que proceda a la subsanación o corrección de la solicitud antes de autorizarla o denegarla. Y después, tras el periodo de información pública, informes y alegaciones, podría dictarse -insistimos, en su caso- la correspondiente resolución de autorización de vertido, estableciendo las condiciones en que éste debería realizarse, concretando especialmente los extremos indicados en el artículo 251 del RDPH.
Incluso, para garantizar aún más la consecución del objetivo de protección del dominio público hidráulico, el artículo 252 RDPH prevé que, con independencia de los controles impuestos en el condicionado de la autorización, el Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y el rendimiento de las instalaciones de depuración y evacuación.
En definitiva, a tenor de lo expuesto cabe afirmar que la decisión de la Sala de instancia de anular las previsiones incluidas en las Normas Urbanísticas cuestionadas en lo relativo a los vertidos al río Bonaigua no es ajustada a Derecho.
OCTAVO.- Conclusiones y costas.
En virtud de lo razonado en los Fundamentos precedentes, procede declarar haber lugar y estimar los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Alt Aneu y por la entidad Baqueira Beret S.A., contra la sentencia nº 4898/2020, de 25 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 7/2018, sentencia que casamos y anulamos por no ser ajustada a Derecho la decisión de la Sala de instancia de estimar la nulidad de la figura de planeamiento impugnada en todos los particulares relativos al denominado remontador mecánico R5bis y al vertido de aguas residuales en el río Bonaigua.
Y, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la LJCA, resolvemos el recurso contencioso-administrativo en el sentido de desestimar la demanda formulada por IPCENA en relación con los particulares indicados.
En cuanto a las costas, conforme a lo prescrito en los artículos 93 y 139 LJCA disponemos que, respecto de las de casación, cada una de las partes abone las causadas a su instancia y, en cuanto a las comunes, se distribuyan por igual entre todas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de ellas; y, respecto de las de instancia, no efectuamos especial imposición de costas, al presentar el caso serias dudas de derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero.-Establecer la doctrina jurisprudencial indicada en el Fundamento Quinto.
Segundo.-Declarar haber lugar y estimar los recursos de casación nº 3079/2021 interpuestos por el Ayuntamiento de Alt Aneu y por la entidad Baqueira Beret S.A., contra la sentencia nº 4898/2020, de 25 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 7/2018.
Tercero.-Casar y anular la sentencia impugnada por no ser ajustada a Derecho la decisión de la Sala de instancia de estimar la nulidad de la figura de planeamiento impugnada en todos los particulares relativos al denominado remontador mecánico R5bis y al vertido de aguas residuales en el río Bonaigua.
Cuarto.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IPCENA en virtud de lo razonado en los precedentes Fundamentos.
Quinto.-Imponer las costas conforme a lo previsto en el último Fundamento de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

