Última revisión
28/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1085/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 501/1999 de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1085/2004
Núm. Cendoj: 08019330042004101137
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 501/1999
Parte actora: SAGAMEGA, S.L.
Parte demandada: TEARC
SENTENCIA nº 1085/2004
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. JOSÉ RAMÓM GIMÉNEZ CABEZÓN
En Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por SAGAMEGA, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Fernández Anguera y asistido por el Letrado D. José Cros Garrido, contra la Administración demandada TEARC, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 10 de marzo de 1.999, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio económico de 1.991.
SEGUNDO.- La cuestión que aquí se suscita es la relativa a cual sea el régimen jurídico tributario aplicable a la percepción de los intereses devengados por las denominadas "obligaciones bonificadas" cuando el perceptor de tales intereses adquiere el derecho a los mismos en virtud de cesión o, más concretamente, de un usufructo temporal constituido por el titular de dichas obligaciones siendo, además, tal titular una entidad de crédito.
O lo que es lo mismo, si en el supuesto enunciado procede o no la aplicación al cesionario o usufructuario en el momento de percibir los intereses de la bonificación recogida en la Disposición Transitoria tercera 2 de la
La Administración demandada reconoce que el titular de las denominadas obligaciones bonificadas (entendiendo por tales las obligaciones emitidas por una entidad que puede acogerse al régimen de la citada Disposición Transitoria tercera 2 de la
Sobre esta base entiende el TEAR en la resolución que ahora se impugna que la operación de transmisión del cupón exige, en definitiva, la creación de un activo financiero nuevo, derivado y distinto del originario, que es la obligación, admitiendo muy diversas formas entre las que destaca el usufructo temporal constituido justamente para el momento de vencimiento de los intereses.
Centrándose en el usufructo, el TEAR sostiene que se trata de un derecho distinto aunque no totalmente asimilable de la obligación de que dimana, de manera que, según su criterio, obligacionista y titular del cupón tienen conceptualmente una facultad común que hace excluyente en la práctica la presencia simultánea de ambos, generándose así dos elementos o componentes, a saber, el rendimiento del capital mobiliario, por una parte, y la restitución de la inversión, por otra.
Y sobre ese razonamiento concluye que el obligacionista tiene, a efectos tributarios la condición de titular de los intereses que le corresponden en cuanto a acreedor, aunque dichos intereses, cuyo derecho queda incorporado a los cupones, sean transmitidos por aquél; de ahí que, según el TEAR la cesión de los cupones no permite despojarle del tratamiento fiscal que le corresponde como perceptor de un rendimiento explícito. Así, por tratarse de una entidad de crédito no podrá el titular de la obligación deducir de su cuota la retención que teóricamente le hubiera correspondido, sino exclusivamente la cantidad efectivamente retenida; además, la cesión del derecho a percibir lo pagado en concepto de intereses no altera la obligación del pagador de retener al obligacionista que en este caso resulta ser quién obtiene el rendimiento del capital, por lo que, en definitiva, termina afirmando la improcedencia de que el cesionario deduzca, como retención a cuenta de su cuota tributaria, la retención teórica al tipo del 24% que le hubiera correspondido en este caso, porque ello supondría alterar la condición del sujeto pasivo infringiéndose así el artículo 36 de la Ley General Tributaria .
Todo ello, sin perjuicio de simultáneamente obtener además un rendimiento implícito. En virtud de tales razonamientos, se concluye en la resolución que ahora se impugna que el cesionario obtiene un rendimiento implícito negativo (diferencia entre el importe satisfecho en "la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento" como dice la Ley de Activos Financieros).
Por lo demás, el trasfondo económico de la operación que está en la base de la actual controversia está perfectamente descrito en la resolución que aquí se impugna: en la cesión de cupones (calificada como cesión temporal del usufructo del derecho del obligacionista) el adquirente (la hoy actora) paga al obligacionista cedente un precio que espera recuperar más tarde en forma de interés pagado por el emisor de la obligaciones, precio que, en principio, será igual al interés de la obligación minorado en el descuento financiero correspondiente. Siendo esto así, el adquiriente del cupón obtiene una ganancia por la diferencia entre el importe pagado y el percibido al vencimiento con el cobro del cupón.
Pero, en operaciones como la descrita, ciertamente muy comunes en la práctica al socaire de la libertad y flexibilidad de los mercados financieros, concurre un elemento más añadido a la rentabilidad financiera propiamente dicha, se trata de la búsqueda de una rentabilidad fiscal que radica en la expectativa de un beneficio tributario del adquiriente o cesionario de los cupones, que espera deducir en su impuesto personal, en este caso en el Impuesto sobre Sociedades, el 22,8% (es decir descontando de la cuota del impuesto la parte bonificada, el 24% del interés bruto menos la retención efectivamente soportada, 1,2%) importe no retenido de los intereses, al tiempo que compensa el aumento de base imponible (importe de los intereses) con la disminución patrimonial producida por la extinción del derecho de usufructo adquirido mediante precio. La expectativa de ganancia (rentabilidad financiera más rentabilidad fiscal) permite la negociación de un precio mayor que incluso puede llegar a pagar una cantidad superior al importe de tales intereses del cupón siempre que, en definitiva, el beneficio fiscal compense la diferencia.
La demandante por el contrario entiende que en virtud del usufructo temporal se produce una diferencia entre el obligacionista que como nudo propietario seguirá ostentando la cualidad de prestatario y el adquirente del cupón que percibirá los intereses devengados y demás beneficios incorporados al mismo, de manera que las posiciones jurídicas de obligacionista -suscriptor inicial y la del titular del cupón o usufructuario son, después de la transmisión, absolutamente independientes y autónomas, operando la primera en la esfera de la nuda propiedad y la segunda en la esfera del usufructo.
En segundo término, sostiene la actora que, contrariamente a lo afirmado en la resolución impugnada, no existe ninguna alteración de la posición del sujeto pasivo y, por ende, no existe infracción del artículo 36 de la Ley General Tributariaporque el auténtico sujeto pasivo es quién ha realizado el hecho imponible y quién realiza el hecho imponible es quién percibe la renta que, cuando dicha renta adopta la forma de intereses inherentes al cupón que han sido cedidos con anterioridad a su devengo, únicamente puede corresponder al titular de los cupones, todo ello con arreglo a los artículos 28 (hecho imponible) y 30 y 31 (sujeto pasivo) de la propia Ley General Tributaria.
En tercer lugar, si el titular del cupón es quién realiza el hecho imponible (percepción de los intereses) es en el momento de percibir tales intereses, según la demandante, cuando surgirá la obligación de retener por parte del pagador, de manera que es el titular de los cupones el sujeto pasivo a que se refiere la Disposición Transitoria tercera de la
Finalmente, considera la recurrente que la bonificación en cuestión tiene carácter objetivo, entendido en el sentido que tal bonificación se aplica en todo caso con independencia de quién sea el obligacionista y atendiendo siempre a quién sea el perceptor de los rendimientos.
Planteado así el debate, debemos comenzar por describir la mecánica de la operación concreta, a cuyo trasfondo económico antes nos referimos, que muy sintéticamente en los supuestos en que la cesión tiene lugar a través de un usufructo temporal -como en el presente caso acontece- sería el siguiente: una determinada entidad de crédito (o entidad aseguradora o, en la terminología de la citada Disposición Transitoria tercera, "sociedad de ahorros") es titular de obligaciones emitidas por determinadas entidades que gozaban, en principio, de un trato fiscal privilegiado como medida de fomento ("las llamadas obligaciones bonificadas") bajo la vigencia del antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital, en los intereses de las obligaciones tributaban con carácter general al 24% que era objeto de retención en la fuente, pero cuando se trataba de emisión de "obligaciones bonificadas" gozaba de una bonificación del 95%, por lo que en rigor los intereses de estas obligaciones bonificadas soportaban únicamente aquella retención del 1,2%.
La Disposición Transitoria Primera 2. de la Ley 61/78 mantiene esta bonificación en sus propios términos admitiendo que el sujeto a retención puede, sin embargo, deducir de la cuota no la retención efectivamente soportada sino la que hubiera debido de soportar, esto es, la retención general del 24%. Sin embargo si los titulares eran entidades financieras no podían deducir de su cuota la retención teórica del 24% sino "únicamente la cantidad efectivamente retenida" (del tenor literal de la Ley).
La no aplicación a las entidades financieras de la deducción en su cuota de ese 24% determinó que días antes del vencimiento de los intereses o cada una de los vencimientos de tales intereses, vinieran en la práctica constituyendo dichas entidades un usufructo temporal que concluía nada más haberse devengado tales intereses la vulgarmente denominada "cesión de los cupones" en favor de entidades o personas que no estuvieran afectadas por la limitación de poder deducir de su cuota la retención correspondiente sino únicamente la cantidad efectivamente retenida.
Descrita ya la mecánica operativa concreta en cuestión, debe la Sala antes de entrar en su calificación tributaria, examinar la naturaleza jurídica sustantiva de la operación descrita ya que con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional las normas de Derecho Fiscal han de operar, salvo que contengan reglas especiales que deroguen el régimen jurídico de las normas de derecho material, sobre las instituciones de Derecho sustantivo.
Al no existir aquí normas especiales derogatorias de las normas de derecho sustantivo habremos de acudir a esas normas reguladoras de la institución jurídica sobre la que descansa la tributación. Y tal instituto jurídico no es sino el usufructo temporal de obligaciones que ante la ausencia de normas reguladoras de dicha institución dentro del régimen de la emisión de obligaciones, han de resultar aplicables las normas reguladoras del usufructo, esto es los artículos 467 y siguientes del Código Civil e incluso en virtud del "paralelismo" entre las acciones de las sociedades anónimas y la emisión de obligaciones por las mismas -significativamente cuando de obligaciones convertibles se trata- cabe acudir por analogía a las normas reguladoras del usufructo de acciones contenidas en el artículo 67 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas .
El usufructo por su propia naturaleza es un derecho real que conlleva la desmembración del dominio pleno o propiedad, surgiendo en su virtud dos derechos reales limitados, cuales son la nuda propiedad que deja así de ser propiedad plena pasando a ser propiedad limitada y el usufructo o derecho real de limitación del dominio. Lo que aplicado al caso que ahora se enjuicia supone que, en el breve período temporal en que operaba el usufructo, el pleno dominio de las obligaciones bonificadas quedó desmembrado de la nuda propiedad, coexistiendo así un obligacionista nudo propietario (al que la Administración demandada denomina simplemente obligacionista) u obligacionista-suscriptor inicial y un obligacionista usufructuario al que la Administración demandada evita denominar obligacionista para llamarlo "titular del cupón".
Este obligacionista usufructuario es durante la vigencia del usufructo tan obligacionista como aquel nudo propietario, ya que la plena propiedad de la obligación se encuentra, como decimos, dividida en dos derechos reales, teniendo cada uno de ellos su respectivo titular (obligacionista nudo propietario y obligacionista usufructuario) y su correlativo régimen jurídico del que, singularmente, interesa aquí el contenido de derechos y obligaciones que respectivamente a aquellos corresponde.
Por lo que ahora importa, de acuerdo con los artículos 472 a 475 del Código Civil y en virtud de la aludida aplicación analógica de acuerdo también con el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, el derecho a percibir los intereses durante el tiempo que dure el usufructo es un derecho que corresponde única y exclusivamente al usufructuario. En este sentido dispone el artículo 67.1 LSA que "En el caso de usufructo de acciones...el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socios corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario". En consecuencia, y contrariamente a lo que sostienen el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que ahora se impugna y la sentencia de la Sala que la confirma, no cabe duda desde el punto de vista estricto de la naturaleza del usufructo que, el derecho a los intereses devengados por las obligaciones durante la vigencia del usufructo corresponde en todo caso al usufructuario, esto es, al que la Administración denomina titular del cupón y, de otra parte, que el obligacionista nudo propietario no tiene derecho a tales intereses.
Por lo demás, lo anterior se ajusta plenamente a la naturaleza del usufructo como derecho real limitativo del dominio; por lo que al nudo propietario no podrán corresponder bajo la vigencia del usufructo los frutos (que en la emisión de obligaciones no son sino los intereses de tales obligaciones o cupones) sino que aquellos corresponden y son percibidos por el usufructuario. Sostener que los intereses de las obligaciones corresponden al nudo propietario y que lo que percibe el usufructuario es un rendimiento inherente a una restitución de una inversión -como sostiene la Administración demandada- supone tanto como desconocer, incluso desvirtuar, la naturaleza jurídica del derecho real de usufructo, haciéndolo en realidad inoperante al atribuir los frutos al nudo propietario.
Y ya en la órbita fiscal, el apartado 2 de la Disposición Transitoria 3 de la Ley 61/1978 a la sazón vigente disponía que: "Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre la Renta del Capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo impuesto no comprendido en el párrafo anterior seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Las bonificaciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán en la retención a que se refiere el artículo 32 de esta Ley. El sujeto pasivo perceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiere retenido de no existir la bonificación. No obstante, las sociedades de seguros de ahorro, y Entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida".
La clave del precepto, por lo que aquí importa (ya se ha descrito que el régimen fiscal supone una bonificación del 95% en una teórica retención del 24%, de modo que la retención efectiva era del 1.2%), se encuentra en la calificación como sujeto pasivo atribuida al "perceptor del rendimiento" y, según lo expuesto, el perceptor del rendimiento no es ni puede ser otro -en los supuestos de intereses de obligaciones generados bajo la vigencia de un usufructo temporal- que el usufructurario ya que, como también se ha dicho, por su propia naturaleza el nudo propietario, sea cual fuere la retribución que perciba del usufructuario por haber constituido el usufructo nunca será perceptor del rendimiento en cuestión.
Si sólo el usufructuario es en cuanto tal el perceptor del rendimiento sólo dicho usufructuario (titular del cupón) será el sujeto pasivo, con todas las consecuencias fiscales inherentes a tal condición. El artículo 36 de la Ley General Tributaria no invalida los efectos fiscales de los pactos entre particulares, sino a la inversa, hace inoperantes frente a la Administración tributaria los pactos que tienen por objeto una relación jurídica tributaria ya constituida. Más concretamente, los particulares o quienes operen tanto en el tráfico jurídico en general como en los mercados financieros en particular, son libres de configurar sus relaciones, negocios o inversiones mobiliarias con la multiplicidad de formas y contenidos que admiten el Ordenamiento y los mercados y es indudable que esas diferentes formas o contenidos de los pactos han de venir conformados en función de expectativas de legítimos beneficios tributarios en la medida en que la Ley fiscal establezca efectos diferentes para unos y otros casos.
En el caso actualmente controvertido, obligacionista nudo propietario y obligacionista usufructuario no alteran una relación jurídica tributaria previamente constituida sino, muy al contrario, pactan la constitución de un usufructo temporal que por obra de la Ley fiscal tiene una consecuencia muy concreta y diferente de la que se produciría si el usufructo temporal no se hubiera constituido. En efecto, teniendo en cuenta que la obligación tributaria en este caso nace con la percepción de los intereses del caso ("perceptor del rendimiento", dice la Ley) y dicha percepción de los intereses tiene lugar bajo la vigencia del usufructo y con posterioridad a su constitución, es jurídicamente imposible que tal constitución modifique la situación de un sujeto pasivo que todavía no lo es, desde el momento que sólo lo será en el mismo momento en que se perciba el rendimiento en cuestión.
En consecuencia ninguna alteración, sino muy al contrario, exacta aplicación del artículo 36 de la Ley General Tributaria cabe apreciar cuando se considera "sujeto pasivo perceptor del rendimiento" a que se refiere la tantas veces citada Disposición Transitoria de la Ley 61/78 al usufructuario perceptor en este caso de los intereses de las obligaciones (titular del cupón).
Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la demandante, sí que nos encontramos ante una bonificación subjetiva en el sentido de que si los perceptores de los rendimientos son entidades financieras disfrutarán de la bonificación del 95% sobre el tipo de retención del 24%, esto es, soportarán una tributación efectiva tan sólo del 1,2% pero, sin embargo, no podrán deducir de su cuota tributaria en el correspondiente impuesto personal el 24% sino únicamente la cantidad efectivamente retenida, esto es, el citado 1,2%. Ahora bien, si al aludir a que no se trata de una obligación quiere decirse que la bonificación corresponderá a aquél que tenga derecho a los rendimientos en el momento de producirse los mismos, en nuestro caso el usufructuario de obligaciones al devengarse los intereses de aquellas, con independencia de quién sea el titular originario de los valores que dan derecho al percibo de tales rendimientos (en nuestro caso continúa como nudo propietario de las obligaciones) sí que cabría admitir tal modo de entender las cosas, porque, como ya se ha dicho, cuando el derecho a percibir los rendimientos de las obligaciones bonificadas se cede por una entidad financiera a un tercero que no tiene esa condición, es dicho tercero el sujeto pasivo perceptor del rendimiento y al que, por tanto, le resulta de aplicación el régimen jurídico de la Disposición Transitoria tercera tantas veces citada .
A lo hasta aquí razonado no ha de obstar el hecho de que si la entidad financiera no hubiese cedido en usufructo el derecho a percibir los intereses no hubiera podido deducir de su cuota ese 24% sino únicamente la cantidad efectivamente retenida del 1,2%, por la fundamental razón de que el régimen fiscal aplicable a una determinada operación no lo transmiten los sujetos privados intervinientes en la misma -por tanto, no resulta aquí aplicable el invocado "nemo dat quod non habet"- sino que deriva directamente de la aplicación de la Ley fiscal a los supuestos de hecho subsumibles en la misma. O dicho de otro modo, los beneficios fiscales no se transmiten "inter partes" sino que derivan directamente de la Ley, de igual manera que no es el trasfondo económico sino la Ley y el Derecho el fundamento jurídico próximo del tributo.
En este sentido, a juicio de este Tribunal, tampoco cabe apreciar que haya podido existir en este caso ninguno de los tipos de negocio anómalo ni particularmente negocio simulado o negocio en fraude de ley. Lo primero porque el usufructo temporal, según lo razonado, fue el negocio jurídico querido por las partes intervinientes en la operación con plenitud de efectos, singularmente, los de índole fiscal. Lo segundo porque, amén de no haberse iniciado el correspondiente expediente especial de fraude de ley, como hubiera venido exigido por el en Sala, tampoco cabe apreciar que haya podido existir en este caso ninguno de los tipos de negocio anómalo ni particularmente negocio simulado o negocio en fraude de ley. Lo primero porque el usufructo temporal, según lo razonado, fue el negocio jurídico querido por las partes intervinientes en la operación con plenitud de efectos, singularmente, los de índole fiscal. Lo segundo porque, amén de no haberse iniciado el correspondiente expediente especial de fraude de ley, como hubiera venido exigido por el entonces vigente artículo 24.2 de la Ley General Tributaria (hoy 24.1, tras la reforma por la
En conclusión, los intereses de las obligaciones bonificadas deben considerarse, en todo caso, con arreglo a la Disposición Transitoria tercera, 2 de la Ley 61/78 aplicable al caso por razón del tiempo, como rendimientos de capital mobiliario percibidos por el usufructuario o titular del cupón, nunca por el nudo propietario o suscriptor inicial de las obligaciones, porque sólo aquél, según la legislación a la sazón vigente, tiene derecho a los rendimientos bajo la vigencia del usufructo temporal y sólo tiene la condición de sujeto pasivo la persona o entidad que percibe tales rendimientos, de manera que sólo él debe soportar la retención efectiva del 1,2% (como bonificación del 95% sobre el tipo del 24%), teniendo derecho a deducir la total retención teórica del 24% de su cuota tributaria de acuerdo siempre con la tantas veces citada Disposición Transitoria.
La aplicación de los anteriores razonamientos han de llevar a la estimación del recurso planteado, pues es de plena aplicación tanto a la bonificación del 95% como del 100% (exención) que practicó la mercantil recurrente en el ejercicio económico al que se refiere la liquidación, que motivó las indicadas actas de disconformidad y el acuerdo confirmado por los Tribunales Económico Administrativo, y que trae como consecuencia la anulación de dichos actos administrativos con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
Por todo lo cual, es procedente, tal como se ha indicado la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho, así como las liquidaciones derivadas de la misma.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 DE NOVIEMBRE DE 2004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
