Última revisión
09/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1085/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3086/2001 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1085/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006101976
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:4587
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1085 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a nueve de junio dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3086 de 2001, interpuesto por D. Inocencio , funcionario, actuando en su propio nombre y derecho, contra Dirección General de la Policía asistido del Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Inocencio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se acordaba que procedía su pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio por insuficiencia de aptitudes psicofísicas registrándose el recurso con el número 3086 de 2001, de cuantía indeterminada.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada el 18 de octubre del 2001 por el Director General de la Policía en cuanto que acuerda pasar a la situación de jubilado por incapacidad permanente para el servicio del que recurre es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque constando que las lesiones que padece fueron ocasionadas en acto de servicio mientras ocupaba un vehículo policial así como que le incapacitaron para todo acto de trabajo, procede declarar por un lado dicha relación causal de las lesiones, así como que las mismas le producen una incapacidad permanente para el servicio y absoluta incapacidad para toda profesión u oficio originado en acto de servicio, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se dejase sin efecto la resolución impugnada. A todo ello se opuso la parte recurrida que entendiendo ajustada a derecho la citada resolución interesó la desestimación del recurso. Pues bien, las pretensiones de la parte recurrente no pueden ser admitidas y ello porque en orden a la primera de ellas relativa a que se declare la situación de jubilación por incapacidad absoluta para toda profesión u oficio en vez de la que viene declarada en la resolución impugnada, jubilación por incapacidad permanente, al constar en el informe médico emitido el 27 de junio del 2001 que dicha persona padece una patología que la incapacita para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía no así para el desempeño de toda profesión u oficio, para que hubiera podido prosperar se habría hecho necesaria la práctica de prueba alguna, singularmente pericial, en base a la cual se hubiera podido acreditar que las secuelas que padece efectivamente le incapacitan de manera absoluta para el desempeño de toda profesión u oficio, no siendo suficiente para ello la alegación que efectúa en el expediente, y que obra en el folio 19 relativa a que tales secuelas le incapacitan de manera absoluta según el informe del Doctor Leal Escobar y según el dictamen técnico facultativo emitido por el equipo de valoración y orientación de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Asuntos Sociales del Servicio Andaluz de Salud en orden a que el compareciente padece una minusvalía del 65% susceptible de incapacidad absoluta, pues tales informes per se no desvirtúan el que ha sido emitido por el Tribunal Médico que, salvo una pericial practicada en el proceso o que por haber incurrido en un error manifiesto, dicho informe la hubiera hecho innecesaria que no es el caso, ha de ser respetado. A igual conclusión desestimatoria ha de llegarse tras analizar las segunda de las pretensiones y motivos que la apoya, relativa a que se declare que el origen de las secuelas no es otro que el accidente en acto de servicio, pues como razona la parte demandada al no existir un acto previo de la administración que deniegue tal pretensión y ello porque ante ella no se formuló dicha pretensión surgiendo ex novo con el actual recurso, no existe acto previo recurrible que pudiera ser objeto de revisión y teniendo en cuenta el carácter revisorio de la jurisdicción contencioso-administrativa, no puede sino desestimarse la misma.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esa Sala con el número de orden 3086/01 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
