Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1085/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2209/2003 de 27 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1085/2006

Núm. Cendoj: 28079330082006100366


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01085/2006

SENTENCIA Nº 1.085

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 2209/03, interpuesto -en escrito presentado el 3 de octubre de 2003- por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, actuando en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 25 de agosto de 2003, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares (en uso de facultades delegadas por el Ilmo. Sr. Director General de Personal del expresado Departamento), de 16 de mayo del mismo año, por la que se denegó su petición (articulada en aplicación de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 ) de que se procediera a la actualización individualizada de la pensión que como padre de hijo soltero fallecido en acto de servicio disfruta.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento,.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de septiembre de 2006 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: La Administración deniega la petición actora por considerar que el antecitado art. 44 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre , no es aplicable a su pensión reconocida al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causada por personal de tropa no profesional con menos de dos años de servicio por carecer dicho personal de un índice de proporcionalidad que permita la determinación de la correspondiente base reguladora.

Del expediente administrativo queda acreditado que el actor percibe pensión concedida por Acuerdo de 11 de mayo de 1981, causada por su hijo Marco Antonio , Soldado, fallecido en acto de servicio el 27 de julio de 1979.

SEGUNDO: El art. 44 de la Ley 65/1997 , en aplicación del cual se solicitan las revisiones individualizadas de las pensiones de las demandantes, dispone textualmente:

"Actualización individualizada de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado: Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, se revisarán de oficio a efectos de realizar un nuevo señalamiento de las mismas según la legislación por la que fueron causadas y mediante la aplicación de las bases reguladoras establecidas en el apartado dos del art. 34 de la presente Ley .

En los nuevos señalamientos de haberes pasivos que se efectúen conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se computarán a todos los efectos, la totalidad de años de servicios prestados por el causante de la pensión estuvieran o no reconocidos en acuerdos anteriores, debiéndose tener en cuenta, asimismo, cuantas normas sean aplicables en cada caso aunque no haya solicitud expresa del interesado en ese sentido.

La revisión de pensiones que se practique en virtud de lo anteriormente dispuesto tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1998, sin que, en ningún caso y por tal causa, sus beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo, debidamente revalorizada conforme a las reglas contenidas en el precedente Capítulo III y que les sean de aplicación".

Del precepto transcrito se infiere que la actualización individualizada de las pensiones alcanzará a todas las "pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento".

El "quid" de la cuestión, a nuestro juicio, está en determinar si la pensión que viene percibiendo el actor ha sido objeto -hasta el 31 de diciembre de 1984- de incrementos anuales "por aplicación de módulos medios de aumento".

Con al expresión de módulos medios de aumento -ya utilizada por la Ley 30/65, de 4 de mayo , sobre derechos pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado y por el art. 13 de la Ley 112/66, de 28 de diciembre , de derechos pasivos del personal militar y asimilado de las FAS, Guardia Civil y Policía Armada- se alude a un porcentaje teórico sobre el sueldo y los trienios con arreglo al cual se actualizaban las pensiones cuando resultaran afectadas por las modificaciones que establecían las Leyes de Retribuciones (Exposición de Motivos y art. 13 de la referida Ley 30/1965 en relación con el art. 1º de la Ley 82/1961, de 23 de diciembre ).

De ahí que la Orden de Presidencia 6 de noviembre de 1964 (BOE del día 13), dispusiera que: "De conformidad con lo establecido en el art. 1º de la Ley de Actualización de Pensiones de 23 de diciembre de 1961 , la revisión de los haberes pasivos para su actualización ha de efectuarse en función de la variación experimentada por los sueldos reguladores, sin más excepciones que las legalmente establecidas en su art. 3º . Las demás pensiones concedidas en cuantía fija, conforme a sus respectivas disposiciones reguladoras, no podrán experimentar, con arreglo a los preceptos en vigor otras elevaciones que las que resulten por aplicación de las disposiciones dictadas o que se dicten sobre mínimo de haberes pasivos o de aquellas en que se establezcan aumentos que hayan de aplicarse directamente sobre la pensión".

Resumen y corolario de cuanto antecede es que la actualización individualizada de las pensiones de Clases Pasivas a que alude el art. 44 de la Ley 65/1997 alcanza, por expreso designio del Legislador, única y exclusivamente, a las causadas antes de 31 de diciembre de 1984 por quienes ostentasen -o hubieran podido ostentar- la condición de funcionarios civiles o militares, únicas que hasta dicha fecha habían sido objeto de incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, circunstancia esencial que aquí no acontece y que ha motivado la denegación de la actualización de la pensión que disfruta el recurrente, pues su causante, en el momento del fallecimiento se encontraba prestando el Servicio Militar obligatorio, no tenía la condición de profesional del Ejército y, consiguientemente, su pensión nunca se ha actualizado con arreglo a esos módulos medios de aumento, sino en virtud de Ordenes y Circulares anuales del Ministerio de Defensa, publicadas en los respectivos BOD. Módulos medios de aumento, insistimos de nuevo, utilizados únicamente para la actualización de las pensiones causadas por quienes, antes de su fallecimiento, les era aplicable las Leyes de Retribuciones del Personal Militar.

TERCERO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso contencioso-administrativo nº 2209/03, interpuesto -en escrito presentado el 3 de octubre de 2003- por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, actuando en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 25 de agosto de 2003, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares (en uso de facultades delegadas por el Ilmo. Sr. Director General de Personal del expresado Departamento), de 16 de mayo del mismo año, por la que se denegó su petición (articulada en aplicación de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 ) de que se procediera a la actualización individualizada de la pensión que como padre de hijo soltero fallecido en acto de servicio disfruta, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, sostenemos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta Resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario judicial de la Sección, doy fe.

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