Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1085/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1313/2006 de 14 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1085/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009101193

Resumen:
46250330022009101193 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1085/2009 Fecha de Resolución: 14/07/2009 Nº de Recurso: 1313/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001313/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0012127

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. ERNESTO J. VIDAL GIL

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

S E N T E N C I A NUMERO 1085/09

En la Ciudad de Valencia, a catorce de julio de dos mil nueve.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1.313/06, promovido por D. Luis Pablo y la mercantil EXPOGAS S.L., contra la actuación de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes constitutiva de vía de hecho, consistente en la ocupación y causación de daños en la finca de su propiedad, sita en el Km. NUM000 de la Ctra. DIRECCION000 , en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Mallea Catalá y defendidos por el Letrado D. Alberto Padilla García de Arboley, y como demandados, la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemandada la mercantil GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo y defendida por la Letrada Dª. María Pavía Cervera; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por las Administraciones demandadas se contestó a la demanda mediante sendos escritos en los que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la codemandada Gas Natural.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día uno de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora Expogas S.L., de la que el también demandante D. Luis Pablo, es administrador único, acredita documentalmente ser titular dominical desde el 12/diciembre/91 (según escritura pública de segregación y compraventa otorgada ante el Notario de Santa Pola D. José Giménez Sanjuán) de la finca registral número NUM001, rústica, de 50 áreas de superficie, sita en el paraje RP-2 , del término municipal de Santa Pola.

Dicha finca, identificada como la NUM002, en el proyecto de instalación "Arteria a Santa Pola y sus instalaciones auxiliares", aprobado por Resolución de 11/mayo/05 de la Dirección General de Energía, fue afectada por la expropiación forzosa llevada a cabo para ejecutar dicho proyecto de obras, cuya beneficiaria era la entidad Gas Natural SDG S.A., procediéndose a realizar, por parte de la expropiante , actos de ocupación material de dicha finca -rotura de vallas e instalación de tubos- en los días 16 y 19 de mayo de 2.006, en los cuales los recurrentes acreditaron documentalmente ser los propietarios de los mencionados terrenos. La expropiación, que hasta ese momento se había venido entendiendo con el titular catastral , habiéndose llevado a cabo el Acta previa a la ocupación el 19/septiembre/05, siguió, pese a dicha acreditación dominical , con sus ulteriores trámites sin contar con los recurrentes e incluso, imponiéndose frente a su voluntad mediante el auxilio de la fuerza pública remitida por la Subdelegación del Gobierno en Alicante.

Entienden los recurrentes que las sucesivas irrupciones realizadas por la fuerza en su propiedad, por parte de la Administración expropiante, a lo largo del mes de julio, tutelada por funcionarios de las fuerzas de seguridad del Estado, son constitutivas de una vía de hecho, y en tal sentido el 27/julio/2006 se requirió formalmente a la Administración para que cesase en dicha ocupación y realización ilegal de obras en su finca, siendo desatendido su requerimiento, por lo que acuden a la presente vía judicial solicitando se declare contraria a derecho dicha actuación material de la Administración y se la condene a cesar de inmediato la vía de hecho consistente en la ocupación material y realización de obras en la finca de su propiedad , restituyendo la finca al Estado en que se encontraba antes de las actuaciones constitutivas de vía de hecho e indemnizándoles por los daños y perjuicios ocasionados, que se cifran en la suma de 300.000 euros.

La Administración autonómica expropiante afirma haber actuado entendiéndose en todo momento con quien aparecía como titular catastral de la finca, y la Administración del Estado aduce que su intervención se ha limitado a prestar el auxilio de la fuerza pública a la Administración expropiante (art. 59 REF ) , y que, en todo caso, la falta de notificación individual no entraña ni vía de hecho , ni nulidad de pleno Derecho, sino una mera causa de anulabilidad en el supuesto de haber generado indefensión a los interesados. Finalmente , la beneficiaria de la expropiación Gas Natural, sostiene haber actuado en todo momento con arreglo al procedimiento establecido , y que la actora puede perfectamente defender sus Derechos en los subsiguientes trámites procedimentales para la fijación del justiprecio, añadiendo que conforme dispone el art.51 LEF, la Administración expropiante no precisaba ni el consentimiento del titular, ni la autorización judicial para acceder a la finca ocupada, por no constituir ni domicilio, ni local cerrado sin acceso al público, por lo que podía entrar y posesionarse directamente, una vez cumplidas las formalidades legales, y recabando , en su caso, el auxilio de la fuerza pública.

SEGUNDO.- La vía de hecho supone una actuación material de la Administración desprovista de un acto administrativo previo que la legitime (art. 93.1 de la Ley 30/1992 ) o con tan graves defectos que supongan su nulidad radical o de pleno Derecho, o bien cuando esa actuación se produce al margen de las normas competenciales o procedimentales legalmente establecidas, siempre, claro está, que dicha actuación lesione Derechos e intereses legítimos; tal forma de proceder convierte en arbitraria la actuación de la Administración.

Señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 31/octubre/2008, que "La vía de hecho, a juicio de esta Sala , como actividad impugnable responde a la finalidad de que ninguna actuación ilícita de la Administración resulte ajena, o quede exenta, del control judicial, lo que sujeta este tipo de comportamientos Administrativos a un innegable examen judicial. Ahora bien, este control se encuentra sujeto a determinados límites que, por lo que hace al caso , se conectan con el propio concepto de la vía de hecho.

Tradicionalmente se ha venido entendiendo por vía de hecho cualquier actuación que carezca de cobertura jurídica. No obstante, también se ha incluido en esta categoría, en el ámbito expropiatorio en el que fundamentalmente se han delimitado sus contornos en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, aquellas otras conductas administrativas que exceden del contenido permitido por el acto que le da cobertura, desbordando el contenido y los límites del acto que legitima su actuación, de manera que ello conduce a una actuación desproporcionada, en relación con el título habilitante.

Siendo más discutible, desde luego, la inclusión en esta categoría de actuaciones realizadas en virtud de un acto que carece de los más elementales presupuestos por concurrir una causa de nulidad plena.

Si bien nuestra Ley Jurisdiccional no define , al regular este modo de actuación de la Administración , lo que ha de entenderse por vía de hecho, debemos destacar que la Exposición de Motivos de la LJCA declara que la vía de hecho se integra por "aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan Derechos e intereses legítimos de cualquier clase". Y si a ello unimos el contenido del artículo 71.1.a) de la L.J.C.A. cuando alude al cese o modificación de la actuación impugnada, como el contenido propio de una Sentencia resolutoria de la vía de hecho, forzosamente debemos concluir que la LJCA considera como vía de hecho únicamente las actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de título habilitante. Supuesto en el que cabe integrar los casos en que se produce un exceso o desproporción en la actuación material , desbordando los límites que impone el acto de cobertura. De manera que el elemento definidor de la vía de hecho es la carencia de cobertura jurídica, bien sea porque no exista acto previo de habilitación, o bien porque la actuación material va mas allá de lo que dicha cobertura autoriza".

La audiencia Nacional (Ss. 22/Septiembre/2003, 28/Octubre/2005 o 5/noviembre/2008), ha delimitado, por su parte, la vía de hecho en los términos siguientes:

"El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades , según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto Administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LR.J. y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial , que permite hablar de acto nulo de pleno Derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto Administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento Administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto Administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite".

TERCERO.- La Resolución de 11/mayo/2005 de la Dirección General de Energía, declaró la utilidad pública del proyecto de gaseoducto al que nos venimos refiriendo, lo que conllevaba la necesidad de ocupación de los bienes y Derechos afectados, y su urgencia a los efectos del art. 52 Ley Expropiación Forzosa . En consecuencia con ello, se procedió al levantamiento de las actas previas a la ocupación de las fincas afectadas , notificándose a los titulares catastrales de las mismas, y, en el concreto caso de la finca NUM002, parcela NUM003 del polígono NUM004, descrita como de monte bajo, que en el catastro aparece a nombre de D. Pio, se remitió la citación al ayuntamiento de Santa Pola , que, desconociendo el domicilio de dicho titular catastral, publicó la notificación en su tablón de anuncios, levantándose las actas previas a la ocupación, sin la asistencia del recurrente, el 19/septiembre/2005. La citada parcela quedaba sujeta a una ocupación temporal de 1.200 mts/2 y a una servidumbre de paso a lo largo de una franja de 3 metros de ancho , 1,5 a cada lado del eje de una longitud de 120 metros.

A la hora de materializar la ocupación, obran en el expediente Administrativo (fols. 30, 32 y 70) diversas incidencias producidas en fechas 26/junio y 4 y 17/julio, al personarse el recurrente en la finca de su propiedad y requerir la paralización de las obras de ocupación y desplazamiento de tierras , manifestando ser el propietario de los terrenos y ser desconocedor de los trámites expropiatorios. En fecha 27/julio/06 (fol. 36) obra el escrito que remite a la Subdelegación del Gobierno en Alicante , comunicando los hechos, manifestando ser propietario de la finca según escritura pública de 1.991, instando a no seguir la ocupación de sus terrenos y apercibiendo con acciones penales. Y posteriormente, a través de nuevo escrito de fecha 27/julio (fol. 39) se produce formalmente el requerimiento de cese en la vía de hecho , aportando a dicho escrito copia de su escritura de propiedad (fols 48 y ss).

La corrección de los trámites procedimentales expropiatorios, quiebra, pues, desde el momento en que se acredita la titularidad dominical de la parte recurrente sobre la finca NUM002 -obra a los fols. 48 y ss y 179 y ss del expediente la correspondiente escritura pública-, por lo que cesa la presunción iuris tantum de titularidad de la que goza el Catastro Inmobiliario (RDLeg. 1/2004 , de 5/Marzo), y un mínimo de iniciativa por parte de la expropiante debió llevarla a la comprobación de tal titularidad y a actuar en consecuencia , en lugar de buscar amparo en el incumplimiento de la obligación que pesa sobre los propietarios de incorporar los inmuebles y sus alteraciones al catastro (art.13.2 RDLeg. 1/2004 ), para seguir operando sobre datos inciertos.

El informe que se emite por la Abogacía del Estado , con fecha 11/agosto/2006 (fol. 72 y ss. del expediente) a instancias de la Administración, no se sitúa en esa línea de comprobación de la efectiva titularidad material de los terrenos, sino en apuntar hipotéticos defectos en la escritura pública que impedirían que dicho título desplegara sus efectos, y así se alude a una falta de ratificación de los apoderamientos por parte de los restantes vendedores que , advertida por el propio Notario, es no obstante subsanada en posterior escritura pública de ratificación otorgada el 23 de diciembre de 1991 ante el Notario de Madrid D. Jose Ignacio Fuentes López; y la sospecha de la Abogacía del estado, que recoge en su dictámen, de que en tales condiciones la escritura presumiblemente no habrá tenido acceso al Registro, resulta claramente desmentida por la cajetilla estampada al dorso de dicho título por el Registro de Propiedad de Santa Pola, haciendo constar expresamente que dicho título ha sido inscrito, junto con la escritura de ratificación antes mencionada; tal diligencia registral es de fecha 19 de mayo de 1.992 , por lo que pudo constatarse fácilmente en el informe de la Abogacía del Estado en Alicante que se realiza en agosto de 2.006.

Lo cierto es que no se trata de la omisión inadvertida de una o varias notificaciones al propietario de los terrenos expropiados, o de una errónea tramitación entendiendose con quien se presumía dueño a tenor de los registros Administrativos, sino que por el contrario, a sabiendas de que el recurrente es el propietario de la finca, se actúa como si no lo fuera, y se le mantiene al margen del procedimiento expropiatorio que le afecta, incluso con el auxilio de la fuerza pública, al socaire de pretendidos defectos formales en su título, que resultan inexistentes , o del incumplimiento de su obligación de actualizar los datos catastrales de sus propiedades, por lo que nos enfrentamos ante una una actuación administrativa desproporcionada en relación con el título habilitante y carente de cobertura jurídica, que supone una auténtica actuación material constitutiva de vía de hecho por parte de la Administración expropiante.

CUARTO.- En orden a determinar el alcance de los efectos de tal arbitraria actuación administrativa, no puede desconocerse que cuando se lleva a cabo el acta de ocupación de los terrenos afectados por la expropiación, no se ha producido aún ninguna irregularidad procedimental que sea imputable a la administración, ya que ésta actuación se ha entendido con quien aparecía como titular catastral , por lo que no va a proceder la restitución de un terreno ocupado conforme a Derecho. Ahora bien, será a partir del momento en que se materializa la ocupación, cuando se produce la vía de hecho en los términos antes descritos, y su subsanación pasa por reconocer al actor su condición de parte en los trámites expropiatorios de referencia , debiendo entenderse con el mismo las hojas de justiprecio y compensarle los daños morales derivados de tal arbitrariedad mediante una indemnización que prudencialmente se calcula en SESENTA MIL EUROS por todos los conceptos, que deberá abonarse la Administración expropiante. Las pretensiones indemnizatorias que hace valer el recurrente, vinculadas al lucro cesante y a la reducción de sus expectativas de instalación de una estación de servicio en los terrenos afectados por la expropiación, deberá hacerlas valer, en su caso , en su cauce procedimental natural, que no es otro que en el expediente relativo a la determinación del justiprecio de los bienes y Derechos expropiados.

En estos términos procede la estimación parcial del presnete recurso.

QUNTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima parcialmente el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pablo y la mercantil EXPOGAS S.L., contra la actuación de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes constitutiva de vía de hecho, consistente en la ocupación y causación de daños en la finca de su propiedad , sita en el Km. NUM000 de la Ctra. DIRECCION000 .

II.- Se declara la existencia de una actuación material constitutiva de via de hecho por parte de la administración expropiante, en los términos y con el alcance indicado en el fundamento juridico cuarto de esta resolución. Se rechazan los restantes pedimentos del recurso.

III.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.