Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1085/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 392/2011 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1085/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014101082
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
· SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1085
En el recurso contencioso-administrativo número 392/2011, deducido por CIBERMED SING S.L. UNIPERSONAL frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benissa de 22 de enero de 2008 y el decreto de la Alcaldía de 13 de mayo de 2010.
Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE BENISSA, y parte codemandada BREVIATOR S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que estimase el recurso y efectuase los siguientes pronunciamientos:
a.- La declaración judicial de no ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, por infringir los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
b.- la anulación de la selección de la alternativa técnica del programa de actuación integrada para el desarrollo del sector nº 16 'Carrions presentada por la mercantil Breviator S.L., y de la selección de la propuesta jurídico-económica presentada por dicha mercantil, así como de la adjudicación a ésta de la condición de agente urbanizador.
c.- la anulación del decreto de Alcaldía de 13 de mayo de 2010.
d.- y la condena en costas procesales a la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Benissa y la codemandada Breviator S.L. contestaron a la demanda mediante sendos escritos solicitando se dictase sentencia inadmitiendo el recurso y, subsidiariamente, desestimándolo. El citado Ayuntamiento instó, además, la condena en costas de la parte actora.
TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el día veintiuno de octubre de dos mil catorce.
QUINTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
·
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Cibermed Sing S.L.U., deduce el presente recurso contencioso-administrativo frente a las siguientes resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Benissa:
-acuerdo del Pleno de 22 de enero de 2008, por el que se dispuso escoger el modo de gestión indirecto para la ejecución del programa de actuación integrada para el desarrollo del sector nº 16 'Carrions' del PGOU de ese municipio, así como seleccionar como alternativa técnica la presentada por la mercantil Breviator S.L. y seleccionar la proposición jurídico-económica formulada por esa mercantil.
-y frente al decreto de la Alcaldía de 13 de mayo de 2010, relativo a la aceptación de la documentación refundida presentada por la mercantil urbanizadora en la que se introducían las modificaciones parciales aprobadas en aquel acuerdo plenario.
La mercantil demandante, que no fue parte en el procedimiento administrativo, ni es propietaria de terrenos en el sector, ni participó en el procedimiento de selección del agente urbanizador, indica expresamente en su demanda que actúa ejercitando la acción pública urbanística.
Solicita la recurrente la anulación de las resoluciones impugnadas y, específicamente, la anulación de la selección de la alternativa técnica y proposición jurídico-económica presentada por la mercantil Breviator S.L., así como de la adjudicación a ésta de la condición de agente urbanizador del mencionado sector nº 16 'Carrions'. En apoyo de sus pretensiones, alega la demandante los dos siguientes motivos de impugnación: 1.- infracción de los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -R.D.L. 2/2000- relativos a la capacidad para contratar de las mercantiles licitadoras y a su solvencia técnica y económica, a las prohibiciones para contratar, a la clasificación del contratista y al procedimiento de selección del urbanizador y adjudicación del programa; y 2.- infracción del art. 47 de la LRAU, dada la falta de motivación de los criterios seguidos por el Ayuntamiento para la adjudicación del programa a la citada mercantil Breviator S.L.
SEGUNDO.-Procede, previamente a resolver las cuestiones de fondo -y con carácter asimismo previo al examen de la otra causa de inadmisión articulada por las dos partes demandadas relativa a la falta de legitimación activa de la actora-, que la Sala se pronuncie sobre la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso planteada por la codemandada Breviator S.L. en su escrito de alegaciones previas y en la contestación a la demanda, reiterada en su escrito de conclusiones, quien aduce que el recurso de autos es inadmisible de conformidad con el art. 69.b) de la Ley 29/1998 , en relación con el art. 45.2.d) de la misma Ley , por falta de capacidad procesal de la mercantil actora, al no haber acreditado ésta el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones de acuerdo con las normas o estatutos que les sean de aplicación. En este sentido argumenta la codemandada que la demandante no ha aportado el documento acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano competente al efecto según los estatutos.
La actora, tanto en su escrito de 13 de marzo de 2012 como en su escrito de conclusiones, se opone a la inadmisión del recurso argumentando, de un lado, que resulta bastante a las sociedades mercantiles para justificar su capacidad procesal la aportación del documento acreditativo de la representación del procurador compareciente en nombre de la sociedad, habiendo aportado aquélla junto al escrito de interposición del recurso escritura notarial de poder para pleitos en la que el Notario actuante califica la suficiencia de la representación del compareciente, D. Vicente , administrador único de la sociedad; y de otro lado, que nunca se le ha efectuado por el Secretario Judicial ningún requerimiento de subsanación del defecto procesal.
TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que, tras la Ley 29/1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Subraya la jurisprudencia que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. En este punto, como razona la STS 3ª, Sección 2ª, de 23 de noviembre de 2012 -recurso de casación nº 6427/2011 -), es verdad que la ley tiene por cumplida la referida exigencia procesal cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida.
Añade el T.S. que es obvia la máxima trascendencia que la acreditación de lo anterior tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente (por todas, STS 3ª, Sección 3ª, de 31 de mayo de 2013 -recurso de casación número 1669/2010 -, que a su vez se remite a la sentencia del Pleno de esa Sala de 5 de noviembre de 2008 ).
CUARTO.-En el caso de autos la actora únicamente aportó con el escrito de interposición del recurso una copia del poder notarial de representación procesal otorgado por D. Vicente , administrador único de la sociedad, a favor del procurador D. José Luis Medina Gil. Pero dicho poder notarial no incorpora datos acerca del órgano de la mercantil facultado según sus estatutos para el ejercicio de acciones legales y, más concretamente, ningún dato del que pueda deducirse la existencia de un acuerdo de ese órgano societario competente para interponer el recurso contencioso-administrativo de autos.
Tal como ha sido apuntado en el fundamento jurídico segundo, la falta de acreditación por la actora de su capacidad procesal fue denunciada por la codemandada Breviator S.L. en su escrito de alegaciones previas y en la contestación a la demanda, y reiterada en su escrito de conclusiones, solicitando en todo momento la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.b) de la Ley 29/1998 , sin que la mercantil actora subsanara nunca el indicado defecto procesal, sino que se limitó a argumentar que su capacidad procesal quedaba debidamente justificada mediante la copia del poder notarial para pleitos adjuntado con su escrito de interposición del recurso, así como que no había sido requerida por el órgano judicial para la subsanación del defecto procesal.
Ante ello, ha de disponerse por la Sala la inadmisión del recurso sin necesidad de previo requerimiento a la demandante para darle ocasión de cumplimentar el requisito omitido, siguiendo también en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge, entre otras muchas sentencias, en la STS 3ª, Sección 4ª, de 2 de octubre de 2012 -recurso de casación número 8/2012 -, que se remite a su vez a la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 a que antes se ha hecho referencia en la sentencia de autos.
En esa sentencia del Pleno el Tribunal Supremo analiza el contenido del art. 45.3 de la Ley 29/1998 y señala que la razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento, pero una vez fracasada esa aspiración de la norma queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio entre las partes, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión. Es en un momento posterior de aquel inicial del proceso, según fundamenta dicha sentencia de 5 de noviembre de 2008 , cuando entran en juego las normas del art. 138 de la Ley 29/1998 , precepto que diferencia, con toda claridad, dos situaciones: una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente ha de dictar providencia reseñándolo (ahora diligencia de ordenación del Secretario, según así dispone el art. 14 . 65 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial) y otorgando plazo de diez días para la subsanación; y otra, contemplada en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y el citado art. 138 termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones y aplicable a ambas, en la que se permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
En el caso previsto en el número 1 del indicado art. 138 de la Ley 29/1998 no es obligado, según añade la aludida sentencia del Pleno el Tribunal Supremo, que el órgano jurisdiccional haga un previo requerimiento de subsanación antes de inadmitir el recurso contencioso-administrativo, pues si ese requerimiento hubiera de hacerse también en la situación descrita en aquel caso la norma en él contenida sobraría en realidad, pues, sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo indicado en el número 2 del repetido art. 138.
Además, y por último, según razona asimismo la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que se transcribe, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del referido art. 138 no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el art. 24.1 de la Constitución , situación que no se produce cuando la parte demandada invoca con claridad la causa de inadmisión que alega y la parte actora tiene ocasión, por brindársela el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estime pertinente, como así ha ocurrido en el supuesto ahora enjuiciado.
QUINTO.-La decisión de inadmitir el recurso contencioso-administrativo cuando se esté en el supuesto regulado en el mencionado art. 138.1 de la Ley 29/1998 no es, de otro lado, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 124 de la Constitución , pues como recuerda la precitada STS 3ª, Sección 4ª, de 2 de octubre de 2012 -recurso de casación número 8/2012 -, si bien es cierto que es doctrina constitucional reiterada que el acceso a la jurisdicción merece una especial protección y, por tanto, los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación entre el defecto cometido y la consecuencia que debe acarrear, también lo es que, primero, el principio pro actione impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines a que aquellas causas preservan y los intereses que se sacrifican, pero no implica la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (así STC 38/1.998 y 122/1.999 ), y, segundo, en dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto, a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantía procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( STC 119/1.998 y 34/1.999 ), y en el caso contemplado en los arts. 45.2.d ) y 138.1 de la Ley 29/1998 es directamente esta ley la que efectúa el juicio de proporcionalidad entre el quebranto procesal que supone la omisión del documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción por la asociación recurrente y la consecuencia que ello supone.
Además, como igualmente recuerda aquella STS de 2 de octubre de 2012 , es doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en la STC 168/2.000 , que 'Un requisito como es el de hacer constar el acuerdo de interposición del recurso no es en sí mismo atentatorio del art. 24.1 CE , pues, antes al contrario, es siempre obligado que exista constancia de que la persona jurídica ha solicitado la tutela judicial'.
SEXTO.- Por todo lo fundamentado, y teniendo en cuenta, además, el carácter de orden público que reviste el deber de los órganos judiciales de velar por la observancia del cumplimiento por las partes de los requisitos procesales, procede declarar en el presente caso, de conformidad con el art. 69.b) de la Ley 29/1998 , la inadmisión del recurso contencioso-administrativo deducido por la mercantil actora frente a las resoluciones del Ayuntamiento de Benissa reseñadas.
A la vista de lo anterior, deviene innecesario el examen por la Sala de la otra causa de inadmisión del recurso planteada por las dos partes demandadas al amparo del referido art. 69.b) de la Ley 29/1998 , consistente en la falta de legitimación activa de la actora por carecer ésta de un interés legítimo para impugnar los actos administrativos recurridos, al no haber sido parte en el procedimiento administrativo, ni ser propietaria de terrenos en el sector nº 16 'Carrions' del PGOU de Benissa y no haber participado en el procedimiento de selección del agente urbanizador, no quedando amparada su legitimación en el ejercicio de la acción pública urbanística, al basar exclusivamente su recurso en la vulneración de la normativa de contratación por el Ayuntamiento demandado en la adjudicación del programa al agente urbanizador.
Resulta igualmente innecesario el examen de las cuestiones de fondo suscitadas por las partes en el proceso.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción aplicable por razones temporales al recurso de autos -anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal-, no procede hacer expresa imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales antecitados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
1.- Inadmitir, a tenor del art. 69.b) de la Ley 29/1998 , el recurso contencioso-administrativo número 392/2011, deducido por Cibermed Sing S.L.U. frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benissa de 22 de enero de 2008 y el decreto de la Alcaldía de 13 de mayo de 2010.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, lo que como Secretaria de la Sala certifico.
