Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1085/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2012 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 1085/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015101068
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11131
Núm. Roj: STSJ CAT 11131/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 77/2012
Partes: Héctor
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1085
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. ª PILAR GALINDO MORELL
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 77/2012,
interpuesto por Héctor , representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra
T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra resoluciones de recursos de reposición recaídas sobre valoraciones catastrales de fincas del demandante se interpuso por este reclamación económico administrativa que fue inadmitida por el TEARC en fecha 20/10/2011, por presentación extemporánea, en virtud de lo dispuesto en el art. 239.4.b) LGT , ya que dichas resoluciones habían sido notificadas los días 3 y 4 de junio de 2009 y la reclamación fue presentada el día 17 de julio siguiente, transcurrido el plazo de un mes señalado por el art. 235.1.
Disconforme con esta decisión, el demandante presentó frente al TEARC recurso de anulación, al amparo del art. 239.6, que fue desestimado. Mediante la demanda que inicia el presente proceso se solicita la anulación de la resolución del TEARC de 20/10/2011 y la subsiguiente desestimación del recurso de anulación.
Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado. El demandante ha presentado escrito el29/12/2014, en que efectúa alegaciones de fondo sobre las valoraciones de las fincas, habiéndose acordado por providencia de 21/1/2015, dejar la decisión sobre la admisión y, en su caso, valoración del escrito para sentencia.
SEGUNDO .- Los hechos básicos de la notificación de las resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro los días 3 y 4 de junio y de la presentación del escrito de reclamación económico administrativa el 14 de julio están admitidos por la parte y, por lo demás, resulta claramente de las actuaciones.
Frente esta realidad incuestionable, la parte, tanto en el escrito de recurso de anulación como en el presente jurisdiccional, sostiene que había manifestado su voluntad de no aquietarse a las decisiones de la Gerencia del Catastro y hasta su pretensión impugnatoria de las mismas a través de dos escritos presentados en el propio Organismo y en el Ayuntamiento de Tagamanent los días 19 y 16 de junio, respectivamente, dentro del plazo mensual, y que incluso el primero fue entendido como un recurso, que tuvo resultado modificatorio de la valoración de una de las parcelas. Ante tales antecedentes, alega la parte, no puede tomarse como fecha de interposición de la reclamación el 17 de julio y añade que hay que adoptar un criterio antiformalista en la admisión de escritos, como adecuado a los principios constitucionales de defensa judicial efectiva y proscripción de la indefensión, cosa que no ha hecho el TEARC, cuyo criterio restrictivo y formal debe ser, por tanto, revocado.
La postura de la parte, se mire por donde se mire no puede ser aceptada. El antiformalismo no puede llegar a considerar como recurso o reclamación lo que claramente no lo es ni se presentó con este carácter y finalidad.
El primer escrito referenciado, presentado el 19 de junio ante la Gerencia del Catastro, sin la menor estructura, contenido ni forma de reclamación (tiene ocho líneas, aparte de la de despedida), se limita a pedir modificaciones físicas en la descripción de dos parcelas, una de superficie, y otra de constancia o descripción de la zona de entrada y jardín. Es escrito no contiene ninguna impugnación de los criterios de valoración de las parcelas, que es lo que constituye el objeto de la reclamación ante el TEARC. Con motivo del escrito recae un 'informe de subsanación de discrepancias' elaborado por el Técnico Catastral en el que se dan razones por las que se acepta solo limitadamente una de las planteadas. El escrito es también muy simple, adecuado a la naturaleza y entidad de las peticiones suscitadas, de carácter físico. El escrito contiene la expresión 'En relación al recurso de referencia', pero ello, a pesar de los esfuerzos dialécticos de la parte, no puede ser tomado como aceptación de que se trataba de un acto impugnatorio equivalente a la reclamación económico administrativa. Se trata simplemente de una expresión poco rigurosa, coloquial, del autor del informe, que en vez de referirse a 'la petición', como identifica la propia parte la que hace en escrito de 19 de junio, utiliza la expresión inadecuada e inatendible de 'recurso', cuando evidentemente no era tal ni tampoco la reclamación económico administrativa.
El escrito presentado el día 16 de junio ante el Ayuntamiento tampoco puede ser considerado equivalente a la reclamación. Aunque sí que se refiere al tema de los criterios y conclusiones valorativos, no se presenta ante el órgano ante el que se debe presentar y, como en el caso del otro escrito, carece de la estructura, contenido y forma de reclamación. En el caso de este escrito se llega a advertir la divergencia abismal entre lo que ahora sostiene la parte y lo que entendía, entonces correctamente, en las fechas en que se presentaron los escritos. En el párrafo final del escrito, se pide al Ayuntamiento que conteste de inmediato a la petición ya que en caso de disconformidad escrita (la grafía resaltada es del propio escrito) debía presentar el recurso (hay que entender la reclamación económico administrativa) dentro del plazo establecido. Es decir, que el 16 de junio se sabía que había que presentar la reclamación económico administrativa en tiempo y forma sobre las valoraciones y que el escrito no era tal sino un medio para, en el caso de recibir inmediata respuesta afirmativa evitarla. Obviamente, tres días más tarde, cuando se presentó el escrito ante el Catastro, con el limitado y concreto efecto que se ha dicho, tenía que ser la misma la percepción y composición de la realidad de la parte en cuanto a que la reclamación era algo distinto y sometido a plazo perentorio, por lo que no puede alegar ahora la interpretación de equivalencia o sustitución de dicha reclamación por los escritos.
De ser cierto el entendimiento, erróneo por completo, de que con los tan repetidos escritos estaba dando expresión a la reclamación económico administrativa, lo lógico habría sido no presentar esta en ningún momento y esperar a que se les diera tal carácter y la correspondiente respuesta por parte del TEARC, lo que está completamente fuera de lugar. También lo está la idea de que los escritos, aun sin ser la propia reclamación, habrían mantenida viva en el tiempo, más allá del plazo legal de interposición, la posibilidad de hacerlo.
En suma, que la reclamación se presentó el día 14 de julio, lo que es inconcuso, transcurrido el plazo mensual, contado a partir de las notificaciones del 3 y 4 de junio, legalmente establecido, lo que no conducía a otro resultado que el dispuesto por el TEARC.
TERCERO .- Establecido lo anterior, no tienen cabida ni oportunidad las demás cuestiones que plantea la parte.
La de la modificación del valor de una de las parcelas a raíz de la presentación del escrito de 19 de junio, podría entrañar un nuevo acuerdo o acto administrativo que, en caso de disconformidad con él, habría podido dar lugar a una impugnación independiente, posterior y diferente a la relativa a los acuerdos resolutorios de los recursos de reposición notificados los días 3 y 4 de junio.
Sobre la concesión por parte del TEARC de plazo para alegaciones a la vista de la remisión del expediente con ese nuevo dato de la modificación, hay que estar a lo que se acaba de decir y al hecho de que ello estaba condicionado a que se entrara en la sustanciación de la reclamación, cosa que la inadmisión por presentación extemporánea del escrito en que se formuló impidió.
La inadmisión de la reclamación impide la consideración de las cuestiones de fondo, siendo por ello improcedente el escrito que, al respecto, se presentó a finales de diciembre de 2014.
CUARTO .- En cuanto a las costas del procedimiento, al no apreciarse ningún tipo de dudas, procede imponerlas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en art. 139.1 LJCA , si bien, por la escasa complejidad del tema sometido a debate, se considera oportuno señalar como límite máximo la suma de 500 euros.
Fallo
Se desestima el recurso 77/12 interpuesto por D. Héctor contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, recaída en la reclamación nº 08/00179/2010, por ser conforme a derecho.Se imponen a dicho demandante las costas procesales, señalándose el límite máximo de 500 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sra.
Magistrado Ponente. Doy fe.

