Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1085/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2527/2021 de 21 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 1085/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100417
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3185
Núm. Roj: STS 3185:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.085/2022
Fecha de sentencia: 21/07/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2527/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/07/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 2527/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1085/2022
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
En Madrid, a 21 de julio de 2022.
Esta Sala ha visto visto el recurso de casación núm. 2527/2021, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de Gas Natural S.U.R. SDG, S.A. y Gas Natural Servicios SDG, S.A. y asistida por la letrada doña Natalia García Feijoó de Sotomayor, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación núm. 300/2019. El recurso jurisdiccional fue interpuesto, a su vez, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona en el procedimiento abreviado 465/2017, donde se impugnaba la inactividad del Ayuntamiento de Arenys de Munt consistente en no dar respuesta a la solicitud presentada el 7 de julio de 2017 para que emitiera los informes previstos en el artículo 9.4 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, destinados a determinar si una unidad familiar se encuentra en situación de exclusión social.
Se ha personado, como parte recurrida, el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arenys de Munt y asistido por el letrado don Santiago Sáenz Hernáiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018 en el recurso contencioso administrativo núm. 465/2017, interpuesto por Gas Natural S.U.R. SDG, S.A. y Gas Natural Servicios SDG, S.A. contra el Ayuntamiento de Arenys de Munt.
En concreto, el Juzgado citado dispuso:
'Inadmito el recurso contencioso, con imposición a la actora de las costas procesales hasta un límite máximo de 300 euros'
SEGUNDO.- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se seguió el recurso de apelación núm. 300/2019, interpuesto por la representación procesal de Gas Natural S.U.R. SDG, S.A. y Gas Natural Servicios SDG, S.A. contra la citada sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018.
En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el día 16 de diciembre de 2020, cuyo fallo es el siguiente:
' 1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Gas Natural Servicios SDG SA y Gas Natural SDG SA contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 13 de Barcelona, que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Arenys de Munt, por no haber dado respuesta a la solicitud presentada el 7 de julio de 2017.
2º.-Sin condena en costas.'
TERCERO.-Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por Gas Natural S.U.R. SDG, S.A. y Gas Natural Servicios SDG, S.A. y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.
CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 13 de enero de 2022, se acordó:
' Primero.Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA y GAS NATUAL SUR SDG SA, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación núm. 300/2019.
Segundo.Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, si la falta de emisión del informe previsto en los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, destinado a determinar si una unidad familiar se encuentra en situación de exclusión social, supone la concurrencia de un supuesto de inactividad administrativa del art. 29.1 LJCA o, si por el contrario, se trata de un supuesto de silencio administrativo.
Tercero.Identificamos como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los arts. 25 y 29 LJCA, arts. 21, 24 y 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y arts. 6.4 y 9.4 de la Ley de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).'
QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 2 de marzo de 2022, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que 'anule y condene al Ayuntamiento a emitir los informes de SRER establecidos en los arts. 6.4 y 9.4 LPEC solicitados por mi representada, indicando expresamente para cada uno de los clientes objeto de solicitud, si se encuentra en SRER o no.'
SEXTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 8 de marzo de 2022, la representación procesal del Ayuntamiento de Arenys presenta escrito el día 22 de abril de 2022 solicitando que se dicte sentencia por la que 'confirme la citada de la Sala de lo CA del TSJ de Cataluña, con los demás pronunciamientos que estime procedentes, especialmente en lo referente a la imposición de las costas en los términos del artículo 93.4 LJCA en relación con el artículo 139.1 de la misma Ley'
SÉPTIMO.-Mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2022, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de julio de 2022, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 21 de julio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA y GAS NATUAL SUR SDG SA. contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación núm. 300/2019.
Los antecedentes del asunto son estos. La Ley catalana 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, impone como condición para el corte del suministro de gas por falta de pago que el hogar concernido no se encuentre en situación de vulnerabilidad, para la verificación de lo cual la empresa suministradora debe previamente solicitar informe al ayuntamiento correspondiente. Dicho informe ha de basarse en criterios económicos objetivos, legalmente determinados. El artículo 9 de la citada Ley catalana establece, además, que debe entenderse que hay situación de vulnerabilidad si el ayuntamiento no emite el informe solicitado en el plazo de quince días.
En el presente caso, las entidades Gas Natural Servicios SDG S.A. y Gas Natural Sur SDG S.A. solicitaron informe al Ayuntamiento de Arenys de Munt como paso previo al corte de suministro. El informe no fue emitido. Y las entidades suministradoras interpusieron recurso contencioso-administrativo por inactividad de la Administración. Este recurso contencioso-administrativo fue declarado inadmisible por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, por entender que éste es un supuesto de silencio administrativo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley catalana 24/2015, y no de inactividad de la Administración.
Disconformes con ello, las entidades suministradoras interpusieron recurso de apelación. Éste fue destimado por la sentencia ahora impugnada.
SEGUNDO.- Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 3 de febrero de 2022, donde se declara como cuestión de interés casacional objetivo determinar:
'si la falta de emisión del informe previsto en los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, destinado a determinar si una unidad familiar se encuentra en situación de exclusión social, supone la concurrencia de un supuesto de inactividad administrativa del art. 29.1 LJCA o, si por el contrario, se trata de un supuesto de silencio administrativo.'
TERCERO.- La problemática que subyace en este recurso de casación ha sido examinada en sentencia dictada por esta Sala Tercera con fecha 7 de julio de 2022 al resolver el recurso de casación núm. 1240/2021, donde fueron partes el Ayuntamiento de Castellar del Vallés -recurrente- y las mismas entidades mercantiles Gas Natural Servicios SDG S.A. y Gas Natural Sur SDG S.A. -recurridas-, si bien ahora las mercantiles son las recurrentes en casación.
En esa sentencia dijimos:
'QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, esta Sala considera que el supuesto aquí examinado no puede calificarse de silencio administrativo. El silencio administrativo, como medio de protección del particular ante la ausencia de respuesta de la Administración, presupone sin duda que el particular haya formulado una solicitud. Pero dicha solicitud ha de referirse al nacimiento, la modificación o la extinción de una situación jurídica o, si se prefiere, a la delimitación de derechos o deberes. Así, la falta de respuesta de la Administración puede equivaler, según los casos, a un acto de denegación de lo solicitado (silencio administrativo negativo) o a un acto de otorgamiento de lo solicitado (silencio administrativo positivo).
En este marco, sostener que el silencio administrativo puede operar cuando lo solicitado es que la Administración informe sobre una situación de hecho resulta conceptualmente muy complicado; máxime cuando el informe constituye un trámite preceptivo para que el particular pueda llevar a cabo una actuación. Si la falta de emisión del informe se caracterizara como silencio administrativo negativo, ello equivaldría a admitir que la Administración puede legítimamente forzar al particular a iniciar un recurso contencioso administrativo simplemente para que no se paralice el procedimiento administrativo. Y si la falta de emisión del informe -como parece entender el Ayuntamiento de Castellar del Vallés, en aplicación del art. 9 de la Ley catalana 24/2015- se caracterizara como silencio administrativo positivo, ello equivaldría a afirmar que el particular debe iniciar un recurso contencioso administrativo con la sola finalidad de destruir una presunción legal sobre una situación de hecho; es decir, se trataría de un proceso en que no se discutiría sobre derechos o deberes, sino únicamente sobre la determinación precisa de un hecho. Pues bien, esta Sala no dice que todo ello fuera necesariamente absurdo o inviable, pero desde luego sería absolutamente inusual e innecesariamente alambicado.
A ello deben añadirse dos consideraciones, relacionadas con las previsiones del citado art. 9 de la Ley catalana 24/2015. La primera es que interpretar lo dispuesto por esa norma como silencio administrativo positivo, según pretende el Ayuntamiento de Castellar del Vallés, conduciría a una versión muy extraña del silencio administrativo positivo. Como es sabido, el silencio administrativo positivo consiste normalmente en dar por otorgado lo solicitado y, por consiguiente, supone un mecanismo para favorecer al particular en el ejercicio de derechos y facultades que el ordenamiento le reconoce. Pero en el presente caso se trataría de un silencio administrativo positivo con consecuencias restrictivas, cuando no impeditivas del ejercicio del derecho.
La otra consideración hace referencia a que el art. 9 de la Ley catalana 24/2015 establece una presunción legal sobre una situación de hecho: si transcurren quince días sin que la Administración municipal emita el informe solicitado, debe entenderse que hay situación de vulnerabilidad. Ello comporta, como es obvio, que la entidad suministradora no sólo no puede cortar el suministro por impago, sino que tampoco puede acudir a otros medios de prueba para desvirtuar la presunción legal de que hay una situación de vulnerabilidad. Así, si se interpreta el art. 9 de la Ley catalana 24/2015 en clave de silencio administrativo, la única vía a disposición de la entidad suministradora sería -como quedó apuntado más arriba y como explícitamente afirma el Ayuntamiento de Castellar del Vallés- iniciar un recurso contencioso administrativo con la sola finalidad de aclarar una situación de hecho. Esto sería, cuanto menos, dudosamente compatible con la previsión constitucional de un procedimiento administrativo garantista ( art. 105 de la Constitución) y, desde luego, permitiría a los ayuntamientos mediante simple omisión impedir una eficaz gestión del servicio prestado por las entidades suministradoras. En otras palabras, el coste para las entidades suministradoras de interpretar el art. 9 de la Ley catalana 24/2015 en clave de silencio administrativo sería desproporcionado.'.
Estos razonamientos, que ahora reiteramos, han de llevarnos a la misma conclusión que entonces, es decir, a que la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es, así, que el artículo 9 de la Ley catalana 24/2015 no contempla un supuesto de silencio administrativo.
CUARTO.- Y, en cuanto a si el citado precepto legal contempla o no un supuesto de inactividad, debemos atender a la respuesta dada en esa sentencia previa en el sentido de que manteníamos, por vía de remisión a la sentencia allí impugnada -de la misma Sala, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña-, la respuesta dada por la Sala territorial interpretando la norma legal autonómica cuando declaró que se trataba de un supuesto de inactividad y ordenaba al Ayuntamiento a emitir el informe solicitado en el plazo de 15 días. Decíamos: 'Problema distinto es si la emisión del informe previsto en dicha norma es una prestación a efectos del art. 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. A este respecto, dado que se trata de un precepto autonómico y que el correspondiente Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado sobre su significado y alcance, con pleno respeto a las exigencias dimanantes de la Constitución y de la legislación básica del Estado en la materia, esta Sala nada tiene que añadir a lo dicho en la sentencia impugnada.'
Era la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala territorial el día 14 de octubre de 2020 al resolver el recurso de apelación 197/2019, que se había deducido por las entidades mercantiles ya citadas contra la sentencia de inadmisión del recurso contencioso administrativo que previamente habían interpuesto frente lo que consideraron inactividad del Ayuntamiento allí concernido y que, al igual que en este caso, era la falta de emisión del informe de vulnerabilidad previsto en el artículo 9.4 de la Ley catalana 24/2015.
Esta sentencia de apelación consideró que se trataba de un supuesto de inactividad y estimó el recurso de apelación. Los argumentos esenciales son los que reproducimos a continuación:
'4.- Desde luego, ya de entrada procede advertir la veleidad en que incurre la Ley, por lo demás sin mayores y mejores desarrollos, ante una situación tan sentida y acentuada para poder atender a un plazo como el establecido y a no dudarlo plagado de dificultades ya desde la esfera privada con la titularidades de su razón, ya desde la esfera de poder acceder a la información que se requiere, y todo ello sin perder de vista tanto los intereses de aquellos que merecen la calificación de hallarse en situación de riesgo de exclusión residencial como en la disfuncional situación en que se sitúen los que sin hallarse en ese ámbito pueden aprovecharse y gozar de una prolongación indefinida o indeterminada por el transcurso de dicho plazo y todo ello adornado en su caso con la dejadez administrativa sin emitir el correspondiente informe en sentido positivo o negativo que es desde luego lo que procede atender para el buen fin del sistema establecido dando cumplido acogimiento a los que reúnan las exigencias legales y debida exclusión a los que lisa y llanamente no colmen las precitadas exigencias legales para con la situación de riesgo de exclusión residencial.
Este tribunal entiende que el verdadero y real sentido de lo establecido es la configuración de unas medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, de la que merece destacarse el concepto de personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial que descansa muy especial y concretamente en las administraciones públicas que son las que deben garantizar el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con el art. 5.10, mientras dure dicha situación, como sienta el artículo 6 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
No cabe dudar, por tanto, que nos hallamos ante un procedimiento de oficio en defensa de esos sentidos intereses jurídico públicos que incorpora en su seno los trámites que se ya se han indicado -en lo que ahora interesa con una solicitud de la empresa suministradora e informe de la administración a evacuar en el plazo de 15 días- y de tal suerte que resulta neurálgico, vital y fundamental su emisión en forma y fondo con los datos que se obtengan y precisamente en sentido positivo o negativo para acoger o excluir los supuestos que procedan, a no dudarlo a los fines y objetivos establecidos legalmente, sin que sean de recibo ni otros pronunciamientos, ni otras disculpas o impropias justificaciones, mucho menos generalizantes que no desciendan al caso que proceda, ni excusas, evasivas o subterfugios de falta de normativa ni de medios personales o materiales.
Es más, si bien se detiene la atención, el régimen establecido una vez transcurrido el plazo, no debe ser entendido como fatal ya que continúa siendo necesario emitir el informe y acreditar la situación en liza. Tampoco lo es de sentido positivo ni negativo a la solicitud efectuada. Menos aún el régimen establecido determina el contenido del informe que debía emitirse. Antes bien y simplemente y todo lo más que cabe alcanzar es que se ofrece una presunción 'iuris tantum' de concurrir una situación de riesgo de exclusión residencial y al punto que la emisión del informe continúa siendo obligada y exigible y finalmente caso de ser el informe en el sentido de concurrir o no en un supuesto la situación de exclusión residencial desde luego se desvanecerán esos efectos y deberá estarse a los que procedan, así como caso de acreditarse lo contrario en las vías judiciales que se insten y resulten procedentes.
Sostener lo contrario y en concreto llegar a sacralizar que por el mero transcurso del plazo legal establecido de 15 días, sea cual sea la conducta de la administración y sea cual sea la situación concurrente la que fuere en todo caso hay que estar a una situación permanente de riesgo de exclusión residencial debe entender como una conclusión altamente disfuncional, perjudicial y hasta contradictoria con el régimen legal establecido.
Expuesto lo anterior este tribunal no comparte la inadmisibilidad acordada por el Juzgado 'a quo' ya que fluye suficientemente del supuesto unas características que se pueden comprender en el ejercicio de las pretensiones por inactividad a subsumir en el artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional habida cuenta que la disposición general invocada es efectivamente constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación -emisión de un informe con los datos con que se cuente en los términos ya referidos- y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, conforme a la propia disposición general.
5.- Por razón de hallarnos en un ámbito de inactividad administrativa del artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional y por tanto en ámbito ajeno a la problemática del silencio administrativo positivo y negativo carece de predicamento atender a una pretendida cuestión de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrente sobre el artículo 9.4 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
[...]
6.- En conclusión procede estimar la concurrencia de la inactividad denunciada por la parte recurrente y condenar a la Administración a que cese en esa inactividad y emita informe a la mayor brevedad y en el plazo de 15 días sobre todos y cada uno de los supuestos que se le han presentado en el bien entendido que para la recurrente procede estar a la actualización pormenorizada de las correspondientes listas, para los correspondientes sujetos en la parte que les corresponde deben atender al principio de facilidad de prueba y para la Administración deberá estarse a procurar obtener los datos correspondientes que permitan librar el informe que corresponde en el sentido que concurre o no la situación referida y a no dudarlo, entre ellos, con la relevante trascendencia de la Disposición Adicional Novena de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.'
CUARTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional, según declaramos en la sentencia de 7 de julio pasado, es que el artículo 9 de la Ley catalana 24/2015 no contempla un supuesto de silencio administrativo.
Problema distinto es si la emisión del informe previsto en dicha norma es una prestación a efectos del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A este respecto, dado que se trata de un precepto autonómico y que el correspondiente Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado sobre su significado y alcance, con pleno respeto a las exigencias dimanantes de la Constitución y de la legislación básica del Estado en la materia, esta Sala nada tiene que añadir a lo dicho en la sentencia cuyos fundamentos hemos transcrito.
QUINTO.- La consecuencia será, en este caso, la de estimar el recurso de casación interpuesto por las mercantiles recurrentes, con anulación de la sentencia recurrida.
En su lugar y resolviendo el recurso de apelación que ellas habían deducido acordamos su estimación con revocación de la sentencia de instancia para, estimando el recurso contencioso administrativo formulado contra la inactividad del Ayuntamiento de Arenys de Munt, condenarle a la emisión del informe previsto en el artículo 9 de la Ley catalana 24/2015 en el plazo de 15 días.
SEXTO.- En materia de costas procesales, en aplicación de los artículos 98.4 y 139 de la Ley jurisdiccional 29/1998, cada parte asumirá las costas de casación causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda hacer imposición de las costas de instancia y apelación dada la complejidad del asunto y atendidas las serias dudas de Derecho sobre la aplicación del expresado artículo 9.4 de la Ley catalana 24/2015.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1ª.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Gas Natural S.U.R. SDG, S.A. y Gas Natural Servicios SDG, S.A. contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación núm. 300/2019. Sentencia de anulamos.
2º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Gas Natural S.U.R. SDG, S.A. y Gas Natural Servicios SDG, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 465/2017, con anulación de esta sentencia de instancia y condenado al Ayuntamiento de Arenys de Munt a que emita los informes de vulnerabilidad previstos en el artículo 9.4 de la Ley catalana 24/2015, ello en el plazo y con el alcance fijados en el fundamento de Derecho tercero de esta nuestra sentencia.
3º.- Estar respecto de las costas a los términos fijados en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
