Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
13/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 1086/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1086/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101119

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5126


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a trece de junio de junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, Dña. REMEDIO SÁNCHEZ FERRIZ y Dña DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1086/03

En el recurso contencioso administrativo núm. 581/2000, interpuesto por el Procurador D./ña CARLOS. E. SOLSONA ESPRIU, en representación de Dña. Estíbaliz , contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Torrevieja de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la segunda en fecha 11 de febrero de 1999.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos; y Magistrada ponente la Iltma. Sra. Dña DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dictase estimando íntegramente tal demanda , declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa presunta impugnada, anulándola en consecuencia y declarando, además, el Derecho de aquélla -que actúa en representación de su hijo menor-, a ser indemnizada por el ayuntamiento de Torrevieja en la cantidad de 4.486.106 pesetas y, subsidiariamente, en la cantidad que la sala entendiese adecuada, más intereses de demora, por los daños y perjuicios sufridos en el accidente descrito en el cuerpo de la demanda , y con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o, en otro caso, se desestimase el mismo, absolviendo al Ayuntamiento de Torrevieja de la presente demanda.-

TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones; verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día treinta de abril de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente Administrativo:

En fecha 11 de febrero de 1999 Dña. Estíbaliz interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Torrevieja solicitando ser indemnizada por los daños físicos sufridos por su hijo menor Juan Antonio como consecuencia de caída desde el Paseo Marítimo a la zona de rocas de la playa, ocurrida el día 1 de agosto de 1997.

En fecha 2 de marzo de 1999 el Arquitecto Técnico Municipal informó que, realizada visita de inspección ocular, había observado que en la zona mencionada existía un corte en el Paseo Marítimo Juan Aparicio hasta las rocas de 1,20 metros aproximadamente, y hasta la arena de 1 ,60 metros también aproximadamente, no habiendo protección en la zona del Paseo que delimitaba la playa o rocas con el mismo.

En fecha 17 de marzo de 1999 el Concejal de Urbanismo dictó Resolución requiriendo a la reclamante para la aportación de determinados datos, cumplimentando la misma el requerimiento dentro del plazo conferido al efecto, y solicitando el recibimiento del expediente a prueba.

En fecha 3 de abril de 2000 el procurador D. Carlos E. Solsona Espriu , en representación de Dña. Estíbaliz, interpuso el presente recurso contencioso Administrativo contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Torrevieja de la referida reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Procede, previamente a resolver sobre la cuestión de fondo, que esta Sala se pronuncie sobre la inadmisibilidad del presente recurso alegada por la Administración demandada, por haberse presentado el mismo fuera del plazo legal establecido, a tenor de los arts. 46 de la Ley 29/1998 y 13-3° del Real decreto 429/1993.

La alegación de extemporaneidad en la presentación del recurso no puede ser acogida, por cuanto una consolidada jurisprudencia ha establecido que el posible defecto de interposición extemporánea del recurso, en los casos en los que , como en el de autos, medie silencio Administrativo, queda subsanado por el transcurso de los plazos legalmente establecidos sin que la Administración haya resuelto (por todas , ST.S. 3ª Sec. 3ª, de 20-05-2002, rec. 2565/1996. Pte: Murillo de la Cueva , Pablo Lucas).

TERCERO.- Aduce la Administración demandada, de otro lado, la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, puesto que el proceso de rehabilitación del lesionado concluyó, según se indica en el documento n° 2 de los acompañados con la demanda , el 2 de febrero de 1998, sin que posteriormente precisara ningún tipo de atención médica, pues en otro caso este extremo tendría que haberse alegado y acreditado por la reclamante, por lo que tal fecha es la que debe observarse como fecha final del tratamiento y, consecuentemente, de curación y de determinación de las secuelas.

Para un adecuado análisis de la cuestión y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Tercera-sección Sexta) 23.1.1998 , 25.2.1998 y 26.4.2002 (recurso para unificación de doctrina) se debe distinguir a efectos del comienzo del cómputo de la prescripción entre el "daño permanente y daño continuado" habiendo establecido el Alto Tribunal la siguiente doctrina "...la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se distingue entre los daños permanentes y los continuados. En los daños permanentes, producido el acto causante del resultado lesivo queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva , de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por el contrario, en los supuestos de daño continuado, al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos , en tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el momento en que se produce la conducta dañosa".

Del examen de la documentación aportada a autos por la recurrente, se aprecia que Juan Antonio fue intervenido quirúrgicamente a mediados de noviembre de 1997 mediante osteotomía medial humeral y reSección de exostosis, tras lo cual inició un proceso de rehabilitación -documento n° 3 de los adjuntados con el escrito de demanda-, habiendo finalizado dicha rehabilitación, prescrita por el doctor Jesús, el día 2 de febrero de 1998 -documento n° 2 presentado asimismo con el escrito de demanda-. Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 1998, el citado doctor D. Jesús, en el informe médico aportado por la actora como documento n° 3 mencionado , manifestó que el paciente había sido revisado periódicamente, presentando un balance a fecha 3 de noviembre de 1998 de recuperación de la flexo-extensión y corrección del varo de codo no llegando a tener un varo todavía fisiológico, con permanencia de ligera protuberancia ósea a nivel de epitroclea. En el informe médico-valoración del daño corporal que igualmente presentó la recurrente - documento n° 5 de los de la demanda-, el doctor D. Lucio consideró esta fecha 3 de noviembre de 1998 como la de alta médica, y también el doctor D. Plácido, perito judicial designado en la presente litis, informó que las lesiones, con las secuelas que describió , se estabilizaron cuando fue dado de alta clínica en esa fecha.

De lo expuesto se concluye que, aunque el lesionado finalizó el tratamiento rehabilitador el día 2 de febrero de 1998, continuó sometiéndose a revisiones médicas periódicas y no fue hasta el día 3 de noviembre siguiente cuando las secuelas quedaron estabilizadas y, por consiguiente, cuando pudo determinarse su alcance, según ha quedado debidamente acreditado en autos mediante el resultado de la prueba pericial practicada, por lo que esa fecha es la que hay que computar como inicio del plazo para la prescripción de la acción, de acuerdo con el plazo de un año que establece el art. 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de manera que , habiéndose formulado la reclamación el día 11 de febrero de 1999, la acción ejercitada por la reclamante no había prescrito.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, alega la demandante que el Ayuntamiento de Torrevieja es responsable de las lesiones y secuelas sufridas por su hijo Juan Antonio, por ser dicha Corporación la encargada de mantener la vía pública -en este caso el Paseo Marítimo Juan Aparicio- en condiciones que no representen un peligro notorio para el administrado que usa de ella, e inexplicablemente, el tramo de ese Paseo por el que cayó el menor a las rocas, a pesar de existir un importante desnivel, no se encontraba protegido por valla o medida de seguridad que evitase peligrosos accidentes como el ocurrido en este caso.

La Administración demandada aduce que la producción del evento dañoso no se puede vincular con el funcionamiento de un servicio público, ni con un deficiente estado de conservación y mantenimiento del paseo marítimo que hiciera peligroso su uso natural como lugar de paseo para las personas , sino con su propia configuración física, siendo el desnivel, además, perfectamente visible, añadiendo que si el niño se precipitó sobre las rocas fue debido al descuido o distracción de la madre, que no consideró la existencia del eventual peligro ni adoptó las medidas de vigilancia del menor que la prudencia hubiera aconsejado.

QUINTO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial se encuentra regulada por los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares , en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos").

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de, doctrina dentro del que cabe afirmar que , para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se íncardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición) , como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja , puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento , culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor , de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público

d) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

SEXTO.- En el caso de autos ha quedado debidamente acreditado, mediante la prueba testifical practicada en la presente litis, que el niño Juan Antonio cayó desde el paseo marítimo hasta las rocas de la playa cuando paseaba con su madre, y mediante el informe técnico municipal que obra al folio 3 del expediente Administrativo, que el tramo del paseo en el que se produjo la caída no estaba protegido , existiendo una altura de 1,20 metros aproximadamente desde ese tramo del paseo marítimo hasta las rocas y de 1 ,60 metros también aproximadamente hasta la arena.

No cabe duda, por lo expuesto, de la existencia del requisito del nexo causal necesario para apreciar la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Torrevieja, por no adoptar éste ninguna medida de protección del paseo marítimo que evitase la situación de riesgo que comportaba el importante desnivel habido entre el paseo y la playa, lo que implica un elemento de anormalidad en el funcionamiento del servicio público municipal.

Ahora bien, la Sala aprecia concurrencia de culpas en la causación del daño entre la actuación municipal y la de la madre del menor, pues si bien es cierto que al Ayuntamiento corresponde el deber primario de mantener los lugares públicos en las debidas condiciones de seguridad, también lo es que a los padres de los menores de edad incumbe el deber de custodiarlos para evitar que sufran daño alguno -art. 154.1 del Código Civil- , no siendo aceptable que se permita a un hijo de siete años pasear por las inmediaciones de una zona de peligro visible - extremo acreditado mediante el informe emitido por el Arquitecto técnico municipal que obra unido al ramo probatorio de la Administración- sin adoptar las necesarias medidas de vigilancia y control.

Por consiguiente procede cifrar el "quantum indemnizatorio" en el cincuenta por ciento de la cantidad resultante que a continuación se fijará.

SEPTIMO.- Resta, por último , determinar y cuantificar los daños personales reclamados por la actora.

Para la determinación del resultado dañoso ha de estarse al contenido del informe emitido por el doctor D. Plácido, perito judicial designado en la presente litis, en cuya virtud el menor lesionado se encontró en incapacidad funcional hasta que fue dado de alta clínica el 3 de noviembre de 1998, resultando un total de 458 días, de los cuales 5 fueron de hospitalización, 60 días impeditivos y 393 no impeditivos, quedándole las secuelas que se detallan en dicho informe.

De conformidad con la baremación establecida por la Ley 30/1995 al tiempo de los hechos de autos, corresponde indemnizar a la recurrente en el 50% de las siguientes cantidades:

- en 406.952 pesetas por las secuelas, a razón de 150.727 pesetas el punto -un total de 27

- en 40.000 pesetas por los cinco días hospitalarios.

- en 390.000 pesetas por los sesenta días impeditivos.

- en 1.375.500 pesetas por los trescientos noventa y tres días no impeditivos.

OCTAVO.- En cuanto á los intereses legales procedentes , es doctrina consolidada de esta Sala la siguiente:

"La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997 , 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio , 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero , 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002, viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa.. , fórmula esta acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por esta Sala en innumerables Sentencias, en consecuencia, a la cantidad fijada como indemnización principal habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación en via administrativa hasta la fecha de su efectivo pago".

NOVENO: De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

1.- No haber lugar a declarar la inadmisibilidad del presente recurso solicitada por la administración demandada.

2.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 581/2000, interpuesto por el procurador D./ña CARLOS. E. SOLSONA ESPRIU, en representación de Dña. Estíbaliz, contra la desestimación presunta por el ayuntamiento de Torrevieja de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la segunda en fecha 11 de febrero de 1999.

3.- Anular la citada resolución por ser contraria a derecho.

4- Condenar al Ayuntamiento de Torrevieja a satisfacer a la demandante la suma de 6648,55 ? (1.106.226 pesetas) en concepto del 50% de la cantidad a que ascienden los daños personales sufridos por su hijo Juan Antonio, más los intereses legales de esa suma desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la de su efectivo pago.

5.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos

6.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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